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Amparo

Amparo 01828-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 1 fallos
Expediente
01828-2021-PA/TC
Sentencia
55/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-05-06
Edición
3326
Demandante
Don Jorge Luis Tanillama Loayza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un voto singular por declarar fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 55/2022

EXP. N.° 01828-2021-PA/TC LIMA

JORGE LUIS TANILLAMA LOAYZA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 17 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Ledesma Narváez (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia. Por su parte, el magistrado Miranda Canales emitió un voto singular por declarar fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez y el voto singular del magistrado Miranda Canales, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera votó en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Luis Tanillama Loayza contra la resolución de fojas 444, de fecha 4 de febrero de 2021, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2016 (f. 85), don Jorge Luis Tanillama Loayza interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216-2015 Lima) casó la sentencia de vista de 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de despido interpuesta en contra del Congreso de la República. El recurrente, a fi n de contextualizar la controversia subyacente, refi ere que el 24 de setiembre de 2012 (f. 2), suscribió un contrato laboral sujeto a modalidad para obra determinada o servicio específi co (Contrato 0194-2012), en virtud del cual brinda servicios como abogado nivel SP-8, en el Departamento de Recursos Humanos del Congreso de la República; y que luego, el 24 de junio de 2013, interpuso una demanda incumplimiento de normas laborales a fi n de que se declare la desnaturalización de dicho contrato laboral y que existe un vínculo laboral a plazo indeterminado, proceso judicial que concluyó con una sentencia estimatoria que tiene la condición de fi rme (f. 8). Además, sostiene que el 12 de agosto de 2013 (f. 9) solicitó una licencia sin goce de haberes desde el 19 hasta el 26 de agosto de 2013, solicitud que contaba con la autorización de su jefe inmediato (f. 9 vuelta), esto es, el jefe de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; sin embargo, antes de que su solicitud fuese atendida, mediante carta notarial de 26 de agosto de 2013 (f. 10) se le imputó la falta grave de abandono de trabajo (artículo 25, inciso h del Decreto Supremo 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728), y se le otorgó el plazo de seis días para presentar sus descargos, los que cumplió con presentar, pese a lo cual, mediante carta notarial de 17 de setiembre de 2013 (f. 11), se le comunicó su despido. Afi rma que este despido fue inscrito en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Transparencia (f. 13), lo que acarrea una inhabilitación de cinco años para trabajar en el Estado; y que mediante Resolución 667-2013-DRH-DGA/CR, de 2 de setiembre de 2013 (f. 14), notifi cada el día 5 del mismo mes y año, se le denegó su licencia, resolución que apeló, pero fue confi rmada por la Dirección General de Administración del Congreso (f. 15), aun cuando esta no era una instancia administrativa competente, sino que el recurso debió ser conocido y resuelto por el Tribunal del Servicio Civil. Precisa que en mérito a una queja que formuló, el Tribunal del Servicio Civil, mediante Resolución 1190-2015-SERVIR/TSC-Primer Sala, de 6 de agosto de 2015 (f. 16), declaró nula la resolución que resolvió su recurso de apelación y, del mismo modo, la Resolución 667-2013-DRH-DGA/CR, que le había denegado la licencia, pues dicho tribunal administrativo concluyó que sí debió otorgársele la licencia peticionada, toda vez que su solicitud contaba con la autorización de su jefe inmediato y cumplía las formalidades fi jadas en el Reglamento Interno de Trabajo del Congreso. En relación con su demanda subyacente de nulidad de despido (f. 21), el recurrente refi ere que se sustentó en una indebida denegación de su licencia sin goce de haber con el único propósito de hacerle incurrir en una falta grave y despedirlo, todo como represalia por el proceso sobre incumplimiento de normas laborales. Agrega que en este nuevo proceso laboral obtuvo a su favor una medida de reposición provisional, en mérito a la cual fue reincorporado al Departamento de Recursos Humanos el 26 de junio de 2014; y que, a continuación, su demanda fue estimada mediante sentencia expedida el 18 de junio de 2014 (f. 48), tras considerar que la responsabilidad era atribuible a la demandada, la cual, conociendo la solicitud de licencia, no la atendió oportunamente. Asimismo, acota que se constató la existencia de una relación de causalidad y temporalidad respecto al aludido proceso sobre incumplimiento de normas

laborales, por lo que el despido en realidad constituiría una represalia. Asevera que esta decisión estimatoria fue confi rmada por el superior en grado mediante sentencia de vista de 21 de abril de 2015 (f. 54), tras ratifi car las conclusiones del órgano de primer grado; sin embargo, el Congreso interpuso recurso de casación (f. 61), instancia en la cual no se valoró la ya mencionada Resolución 1190-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, que fue ofrecida como medio probatorio extemporáneo. En tal sentido, denuncia la violación de sus derechos fundamentales a probar. Mediante Resolución 1, de 10 de octubre de 2016 (f. 130), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por estimar que es al juez ordinario al que le corresponde determinar los alcances e interpretación de las normas sustantivas y procesales aplicables a un confl icto y valorar las pruebas aportadas al caso concreto. Asimismo, porque para dilucidar la controversia debe requerirse el expediente completo, pero ello no resulta posible toda vez que en el amparo no existe fase probatoria plena. A su turno, mediante Resolución 7, de 6 de noviembre de 2017 (f. 207), la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial declaró nula la Resolución 1, al considerar que resulta incongruente con lo invocado en la demanda. Admitida a trámite la demanda (f. 248), la contestó don Javier Arévalo Vela, en su calidad de juez supremo titular (f. 265). Manifi esta que se pretende desnaturalizar los fi nes del proceso constitucional de amparo, pues el de autos pretende suspender los efectos y alcances de la sentencia casatoria objetada. Asimismo, contesta la demanda don Edwin Lévano Gamarra, en calidad de procurador público del Poder Legislativo (f. 286), quien alega que lo que se pretende a través del amparo es la revisión de fondo de una controversia judicial ordinaria. Mediante Resolución 9, de 29 de enero de 2020 (f. 327), el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda, al considerar que la sentencia casatoria cuestionada sí cuenta con una debida motivación y valoración de todos los medios probatorios. A su turno, mediante Resolución 20, de 4 de febrero de 2021 (f. 444), la Primera Sala Civil del mismo distrito judicial confi rmó la desestimación de la demanda, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216- 2015 Lima) casó la sentencia de vista de 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por el recurrente en contra del Congreso de la República. Derecho a probar 2. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 3. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC). Análisis del caso concreto 4. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216- 2015 Lima) casó la sentencia de vista de 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada la demanda de nulidad de despido interpuesta por el demandante en contra del Congreso de la República. 5. Respecto al recurso de casación, conviene recordar que aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales, este es un recurso extraordinario porque su viabilidad está regulada solo para impugnar determinadas resoluciones judiciales, por causales específi cas legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00041-2020-PA/TC, de 25 de febrero de 2021, fundamento 17). 6. El Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, en su artículo 384, establece que son fi nes de la casación “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia”. 7. Dicho todo esto, puede verifi carse que el ahora amparista promovió el proceso laboral subyacente con la pretensión de que se declare la nulidad de su despido, el cual le fue comunicado a través de la carta notarial de 17 de setiembre de 2013, al considerar que el mismo constituyó una represalia de su empleadora por el proceso judicial previo en el que la venció y obtuvo la declaración de la desnaturalización de su vínculo laboral y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En efecto, según consta en la fundamentación fáctica de su demanda, el amparista sostuvo que la represalia se confi guró con ocasión de la licencia sin goce de haber que solicitó el 12 de agosto de 2013, para hacerse efectiva del lunes 19 al lunes 26 de agosto de 2013, la cual, inclusive, contaba con la autorización previa de su jefe inmediato, pero le fue denegada mediante Resolución 667-2013-DRH-DGA/CR, del 2 de setiembre de 2013. 8. La Resolución 667-2013-DRH-DGA/CR fue apelada por el recurrente en sede administrativa, siendo confi rmada indebidamente mediante Resolución 211-2013- DGA/CR, de 16 de setiembre de 2013, expedida por la Dirección General de Administración del Congreso de la República. Así, al considerar que esta dependencia carecía de competencia material, el recurrente promovió su nulidad, lo cual causó la elevación de este procedimiento administrativo al Tribunal del Servicio Civil, en el cual continuó su trámite en forma paralela al proceso judicial. Este procedimiento administrativo concluyó con la emisión de la Resolución 01190-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, de 6 de agosto de 2015. 9. Esta vinculación entre ambas controversias (la judicial y la administrativa) fue expresada por el amparista en su demanda subyacente y fue advertida también por las instancias de mérito en sus respectivas sentencias (cfr. sentencia de primer grado, fundamentos III.3.1.c y V.10 al 19; y sentencia de vista, fundamentos 7 al 9). 10. Posteriormente, el recurrente ofreció, en sede casatoria, en calidad de medio probatorio extemporáneo, la aludida Resolución 01190-2015-SERVIR/TSC- Primera Sala, de 6 de agosto de 2015. Ello ocurrió mediante escrito fechado el 13 de junio de 2016 (f. 68), cuando el recurso de casación ya había sido califi cado (f. 65), pues fue concedido el 19 de mayo de 2016. 11. Al respecto, cabe señalar que la actividad probatoria en sede casatoria se encuentra limitada por el artículo 394 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, el mismo que establece que Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. 12. Se advierte entonces que la prueba ofrecida no se encuentra dentro de los supuestos antes señalados. En ese sentido, conceder la pretensión del demandante para que se ordene la admisión a trámite de la prueba citada, así como su valoración, evidentemente distorsionaría los fi nes del recurso de casación. 13. De otro lado, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, al emitir la decisión controvertida, expone, en relación con la aplicación indebida del inciso h) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, que (f. 76): a) La ausencia injustifi cada del recurrente de su centro de trabajo y que dio origen a su despido, deriva de la solicitud que

hizo este “al Jefe del Departamento de Recursos Humanos y de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, [de] licencia sin goce de haber, apareciendo en este último el VºBº de aprobado”, por lo que no concurrió a laborar en el periodo solicitado. b) No se ha acreditado que la autoridad administrativa competente haya expedido la resolución autorizando dicha petición, pues conforme a los artículos 80 y 81 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada, las licencias se formalizan mediante resolución del director de Recursos Humanos, caso contrario incurriría en ausencias injustifi cadas, como ocurrió en el presente caso, pues el demandante unilateralmente no concurrió a laborar; por ello considera que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa de aplicación indebida, por lo que la causal denunciada deviene fundada. c) Por ello, dado que en autos el demandante no ha acreditado contar con la autorización expresa de su empleador para hacer uso de la licencia solicitada, es que incurrió en causal de despido justifi cado, por lo que su demanda resulta infundada. 14. En consecuencia, se advierte que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada en los términos expuestos en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución. 15. Además, dado que en este proceso subyace un pedido de reposición laboral, cabe señalar que el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición. Cuando el artículo 27 de la Constitución establece que “la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario”, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. En ese sentido, toda demanda que pretenda la reposición laboral, debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI En el presente caso, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la resolución emitida, discrepo y me aparto de la afi rmación contenida en el fundamento 15, que señala que“… dado que en este proceso subyace un pedido de reposición laboral, cabe señalar que el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no incluye el derecho a la reposición. Cuando el artículo 27 de la Constitución establece que ‛la ley otorga al trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario’, se refi ere solo a obtener una indemnización determinada por la ley. En ese sentido, toda demanda que pretenda la reposición laboral, debe ser desestimada”; pues a mi consideración, y conforme a reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional, el proceso de amparo es la vía idónea para la tutela del derecho al trabajo frente al despido que denuncien los trabajadores y en el cual se podrá ordenar la reposición laboral si se acredita en el trámite del proceso respectivo que fue objeto de un despido arbitrario. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso coincido con el sentido de la ponencia, que resuelve declarar infundada la demanda; sin embargo, me aparto de lo señalado en el fundamento 15 de la misma, por las siguientes razones: 1. Habiéndose establecido que las resoluciones cuestionadas, emitidas en el proceso subyacente, sí se encuentran debidamente motivadas, resulta innecesaria la precisión que se hace en el fundamento 15 de la ponencia. Además, a mi consideración, el reconocimiento constitucional del derecho al trabajo, contenido en el artículo 22º de la Constitución, y la protección contra el despedido arbitrario reconocido en el artículo 27 de la misma, no excluye sino, más bien, incluye, la posibilidad de pedir la reposición, de ser el caso. Acerca de la constitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional 2. Por otro lado, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/ TC y 00028-2021- PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 3. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 4. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 5. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 6. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 7. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 8. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 9. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 10. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 11. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 12. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 13. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de se acordó e onerar del dicta en a las obser aciones or uladas por el oder ecuti o a la utógra a de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 14. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 15. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley.

Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 16. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 17. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas, la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 18. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el

voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por

razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de la ponencia presentada en este caso concreto, en virtud de los argumentos que allí se encuentran expresados. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado disiento de lo resuelto en la misma, esto por las siguientes razones: §1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. El objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216-2015 Lima) casó la sentencia de vista de fecha 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de despido interpuesta en contra del Congreso de la República. §2. Derecho a probar 2. Resulta oportuno recordar que existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los fi nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciables de producir la prueba relacionada con los hechos que confi guran su pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la fi nalidad de acreditar los hechos que confi guran su pretensión o defensa. 3. Así, por ejemplo, el artículo 188 del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por fi nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. sentencia emitida en el Expediente 06712-2005- PHC/TC). §3. Análisis del caso concreto 4. Como ha quedado determinado, el objeto del presente amparo es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216-2015 Lima) casó la sentencia de vista de fecha 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de despido interpuesta en contra del Congreso de la República. 5. Ahora bien, el análisis del presente caso debe empezar por recordar que, conforme al artículo 138 de la Constitución, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes. Esta potestad jurisdiccional se encuentra desarrollada en diversas normas como, por ejemplo, la Ley Orgánica del Poder Judicial —que regula su estructura y funcionamiento—, las Leyes de la Carrera Judicial (Ley 29277) y de la Carrera del Trabajador Judicial (Ley 30745) —que establecen el estatuto de los jueces y del personal al servicio del Poder Judicial, respectivamente—, así como en las diversas legislaciones procesales, entre muchas otras, el Código Procesal Civil y la nueva Ley Procesal del Trabajo. 6. En el caso de las normas procesales, estas recogen diversos institutos que, aun cuando posean una naturaleza particular y propósitos disímiles, por ejemplo, la desemejanza entre lo que es propio de la actividad probatoria y lo que es propio de la actividad recursiva, se encuentran ordenados —o deberían estarlo— a lo que la Constitución denomina potestad jurisdiccional, la cual no es otra cosa que la realización o actuación del Derecho en el caso concreto. En este orden de ideas, el proceso resulta ser un instrumento a través del cual se ejercita la potestad jurisdiccional (ORMAZÁBAL SÁNCHEZ, Guillermo. Introducción al Derecho procesal, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2019). Siendo ello así, no cabe en la armonía del Derecho alguna norma disonante del ordenamiento procesal que no se encuentre orientada a asegurar la actuación del Derecho o, peor aún, que impida activamente la actuación del Derecho. 7. Como mencionábamos antes, los institutos procesales poseen su propia naturaleza. No obstante, la naturaleza de algunas manifestaciones de estos institutos es tal que, aun cuando se inscriban en su régimen general, su confi guración los torna en formas excepcionales e, incluso, extraordinarias. Así, sirve de ejemplo señalar que los medios probatorios extemporáneos constituyen una excepcionalidad dentro de la actividad probatoria, pues por regla general, los medios probatorios se ofrecen en la oportunidad en que se postula la pretensión, es decir, cuando se presenta la demanda, se contesta o se contrademanda. En igual sentido, si bien el recurso de casación se inscribe en el régimen de la actividad recursiva, su confi guración legal hace de este un recurso extraordinario y, como tal, distinto a los recursos que, a título de ordinarios, recogen los ordenamientos procesales. 8. Respecto al recurso de casación, conviene recordar que aun cuando se utilice comúnmente en casi todos los procesos judiciales, este no ha dejado de ser un recurso extraordinario. Y es extraordinario porque su viabilidad se encuentra circunscrita solo a determinadas resoluciones judiciales y por específi cas causales legalmente preestablecidas, y porque en su formulación deben satisfacerse requisitos de forma que, en contraste con los recursos ordinarios, resultan ser altamente especializados, de modo tal que impone como carga procesal a la parte recurrente, entiéndase a su defensa técnica, mayor diligencia y pericia para la interposición de este recurso (cfr. Expediente 00041-2020-PA/ TC, sentencia de fecha 25 de febrero de 2021, fundamento 17). 9. Corresponde precisar que, si bien es cierto el desarrollo legislativo de la potestad jurisdiccional consiente para la viabilidad de la casación la imposición de cargas extraordinarias a la parte recurrente, esto en concordancia con los especialmente relevantes fi nes que el recurso persigue; también es cierto que esta regulación legal excepcionalmente restrictiva debe, en principio, circunscribirse únicamente a la viabilidad de dicho recurso, no resultando posible que, una vez declarado procedente, la actividad procesal de las partes en la instancia casatoria siga gravada de manera uniforme y constante con otras cargas, las cuales pueden resultar restrictivas injustifi cada e innecesariamente en relación con otros derechos fundamentales, tales como el de defensa y a probar. 10. El Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, en su artículo 384, establece que son fi nes de la casación la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, con la expresa relación entre el Derecho objetivo y el caso concreto, puede darse por superado aquella corriente de pensamiento según la cual el recurso de casación solo perseguía la protección del interés general —por ejemplo, el mero desarrollo del derecho objetivo—, en orden al cual el interés de las partes en obtener una sentencia favorable

del proceso o su interés particular en obtener una sentencia favorable del proceso o su interés particular en una sentencia justa y adecuada a Derecho no es relevante en la admisión de la casación (HESS, Burkhard y Othmar JAUERNIG. Manual de Derecho Procesal Civil, Madrid, Ed. Marcial Pons, 2015). Por tanto, aun cuando la casación continúe persiguiendo fi nes de índole general, tales como la uniformidad de la jurisprudencia nacional, también persigue la satisfacción de un interés particular, que, en sentido genérico, es la obtención de tutela jurisdiccional. 11. Dicho todo esto, puede verifi carse que el ahora amparista promovió el proceso laboral subyacente pretendiendo la nulidad de su despido, el cual le fuera comunicado a través de la carta notarial de fecha 17 de setiembre de 2013, al considerar que el mismo constituyó una represalia de su empleadora por el proceso judicial previo en el que la venció obteniendo la declaración de la desnaturalización de su vínculo laboral y la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. En efecto, según consta en la fundamentación fáctica de su demanda, el amparista sostuvo que la represalia se confi guró con ocasión de la licencia sin goce de haber que solicitó con fecha 12 de agosto de 2013, para hacerse efectiva del lunes 19 al lunes 26 de agosto de 2013, inclusive, la cual contaba con la autorización previa de su jefe inmediato, pero le fue denegada mediante Resolución 667-2013-DRH-DGA/CR, del 2 de setiembre de 2013. 12. Simultáneamente, la Resolución 667-2013-DRH- DGA/CR fue apelada por el recurrente, siendo confi rmada indebidamente mediante Resolución 211-2013- DGA/CR, de fecha 16 de setiembre de 2013, expedida por la Dirección General de Administración del Congreso de la República. Así, al considerar que esta dependencia carecía de competencia material, el recurrente promovió su nulidad, lo cual causó la elevación de este procedimiento administrativo al Tribunal del Servicio Civil, en el cual continuó su trámite en forma paralela al proceso judicial. Este procedimiento administrativo concluyó con la emisión de la Resolución 01190-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 6 de agosto de 2015. 13. En tal sentido, resulta manifi esta la vinculación fáctica existente entre el proceso judicial referido al despido fraudulento y el procedimiento administrativo relativo a la licencia sin goce haber. En efecto, de la correcta o incorrecta denegación de la licencia sin goce de haber que solicitó el recurrente, derivaba indesligablemente la presunta falta grave de abandono de trabajo y subsecuente validez de su despido. Asimismo, esta vinculación entre ambas controversias (la judicial y la administrativa) fue expresada por el amparista en su demanda subyacente y fue advertida también por las instancias de mérito en sus respectivas sentencias (cfr. sentencia de primer grado, fundamentos III.3.1.c y V.10 al 19; y sentencia de vista, fundamentos 7 al 9). En el contexto de esta conexión, en sede casatoria el recurrente ofreció, en calidad de medio probatorio extemporáneo, la aludida Resolución 01190-2015-SERVIR/TSC-Primera Sala, de fecha 6 de agosto de 2015, la cual contenía un pronunciamiento de fondo en torno a la incorrecta denegación de la licencia sin goce de haber. 14. Ahora bien, al respecto deben precisarse dos cuestiones. La primera es que si bien es cierto las resoluciones administrativas no adquieren la autoridad de cosa juzgada y, por tanto, carecen de fuerza vinculante frente a los órganos jurisdiccionales, no puede soslayarse su fuerza probatoria, es decir, la calidad de prueba irrefutable —en tanto su validez no sea cuestionada judicialmente— de la licitud de la conducta imputada al recurrente, sobre todo en un proceso como el subyacente, en el cual se cuestiona la consecuencia de dicha conducta, esto es, el despido. Dicho de otro modo, la mencionada resolución administrativa, en cuanto prueba, no podía dejar de valorarse. 15. Sin embargo, como segunda cuestión, debe advertirse que, por su confi guración, la sede casatoria está impedida de reexaminar el caudal probatorio y, a la vez, se encuentra exenta de actividad probatoria. En efecto, encontrándose referida a la correcta aplicación del Derecho, su análisis no puede dirigirse a las premisas fácticas establecidas por los jueces de mérito. Asimismo, conforme lo contempla el artículo 397, segundo párrafo del TUO del Código Procesal Civil, el único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Estas limitaciones impedirían legalmente a la Sala Suprema demandada valorar el mencionado medio probatorio, así fuese sobreviniente. 16. En el presente caso, no consta en la sentencia casatoria cuestionada razón alguna en torno a estas limitaciones, pues la Sala Suprema simplemente omitió referirse al escrito presentado por el recurrente, así como a sus medios probatorios documentales, entre estos, el extemporáneo consistente en la resolución administrativa del Tribunal de Servir. No obstante, como sostendremos a continuación, la Sala Suprema estaba en la obligación de pronunciarse sobre la procedencia de dicho medio probatorio en sede casatoria, pero también tenía la facultad de admitirlo y valorarlo. 17. En efecto, tal como ya hemos dejado establecido, la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución se encuentra desarrollada en diversas normas infraconstitucionales, las cuales tienen por objeto la regulación legal, por un lado, de los órganos jurisdiccionales y, por otro, de los procesos. No obstante, ninguna norma infraconstitucional tiene la posibilidad de deformar el ejercicio de dicha potestad jurisdiccional al punto que deje de realizar o actuar el Derecho al caso concreto. Por el contrario, frente a normas cuya interpretación restrictiva pudieran impedir una tutela jurisdiccional efectiva (como, por ejemplo, la imposibilidad de analizar las premisas fácticas o la ausencia de etapa probatoria en sede casatoria), debe atenderse a los fi nes del proceso, tal como se encuentra recogido en el artículo III del Título Preliminar del TUO del Código Procesal Civil, según el cual, la fi nalidad concreta del proceso es resolver un confl icto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales. Del mismo modo, el artículo IX del mismo título preliminar, contempla que el Juez adecuará la exigencia de las formalidades procesales al logro de los fi nes del proceso. Asimismo, en específi ca relación con el proceso laboral, debe tenerse presente el artículo III del Título Preliminar de la nueva Ley Procesal del Trabajo, según el cual los jueces privilegian el fondo sobre la forma. 18. Ahora bien, con lo dicho no se pretende desconocer los límites inherentes a la finalidad del recurso de casación, sino permitir que, en casos excepcionales como es el presente, se permita la valoración de medios probatorios extemporáneos en sede casatoria, siempre que estos estén directamente referidos a los hechos materia de controversia, ello para salvaguardar tanto el derecho fundamental a probar y, concurrentemente, el derecho de defensa, del cual no se puede privar a nadie en ningún estado del proceso, ni siquiera en sede casatoria. §4. Costos 19. Finalmente, en atención a que se ha de estimar la demanda, corresponde ordenar que la parte demandada asuma el pago de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por todo lo expuesto, el sentido de mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo. 2. Declarar NULA la sentencia de fecha 19 de julio de 2016 (f. 76), por la cual la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Casación 8216-2015 Lima) casó la sentencia de vista de fecha 21 de abril de 2015 (f. 54), expedida por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y, actuando en sede de instancia, revocó la sentencia estimatoria de primer grado (f. 48) y, reformándola, declaró infundada su demanda de nulidad de despido interpuesta en contra del Congreso de la República. 3. ORDENAR a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que renueve el acto procesal nulificado, conforme a los fundamentos expresados en la presente sentencia. 4. ORDENAR el pago de costos a favor del recurrente, los mismos que deberán ser liquidados y abonados en ejecución de sentencia del presente proceso de amparo. S. MIRANDA CANALES W-2061336-5

Fallos citados

00041-2020-PA/TC

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