JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - NCPP EXPEDIENTE : 00027-2019-0-0504-JR-PE-01 JUEZ : PANTOJA CHIHUAN WILLIAM FELIPE ESPECIALISTA : ROJAS QUISPE HINDYRA GANNDY BENEFICIARIO : GUERREROS LOAYZA, RILDO DEMANDADO : CONSEJO TECNICO PENITENCIARIO , SOLICITANTE : GUERREROS LOAYZA, RILDO Resolución número 05 Huanta, 31 de enero de 2019 El Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Huanta, en Sede Constitucional, administrando justicia a nombre de la Nación y habiendo cumplido con los trámites previstos en el Código Procesal Constitucional, ha emitido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES: 1. Demanda El interno GUERREROS LOAYZA RILDO, formuló hábeas corpus reparador en vista que el demandado Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario de Ayacucho negó conceder el benefi cio penitenciario de redención de la pena por estudio y/o trabajo desconociendo los días que redimió de la pena mediante trabajo en un total de 567 días de trabajo reconociendo solo los meses de enero a diciembre 2017 y enero a octubre y diciembre de 2018, según el D.L. N°1296 de fecha 30 de diciembre de 2016, mas desconociendo el tiempo de trabajo y estudio, de los años anteriores, desde el inicio de la ejecución de la pena, es decir del periodo de los años 2011 a 2016, declarando improcedente la solicitud de pena cumplida por redención. 2. Sumaria investigación Admitida a trámite la demanda se solicitó el informe explicativo del Director de Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, quién ha emitido el informe explicativo fundamentando la decisión de Consejo Penitenciario de Ayacucho. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 1. En el hábeas corpus que nos ocupa el demandante cuestiona que no se haya computado la redención de la pena por el trabajo que ha realizado el interno Rildo Guerreros Loayza, correspondiente al periodo de ejecución de pena del año 2011 al año 2011 al año 2016; por lo que pretende se compute el benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo, y se disponga su inmediata libertad por pena cumplida en aplicacio9n del principio “tempus regis actum” 2. Revisado el cuadernillo se aprecia que el interno Rildo Guerreros Loayza fue sentenciado por el delito contra la Seguridad Publica, en su modalidad de tráfi co ilícito de drogas – tipo agravado a ocho años de pena privativa de libertad, cuya ejecución de la pena se inicio el 20 de octubre de 2011 y vencerá el 19 de octubre del año 2019, sentencia confi rmada mediante la Resolución N° 437 – 2012 de fecha 26 de marzo de 2013 expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. 3. Que, el artículo 47° del Código de Ejecución Penal, hace referencia “el benefi cio de la redención de la pena por el trabajo y la educación, siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por trabajo o educación para el cumplimiento de la condena o el cumplimiento del tiempo requerido para acceder o la semi libertad o a la liberación condicional: en el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación, se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad”. 4. En cuanto a la aplicación temporal previsto en el Artículo 57-A del Decreto Legislativo 1296. Aplicación temporal de los benefi cios de redención de pena por el trabajo o la educación de semi libertad y de liberación condicional: “Los benefi cios penitenciarios de semi libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme”. 5. Estando a lo expuesto se tiene que de los considerandos de la Resolución Técnico Penitenciario N° 027-20I9-INPE/20.442.EP.AYACUCHO de fecha 25 de enero de 2019, se emitió en base al Informe Jurídico N° 014-201 9-INPE/20-442-AL/ AAC, de fecha 25 de enero 2019, en el que informa que el interno fue sentenciado por la Primera Sala Penal de Ayacucho a ocho años de pena privativa de libertad, por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, comenzando la ejecución de la misma el 20 de octubre de 2011 y vence el 19 de octubre de 2019, señalando que ha cumplido a la fecha del informe y una reclusión efectiva de 07 años, 03 meses y 05 días de pena privativa de libertad, así como haber redimido 03 meses y 05 días de tiempo por el trabajo en aplicación del Decreto Legislativo 1296 que a partir del 30 de diciembre de 2016 otorga el benefi cio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio para dicho delito del 6x1, haciendo un total de 07 años, 06 meses y 09 días, computo que se realizo teniendo en cuenta el Decreto Legislativo 1296 vigente a partir del 30 de diciembre de 2016, debido a que aplicación temporal se indica en la disposición complementaria transitoria, al señalar que el benefi cio penitenciario de redención de la pena pro el trabajo y/o educación son de aplicación para los condenados con sentencia fi rme al día siguiente de su entrada en vigencia. 6. Según la interpretación del Tribunal Constitucional, al cual nos encontramos vinculados conforme a la Primera Disposición Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 27/05/2019 04:32:00
73020 Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (Ley N° 283012) (LOTC), los benefi cios penitenciarios son las medidas que el legislador o la autoridad administrativa adopta en procura de alcanzar el fi n constitucionalmente exigido, no existe un derecho fundamental a un concreto tipo de benefi cios penitenciarios, ni siquiera a aquellos que son representativos de la posibilidad de la concesión antelada de libertad, de ahí que la exclusión de algunos de ellos en función de la gravedad de ciertos delitos, no puede dar lugar a un vicio de inconstitucionalidad’’: por ello mismo el Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que -en estricto-, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino, garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Señala el Tribunal que a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables”. 7. En cuanto a la aplicación temporal de la ley penitenciaria, conforme ha señalado el mismo Tribunal Constitucional, en el caso Dionicio Yajaruna Sare”, en caso de normas de ejecución penal, por no tratarse de una ley penal material, sus disposiciones deben considerarse como normas procedimentales, por cuanto a través de ellas se establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, la prohibición de benefi cios penales y la recepción de benefi cios penitenciarios aplicables a los condenados. Es decir, el problema de la ley aplicable en el tiempo ha de resolverse bajo los alcances del principio tempus regís actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, que vela porque la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modifi cada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modifi cación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un benefi cio penitenciario, no debe aplicarse.- 8. Ahora bien, en cuanto a los alcances que pudiera tener el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, que dispone que: “La retroactividad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno”, el mismo Tribunal Constitucional ha señalado que dicha disposición determina que una nueva ley pueda ser aplicable retroactivamente en aquellos casos en los que, a pesar que la solicitud se presentó durante la vigencia de una ley anterior, la nueva ley establece condiciones más favorables para acceder a los benefi cios penitenciarios. De manera que si, prima facie, tal solicitud debe resolverse conforme a la ley vigente al momento de presentarse tal petición, se aplicará la nueva ley, siempre que ésta regule tal materia de manera más favorable a las expectativas del interno.- 9. Es decir, lo determinante para el máximo intérprete de la Constitución, en estos casos, es que las normas de ejecución penitenciaria son de carácter procedimentales; a partir de ello, la ley penitenciaria aplicable es la que se encuentra vigente a la fecha en que se solicite el benefi cio penitenciario. En consecuencia, es este acontecimiento el que defi ne o marca el inicio del procedimiento relacionado con el acogimiento del interno a un determinado benefi cio penitenciario y por consiguiente a partir de ello goza de la garantía de que las normas con las que se ha iniciado dicho procedimiento le sean aplicables y no otras, salvo, que una nueva norma que entre en vigencia resulte siendo más favorable a sus intereses, entonces, en ese caso -y que no puede ser de otro modo- esta última norma podrá aplicársele de manera retroactiva en aplicación del artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal.- 10. De otro lado, si bien en el Acuerdo Plenario N° 8-2011 /C]-116, la Corte Suprema ha dejado establecido que la norma penitenciaria o de ejecución penal puede contener normas de carácter material o sustantivas así como normas de carácter procesal o adjetivas y con más detalle aún en el Acuerdo Plenario N° 02-2015/CJ, sin embargo, es preciso señalar que el máximo intérprete de la Constitución no ha realizado disquisición o defi nición alguna con relación al contenido material o procesal de las normas de ejecución penal, por el contario, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha señalado de modo uniforme que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales, sino, normas de derecho penitenciario, por lo que son disposiciones que deben ser consideradas como normas procedimentales. En atención a ello y conforme a lo establecido en el tercer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, según el cual “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de Ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”; éste Juzgado que en el presente caso actúa como Órgano de Justicia Constitucional, se adhiere a la línea de interpretativa efectuada por el Tribunal Constitucional.- 11. En el caso de la demanda, la presentación de la solicitud de redención de la pena por el trabajo se ha presentado durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1296 promulgado el 31 de diciembre de 2016, y por tanto el cómputo de los benefi cios es para adelante bajo el principio tempus regis actum, no resultando correcto la interpretación de la retroactividad benigna previsto en el artículo 6° del Código Penal; tal como señala el Tribunal Constitucional, si presentada la solicitud de benefi cio penitenciario, antes de resolverse aparece más adelanta una norma más favorable entonces el interno se acoge a dicha norma posterior, lo que no sucede en el caso de la demanda para darle la interpretación de la aplicación de la ley más favorable, como se ha indicado anteriormente las normas de ejecución penal no son normas de derecho material, sino procedimentales, que es la interpretación del Tribunal Constitucional. III. DECISION: Por los fundamentos expuestos y en aplicación contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional,
Primero: Declarar infundada la demanda de hábeas corpus interpuesto por el ciudadano Rildo Guerreros Loayza contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, en su condición de integrante del Consejo Técnico Penitenciario de Ayacucho negó mediante Resolución de Consejo Técnico Penitenciario N° 027-20I9- INPE/20.442.EP.AYACUCHO de fecha 25 de enero de 2019 conceder el benefi cio penitenciario de redención de la pena por estudio y/o trabajo a favor del demandante. Segundo: Consentida o ejecutoria sea esta sentencia, se dispone se publique la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”. Notifíquese. WILLIAM FELIPE PANTOJA CHIHUAN Juez (T) HINDYRA GANNDY ROJAS QUISPE Especialista Judicial de Juzgado Mòdulo Penal de Huanta Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1768782-10