CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL TRANSITORIO DE HUAURA EXPEDIENTE : 00181-2016-0-1308-JR-PE-02 ESPECIALISTA : COCA CAYCHO PAVEL NIKOLAI BENEFICIARIO : FUENTES RIVERA, JULIO HEGEL ORTEGA SOLICITADO : INPE SOLICITANTE : ORTEGA SANTIAGO, JULIO MODESTO SENTENCIA CONSTITUCIONAL Resolución N° 05 Huacho, 16 de mayo de 2016.- VISTOS; si corresponde amparar o no la demanda de Habeas Corpus interpuesta por Julio Modesto Ortega Santiago, a favor de Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera contra MARLON FLORENTINI CASTAÑEDA en calidad de Director de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, y, JOSÉ MANUEL CABANILLAS NORIEGA en calidad de Jefe de la Ofi cina Regional-Lima, por la presunta violación al derecho constitucional conexo a la libertad individual y al debido proceso. Y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES DEL CASO y PETITORIO DEL ACCIONANTE 1.1. La demanda se sustenta en que, mediante Resolución Directoral N° 069-2013-INPE/12 de fecha 02 de Octubre de 2013 se autorizó a través del Ofi cio N° 382-2013-INPE/24 de fecha 23 de Setiembre de 2013 que es parte de la referida resolución, la propuesta de traslado solicitado por el interno Ortega Fuentes Rivera Julio Hegel por la causal de Unidad Familiar del establecimiento Penitenciario de Juliaca al Establecimiento Penitenciario de Huacho de la Ofi cina Regional de Lima; indicándose en la parte considerativa el Acta del Consejo Técnico Penitenciario N° 070-2013-INPE/24-811-CTP de fecha 19 de Setiembre de 2013 se acordó por unanimidad proponer el traslado del interno por la causal de Unidad Familiar de conformidad con el artículo 159 numeral 159.6 del Reglamento del Código de Ejecución penal. El referido traslado se motivó debido a que el interno habría acreditado con Certifi cado de Domicilio, Declaración Jurada de Convivencia entre otros documentos que sus familiares directos habitaban en la localidad de la Provincia de Huaura, Distrito de Hualmay, e inclusive en el Informe Social emitido por la Lic. Liz Zoila Patricia Aquiza Delgado, que es parte de la resolución antes referida, indicó que el referido traslado sería benefi cioso para mejorar las relaciones intrafamiliares y fortalecer el vínculo familiar, lo mismo ocurrió con el Psicólogo Oswaldo Roberto Peña Castro, quien informó el grado de readaptación social del interno, Resolución que se emitió debidamente fundamentada, por lo cual la entidad penitenciaria autorizó el traslado, lo que implica claramente que la referida Resolución fue emitida de acuerdo a una investigación interna la cual resultó favorable para el interno, de lo que se puede determinar que existe un derecho adquirido. 1.2. Sostiene, que la Resolución N°768-2014-INPE/18 de fecha 31 de Julio de 2014, se sustenta en informes de fuentes fi dedignas, empero, transgrediéndose el derecho a un debido procedimiento, dichos informes no han sido emitidos a un control por parte del interno, quien ha tenido derecho a efectuar un descargo sobre dichas acusaciones, más aun si se considera que todos los informes tienen como fecha 31 de Julio de 2014, lo cual implica que se le ha recortado su derecho a un debido procedimiento que es parte integral del derecho al debido procedimiento como lo indica el artículo 34 del Código de Ejecución Penal: “el interno es informado de la falta que se le atribuye permitiéndosele ejecutar su defensa’’, y como es evidente de las fechas de los informes y de la emisión de la propia resolución, esto es que todos coinciden en el 31 de Julio de 2014, por lo tanto el interno no habría tenido posibilidad de ejercer su derecho a la defensa y por ende el derecho a un debido proceso, pues no ha tenido conocimiento de las faltas imputadas. Debido a su condición de interno, para que esta pueda rendir su descargo, asimismo, sobre las sanciones que indica el Código de Ejecución Penal, se le ha impuesto la más grave sin un fundamento que esté amparado dentro de la lógica al emitirse la resolución impugnada, no existiendo otra vía dentro de la cual se pueda adquirir un pronunciamiento solo residualmente queda la vía constitucional para que un Juez en aplicación de las normas que implican una mayor jerarquía dentro de un estado de derecho pueda declarar la nulidad reponiendo las cosas al estado que corresponde. 1.3. En cuanto a la Resolución Directoral N°058-2013-INPE/12 de fecha 22 de Agosto de 2014; señala que de igual manera esta resolución afecta derechos constitucionales reconocidos del interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, dado que a mérito de la resolución mencionada en el numeral anterior, este interno fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de ANCON I de la Ofi cina Regional de Lima (Penal de Piedras Gordas), y la entidad demandada emite la Resolución Directoral sin sustento lógico, dado que en la parte considerativa refi ere: “Que mediante el Ofi cio N°1156-2014-INPE/l 8 de fecha 22/08/2014 el Director de la Ofi cina Regional de Lima remite el expediente de traslado de intemos:... 14.- Ortega Fuentes
58892 Rivera Julio Hegel,.. .por la modalidad de Seguridad Penitenciaria, los mismos que se encuentran clasifi cados en el régimen cerrado especial” lo cual no se acerca a la verdad dado que el referido interno no ha estado en tal clasifi cación, pues provenía desde el 31 de Julio de 2014 del Establecimiento Penitenciario San Judas Tadeo de Huacho “Penal de Carquín”. 1.4. Que, en la resolución impugnada refi ere y menciona en la parte considerativa en el cuarto párrafo que el traslado seria a mérito del Informe 197-2014-INPE/18-238-JDS del 15 de Agosto de 2014, emitido por el Jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penal de Ancón I, el cual se sustenta en la Nota Informativa N°005-2014-INPE/18.238.JDS, el cual indica y numera 28 internos dentro de los cuales no se encuentra nombrado Ortega Fuentes Rivera Julio Hegel, también la Nota Informativa N°010-2014- INPE/18.238.ALCG03 en la que se indica que unos delegados de un grupo de internos dentro de los cuales no está Ortega Fuentes Rivera Julio Hegel. 1.5. Respecto a la Nota de Inteligencia N° 10-2014, en la que menciona que se ha detectado instigadores de la probable medida de fuerza, mencionando una serie de internos en el cual no está Ortega Fuentes Rivera Julio Hegel, así también sostiene la Nota de Inteligencia N° 09-2014-INPE/EP-ANCON en la que indica que hay cabecillas que habría planifi cado un motín pero no menciona que sea parte de estos, de igual la Nota de Inteligencia N° 05-2014- INPE/EP-ANCON I y otra serie de informes en la que se advierte la situación jurídica dentro de la cual han propuesto la relación de internos para el traslado, esto es por la condición del delito que han cometido siendo la única parte de la resolución impugnada en la que se refi era a Ortega Fuentes Rivera Julio Hegel como procesado del delito de Robo Agravado, no refi riendo en ninguna parte que este haya causado algún amotinamiento o algún acto de resistencia a la autoridad penitenciaria , por lo que no es coherente la parte resolutiva de la resolución que transgrede los derechos fundamentales vulnerando no sólo el derecho al debido procedimiento, sino el derecho a la motivación de las resoluciones lo cual implica que haciendo un abuso de derecho la administración pública está efectuando cambios de los internos sin que medie ningún tipo de sustento que sea válido para ellos, afectando directamente al benefi ciario, por lo tanto es procedente se declare la nulidad y se reponga las cosas al estado anterior de la afectación del derecho adquirido por el benefi ciario. II.- ARGUMENTO DE LOS EMPLAZADOS Y ACOPIO PROBATORIO.- 2.1. El demandado José Manuel Cabanillas Noriega absolviendo el traslado de la demanda constitucional a folios 66 a 79, sostiene: 2.1.1. Que, efectivamente es la persona que autoriza la Resolución Directoral N° 768- 2014-INPE/18, de fecha 31 de Julio de 2014, donde se dispone el traslado del interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, desde el EP Huacho al EP Ancón I (Piedras Gordas) por motivos de medidas de seguridad en la modalidad de seguridad penitenciaria. 2.1.2. Que, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho, mediante Acta de Consejo Técnico N° 283-2014-INPE/18-254-CTP de fecha 31 Julio de 2014, solicita y propone el traslado del interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, a otro establecimiento penitenciario por la causal de medidas e indica el referido Consejo Técnico Penitenciario que por canales de inteligencia se ha logrado obtener información que el interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, estarla implicado en actos que atentan a la seguridad ciudadana, así como estarla cometiendo abusos y maltratos a otros internos. De la misma forma, el Jefe de División del penal de Huacho, indica que el interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, vendría participando en acciones de extorsión a empresarios y comerciantes del Norte Chico, poniendo en riesgo la seguridad integral de las instalaciones de las personas, afectando sensiblemente la seguridad ciudadana. 2.1.3. Que, el procedimiento de autorización de traslado del interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, tiene su amparo en la Directiva N° 009-2003-INPE/OGT que aprueba las normas que regulan los procedimientos para la conducción y traslado de internos a nivel nacional, de conformidad a lo estipulado por el Decreto Supremo N°015-2003-JUS que aprueba el Reglamento del Código de Ejecución Penal, que en su artículo 159.9 autoriza ejecutar este tipo de traslados. Que, asimismo, el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, señala “El interno ingresa al Establecimiento Penitenciario sólo por mandato judicial, en la forma prevista por la ley. Es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. En tal sentido, el interno ha sido ubicado en el EP Ancón I por la Ofi cina Regional Lima a su cargo en ese entonces, por medidas de seguridad, amparado en la documentación que obra en la citada Ofi cina, la cual en caso sea necesario debe ser solicitada a la actual gestión, sito en Av. Abancay cuadra 5. S/N, 4to piso, Edifi cio Anselmo Barreto Lima. 2.1.4. Que, la decisión de trasladar a los internos de un establecimiento penal a otro no es en, sí misma, un acto inconstitucional, por el contrario, constituye una medida válida si es adoptada por las autoridades penitenciarias cuando existen elementos razonables que advierten sobre el eventual peligro en el que pueden encontrarse los derechos fundamentales de los Internos. Así lo estableció el TC en la STC Exp. N° 3578-2012-PHC/TC, al resolver una demanda de hábeas corpus correctivo interpuesto por reclusos contra el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), quienes alegaban que se había vulnerado su derecho a no ser víctima de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto la forma en que cumplen la pena. Finalizando, señala que el traslado autorizado por la Ofi cina Regional Lima del INPE, con RD N°768- 2014-INPE/18, para el interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, se encuentra arreglada a ley, solicitando se declare infundado el Habeas Corpus. 2.2. El demandado Marlon Wilbert Florentini Castañeda absolviendo el traslado de la demanda constitucional a folios 80 a 111, sostiene: 2.2.1. Que, el traslado realizado mediante R.D. N° 058- 2013- INPE/12 no ha vulnerado el Derecho Constitucional del accionante, ni el debido procedimiento cuestionado, toda vez, que de acuerdo con el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, el interno es ubicado en establecimiento penitenciario que determina la administración penitenciaria; no constituyendo ello vulneración al derecho a la libertad individual del interno ni sanción en caso de ser trasladado por medidas de seguridad, ni un derecho adquirido para los traslados por Unidad familiar, como refi ere el accionante en su demanda. 2.2.2. Que, el traslado del accionante fue por la causal de Seguridad Penitenciaria que se encuentra regulado en el artículo 159.9° del Reglamento del Código de Ejecución Penal - D.L. 654, en el Manual de Clasifi cación para procesados y sentenciados aprobado mediante R.D. 527-2011-INPE/P; y en la Directiva N° 009- 2003-INPE/OGT y sus modifi catorias “Normas que regulan los Procedimientos para la Conducción y Traslado de internos a Nivel Nacional” aprobado con Resolución Presidencial N° 836-2003-INPE/P. En ningún momento el traslado de un interno constituye sanción, sino son actos de la administración que decide el cambio de ubicación de un interno en función a las normas antes mencionadas. 2.2.3. Que, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 163 del reglamento antes citado, las autoridades facultadas para emitir resoluciones de traslado son los siguientes: 163.1.) El Director de la Dirección Regional del INPE, cuando se trate de traslados entre establecimientos penitenciarios dentro de la misma Dirección Regional, y, 163.2) el Director de General de Tratamiento, cuando se trate de un traslado entre establecimientos penitenciario de distintas ofi cinas regionales. Y en el presente caso, el suscrito ex Director General de Tratamiento Penitenciario, en cumplimiento a sus facultades conferidas en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, mediante R.D.058-2014-INPE/12, autorizó el traslado por Medidas de Seguridad- Seguridad Penitenciaria, del accionante a efectos de que sea trasladado del Establecimiento Penitenciario de Ancón I de la Ofi cina Regional Lima, al Establecimiento Penitenciario de Challapalca de la Ofi cina Regional Altiplano Puno, de acuerdo a lo establecido en los artículos 159.9 y 163.2 del Reglamento del Código de Ejecución Penal y a propuesta de las autoridades de la Ofi cina Regional Lima, Consejo Técnico Penitenciario del E.P. Ancón y Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE. 2.2.4. Que, se ha respetado el debido proceso, toda vez que el referido traslado fue solicitado por la Ofi cina Regional Lima, con el Ofi cio N° 1156-2014-INPE/18 cumpliendo con presentar el expediente de traslado con los documentos de acuerdo a la norma vigente; y dentro de los que se encontraban: la Propuesta de traslado suscrita por los integrantes del Consejo Técnico Penitenciario del E.P. Ancón I, mediante Acta N° 149-2014-CTP EP ANCON I, a través de la cual acordaron por Unanimidad proponer el traslado por Medidas de Seguridad -Seguridad Penitenciaria de internos entre los que se encontraba el accionante, en razón a la Nota de Inteligencia N° 07- 2014-INPE/EP Ancón I y la Resolución de traslado N° 768-2014-INPE/18, citada en el punto 6) de la referida Acta de Consejo Técnico Penitenciario; asimismo, dicho expediente contó con el mérito del Informe de Seguridad N° 197-2014-INPE/18-238, emitido por la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, proponiendo el traslado del accionante; el mérito del Ofi cio N° 3348-2014-INPE-18.07 emitida por la Subdirección de Seguridad de la Ofi cina Regional Lima, en la cual opinó favorable el traslado de internos entre los que se encontraba el accionante; el mérito del Ofi cio N°1274 - 2014 -INPE/14, emitida por la Dirección de Seguridad Penitenciaría de la Sede Central la cual concluye favorable la propuesta de traslado de los 32 internos entre ellos el demandante, señalando que deben ser ubicados en el Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por encontrarse en la etapas de A, B,C del Régimen Cerrado Especial, indicando que la medida tiene el sentido de apartarlos de su entorno delictivo e impedir alguna posibilidad de organización para fi nes ilícitos en agravio de la sociedad. 2.2.5. Que, la Subdirección del Órgano Técnico de Tratamiento Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, dejo constancia con fecha 19 de Agosto de 2014, que el accionante se encontraba en la Etapa A del Régimen Cerrado Especial, razón por la cual la Dirección de Seguridad Penitenciaria, recomendó la ubicación del accionante en el E.P. de Challapalca. Respecto a lo señalado por el accionante, en el numeral 7) de su declaración indagatoria, de pertenecer al régimen ordinario a mínima seguridad; esto resulta falso, debido a que la Resolución de traslado N° 768- 2014-INPE/18 de la Región Lima, en el artículo 1° de su parte resolutiva fi gura que el accionante Ortega Fuente Rivera Julio Hegel del E.P. Huacho era de Máxima Seguridad y posterior a ello se tiene la Constancia del Régimen de Vida de fecha 19 de Agosto de 2014 del E.P. Ancón, señala que el referido interno es de Régimen Cerrado Especial, Etapa A. Que, el accionante ha señalado erróneamente que al ser trasladado por medidas de seguridad a cualquier establecimiento penitenciario se mantiene su etapa de vida correspondiente, tal afi rmación resulta falso por cuanto de
58893 acuerdo a las normas internas antes citadas, tal afi rmación sólo procede en los traslados por Unidad familiar, salud, y otro, más no para los traslado por Medidas de Seguridad, por cuanto de acuerdo al literal J) del numeral 7.1) del Manual de Clasifi cación de Internos Procesados y Sentenciados aprobado con R.P. 527-2011, establece que el interno trasladado por medidas de seguridad penitenciaria podrá ser reclasifi cado según la gravedad de los hechos que haya motivado su traslado. 2.2.6. Concluyendo, señala que en cuanto a la alegación de haber presentado recurso de reconsideración, ello no ha sido probado por el interno, y, en cuanto a que no se le comunico previamente sobre su traslado y no le dieron la oportunidad de defenderse, resulta falso por cuanto los traslados por medidas de seguridad – seguridad penitenciaria se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria, comporte arbitrariedad, omisión que cesó desde que el interno tuvo conocimiento de su traslado al momento de ejecutarse, cita para ello la Resolución del TC N° 725-2013-PHC/TC, reiterando que la expedición de la resolución en cuestión por su persona ha sido expedida conforme a las normas penitenciarias. 2.3. Declaración indagatoria del favorecido Julio Hegel Ortega Fuentes a folios 52 a 55 sostiene que: 2.3.1. Que, desde el 2007 viene cumpliendo una condena de 20 años en Chiclayo por un delito de Robo Agravado, estaba recluido en el Penal de Picsi (4 años), en el 2011 lo trasladan al Penal de Piedras Gordas, en el cual estuvo en el régimen adecuado, considerando que se le ha vulnerado el régimen, al año lo trasladan a Challapalca (Puno) (2012), luego se percatan las autoridades penitenciarias que pertenece a un régimen ordinario porque ya pasó los años al régimen especial cerrado en Picsi y en Piedras Gordas, como ya no pertenece a un régimen especial cerrado, lo trasladan al Penal de Juliaca en régimen ordinario, en el Penal La Capilla ha estado el 2012 y 2013 en Octubre, en etapa mediana ordinaria, que es lo último que puede haber en régimen penitenciario, entonces por el cual pidió que lo puedan trasladar al Penal de Carquín, las autoridades evaluaron su caso y vieron que estaba en lo correcto, que estaba en etapa mediano ordinario y no ameritaba que se encontrara en ese Penal, por lo tanto gestionaron sus documentos y lo trasladaron con una resolución emitida por la misma central de INPE en Lima, fi rmada por el Jefe de Tratamiento de la Central de Lima por el señor Marlon Florentini y lo trasladan en Octubre de 2013, y, en el Penal de Huacho ha permanecido, que el de Huacho es un penal ordinario, como tiene un vínculo familiar lo trasladan al pabellón de máxima seguridad, al pabellón de Hurto que pertenece a los huachanos, se queda en Huacho, y que es lo que pasa, ha permanecido 09 meses y lo trasladan por medidas de seguridad el 31 de Julio 2014 al Penal de Piedras Gordas I con otra resolución, que en la misma resolución del Penal de Huacho indica su régimen de vida por el régimen cerrado de máxima seguridad, permanece al régimen cerrado ordinario de acuerdo a ley, que en el Penal de Piedras Gordas I ha permanecido 23 días nada más, en el calabozo en observación y el 23 de Agosto lo trasladan al Penal de Challapalca de nuevo por medidas de seguridad con etapa A con el régimen penal cerrado, que el error donde han vulnerado sus derechos ha sido en Piedras Gordas, ya que lo han re seleccionado sin tener faltas disciplinarias, que el sistema penitenciario es así, cuando una persona es trasladada por medidas de seguridad a cualquier establecimiento penitenciario mantiene su etapa de vida correspondiente, si lo trasladan a cualquier penal de acuerdo a su régimen de vida porque lo ha ganado portándose bien, pero si un interno es trasladado por faltas disciplinarias automáticamente lo peticionan a etapa A o B pero él no tiene falta disciplinaria y lo han puesto en etapa A, todos los años que tiene preso y lo ha regresado a etapa A sin haber tenido alguna falta disciplinaria, sin haberle faltado el respeto a alguna autoridad, eso es lo que está reclamando una reconsideración del régimen en el Establecimiento de Challapalca, porque también tiene su Junta pero desgraciadamente las autoridades acá los relevan por meses entonces no termina de gestionarse esto, y, los abogados de allá, le indican que es Piedras Gordas donde lo han re seleccionado, y, lo ha mandado con esa etapa, que en el fondo ellos tienen la razón por que Challapalca no lo ha regresado, no le ha puesto en A, Challapalca está recibiendo una resolución de A y ellos lo están manteniendo. 2.3.2. Que, su pedido concreto es que prevalezca su régimen de vida, su etapa, que lo regresen al régimen ordinario porque no tiene faltas ni medidas disciplinarias, ya que pertenece al régimen ordinario. Que, las tres resoluciones que está cuestionando están fi rmadas por Marlon Florentini, el Jefe del Tratamiento Penitenciario de Lima, es una persona que tiene conocimiento de su persona, una resolución de Juliaca a Huacho y él mismo fi rma una resolución para que lo trasladen de Piedras Gordas Challapalca, él sabe que el benefi ciario pertenece al régimen ordinario, que es de mínima seguridad y el régimen especial cerrado es de máxima seguridad, agrega- “nosotros los internos para provisionar pasan dos años, dos años en A dos años en B dos años en C y recién después de seis años pasamos a mínima seguridad yo he ganado eso en años y ahorita me están regresando a la etapa A sin haber cometido alguna falta disciplinaria, ni sanción, todo mi internado es por medida de seguridad, no tengo traslado por redirección para que puedan decir sabes que te redireccionamos por tal motivo, no tengo ninguna sanción disciplinaria, esa es la situación”. “Las autoridades en Challapalca me conocen, siempre me han dado la esperanza de que espérate que vamos a solucionar este problema, que esto es manejable, que la Junta califi cadora es autónoma que lo vamos a solucionar, en consejo lo vamos a manejar, te vamos a poner en C o en B, yo voy a cumplir dos años en Agosto y no hay ninguna solución, yo tenía la esperanza pero no hay respuesta alguna de ningún lado por lo que tengo que denunciar de esta manera”. “Su cambio a Challapalca se ha originado porque su régimen penitenciario ha sido redireccionado a uno más gravoso sin que usted haya cometido alguna falta”. 2.3.3. Finalmente, indica que “ha sido trasladado de una manera irregular, arbitraria del penal de Huacho, yo he sufrido años para llegar al penal de Huacho para estar al lado de mi familia, nosotros los internos sufrimos años, pasamos dos años sin nada, pasamos dos años en A, en B, en C, ordinaria, perdemos a nuestra familia, dejamos de ver a nuestros hijos y para ganar eso y la autoridad me regresa al A sin haber cometido alguna falta disciplinaria, es más si yo cometiera una falta disciplinaria entonces la autoridad lo regresiona, ni siquiera al A sino al C y al después al B y al A, esa es la manera de regresionar. “He presentado como 5 reconsideraciones del régimen de vida y tengo los cargos, el último cargo que tengo es del 8 de febrero de este año y no hay respuesta” No había ningún motivo, ninguna falta disciplinaria para se diera el traslado desde donde se encontraba hasta el penal de Challapalca”. III.- CONSIDERACIONES PREVIAS 3.1. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC,1 desarrolla sobre los tipos de habeas corpus, entre ellos, el correctivo; estableciendo que “Dicha modalidad, a su vez, es usada cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (…) Es también admisible la presentación de esta modalidad en los casos de arbitraria restricción del derecho de visita familiar a los reclusos; de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro; y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados.” 3.2. Por lo que antes de entrar al tema de fondo del asunto, este juzgado considera necesario reiterar que el objeto de la justicia constitucional es el de hacer prevalecer la Supremacía Constitucional y los Derechos Fundamentales, en ese sentido, si bien es materia del habeas corpus correctivo “El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o de la pena.” (artículo 25.17 del Código Procesal Constitucional), ello no faculta a cuestionar ante la justicia constitucional toda controversia sobre la aplicación de normas legales o reglamentarias en el régimen penitenciario, sino solo aquellas que tengan relevancia constitucional. 3.3. Así, al respecto, en concreto, el demandante solicita se ampare su demanda, debiendo ordenarse se deje sin efecto la ilegitimidad del traslado del benefi ciario Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, del Establecimiento Penitenciario de Huacho, al Establecimiento Penitenciario Ancón I y de este último al Establecimiento Penitenciario de Challapalca-Puno, debiéndose inaplicar la Resolución N° 768-2014-INPE/18 de fecha 31 de Julio de 2014 y la Resolución Directoral N° 058-2013-INPE/12 de fecha 22 de Agosto de 2014. 3.4. De otro lado, los demandados alegan no haber trasgredido el debido procedimiento, ni el derecho a la defensa del mismo, por cuanto el traslado se tramito y dispuso conforme a ley, solicitando se declare infundado el habeas corpus interpuesto en sus contras. 3.5. Que, cuestionándose la legitimidad de lo resuelto por la autoridad penitenciaria, en cuanto al traslado del benefi ciario, es de precisar que conforme ha establecido nuestro Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia “En todo Estado constitucional y democrático de Derecho, la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva”.2 1.6 La línea de análisis, debe partir de los lineamientos establecidos por nuestro máximo intérprete de la Constitución, cuando señala: “El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, sufi ciente y congruente, constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.”3 En consecuencia, al evaluar si las resoluciones cuya nulidad se solicita sea declarada en sede constitucional, debe analizarse si carece o no de motivación adecuada, sufi ciente y congruente, es decir si son o no arbitrarias. IV.- ANÁLISIS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 4.1. Nuestra Constitución Política del Estado establece expresamente en su artículo 200 inciso 1, que el Hábeas Corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella; y, en el presente caso lo regula como se ha señalado precedentemente a través del artículo 25.17 del Código Procesal Constitucional, puesto que aun cuando la libertad individual ya se encuentre coartada por un mandato judicial (detención provisional o cumplimiento de una pena) procede el control constitucional respecto de los actos u omisiones que comporten la violación o amenaza de los derechos componentes de
58894 la libertad personal, como son, entre otros, los derechos a la vida, a la salud, a la integridad física, a la visita familiar y, de manera muy signifi cativa, el derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes (STC 590-2001-HC/TC, STC 2663-2003-HC/TC y STC 1429-2002-HC/TC). 4.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha subrayado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, Expediente N° 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos”. Precisando que puede efectuarse el control constitucional respecto de las condiciones en las que se desarrolla la privación del ejercicio de la libertad individual, siendo requisito sine qua non, para su examen constitucional en cada caso concreto, el agravamiento de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad. 4.3. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha validado la constitucionalidad del dispositivo legal contenido en el artículo 2 del Código de Ejecución Penal, que establece que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Casos STC 4179-2005-PHC/TC, STC 04104-2010-PHC/TC y STC 05027-2 11-PHC/TC, entre otras. 4.4. En el caso que nos ocupa, respecto al sustento del pronunciamiento administrativo que dispuso el cuestionado traslado, el numeral 159.9 del artículo 159 del Reglamento del Código de Ejecución Penal prescribe que el traslado del interno de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará, entre otros supuestos, por los motivos siguientes: “Seguridad penitenciaria con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”. Sobre el particular, el TC ha desestimado demandas de hábeas corpus en las que se denunciaba la afectación de los derechos de los reclusos como consecuencia de sus traslados de establecimiento penitenciario cuando estos han sido adoptados sustentando la necesidad de la medida como en los casos STC 2504-2005- PHC/TC, STC 04694-2007-PHC/TC y STC 01116-2010-PHC/TC, entre otras, aun cuando la misma fuese concisa pero expresa una sufi ciente motivación en cuanto a la medida adoptada, así ha resuelto también en el caso STC 03672-2010-PHC/TC. 4.5. Del presente caso, a fojas 03/07 corre la Resolución Directoral N° 768-2014-INPE/18, de fecha 31 de Julio del año 2014, por la cual se dispuso el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Huacho al Establecimiento Penitenciario de Ancón, por la causal de Seguridad Penitenciaria, apreciándose que la resolución administrativa ha sido emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el nombre del establecimiento penitenciario de destino, sustentándose, entre otros, con el Ofi cio N° 429-2014-INPE/18.254-SCTP de fecha 31 de Julio de 2014, el Acta del Consejo Técnico Penitenciario N° 283- 2014-INPE/18.254-CPT, de fecha 31 de Julio de 2014, y el Informe N° 159-2014-INPE/18.254-JDS, su fecha 31 de Julio de 2014, que dan cuenta del expediente del traslado, la proposición de traslado del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Huacho, los motivos del traslado, sustancialmente señalando, respecto de la conducta penitenciaria del interno favorecido: “Que, mediante canales de inteligencia de fuentes fi dedignas se ha obtenido información que el citado interno estaría cometiendo acciones irregulares con relación a cobros, abusos y maltratos a internos vulnerables a quienes maltrata. Asimismo, se dedica a cobrar a internos que tienen equipos celulares, venta de líquido fermentado y sustancias ilícitas. Del mismo modo, de acuerdo a fuentes confi denciales fi dedignas, se tiene información que el citado interno durante su reclusión y permanencia en el Establecimiento Penitenciario de Chiclayo estaría comprendido activamente en actos de extorsión a empresarios comerciantes del Norte Chico, motivo por el cual fue trasladado por medidas de seguridad al Establecimiento Penitenciario de Challapalca. Que el citado interno contraviene el Régimen de Vida, motivo por el cual es difícil aplicar técnicas o métodos de Tratamiento Penitenciario, que conlleven a su Rehabilitación, Resocialización y Re-Educación, esto con el propósito de ser reinsertados a la Sociedad, dando muestra de un alto riesgo en la seguridad del recinto penitenciario. (...) Que, la conducta descrita constituye un riesgo inminente en la seguridad del Establecimiento Penitenciario de Huacho, por el objetivo e interés que vulnera la seguridad y el Principio de Autoridad, estipulados en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento. Dada esta situación, la misma que genera un latente, inminente y grave riesgo de seguridad contra las personas, instalaciones y comunicaciones del Establecimiento Penitenciario de Huacho, es necesario adoptar en forma inmediata, medidas de seguridad que contrarresten estos riesgos. (…)”. Finalizando, hace referencia a la normativa legal de la materia y demás dispositivos que regulan el traslado de los internos, como el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, que regula el traslado de los internos por motivo de Seguridad Penitenciaria. Lo antes expuesto, se desprende del Acta de Consejo Técnico Penitenciario N° 283- 2014-INPE/18.254- CPT, que corre a folios 69/70 de autos, advirtiéndose que el Consejo Técnico Penitenciario, en sesión del 31 de Julio de 2014, propone a la Ofi cina Regional Lima-Inpe, el traslado del benefi ciario por razones de seguridad penitenciaria, apoyada, en el Informe N° 159-2014-INPE/18.254-JDS, obrante a fojas 71/74 de la misma fecha, expedida por el Jefe de la División de Seguridad del Penal de Carquín, quien a su vez, pone en conocimiento de informes de inteligencia, respecto de la conducta del favorecido contenida en la Nota Informativa N° 31-2014/INPE/14-02, que corre inserta a fojas 75, que alerta respecto de las actividades irregulares cometidos por el interno Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera, que han sido recogidas como fundamento para autorizar su traslado, al haber vulnerado lo dispuesto la causal de Seguridad Penitenciaria, cuyo traslado obedece a la Directiva N° 009-2003-INPE-OGTE “Normas que Regulan los Procedimientos para la Conducción y Traslado de Internos a Nivel Nacional”, modifi cado por la Resolución Presidencial N° 165-2014-INPE/P del 29 de Abril de 2014, señala en el numeral 4.3.5., literal c) subnumeral 1 y 3, que el traslado por Medidas de Seguridad en la causal de Seguridad Penitenciaria, procede cuando: “1.- Internos y/o internas con características de líder negativo que promuevan acciones que vulneren o generen riesgo de vulnerar de manera signifi cativa o de manera recurrente la seguridad integral de los establecimientos penitenciarios, la seguridad ciudadana y/o seguridad nacional; sean estas acciones de manera evidente o encubierta.; … 3.- Internos y/o internas que vulneran o en quienes existe indicios fundamentados sobre riesgo de vulnerar de manera signifi cativa o de manera recurrente, la seguridad integral de los establecimientos penitenciarios, la seguridad ciudadana y/o seguridad nacional; sean de manera evidente o encubierta.” 4.6. En cuanto a la Resolución Directoral N° 058-2013-INPE/12, de fecha 22 de Agosto de 2014, obrante a folios 08 a 13, por el cual se dispuso el traslado del benefi ciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I al Establecimiento Penitenciario de Challapalca, por la causal de Seguridad Penitenciaria, advirtiéndose que el referido pronunciamiento administrativo fue emitido por la autoridad penitenciaria competente, señalándose el nombre del interno, el nombre del establecimiento penitenciario de destino, sustentándose, entre otros, con el Ofi cio N° 1156-2014-INPE/18, de fecha 22 de Agosto de 2014, el Acta del Consejo Técnico Penitenciario N° 149- 2014-INPE/18 EPA-CPT, de fecha 19 de Agosto de 2014, y el Informe N° 197-2014-INPE/18-238-JDS, de fecha 15 de Agosto de 2014, instrumentos que dan cuenta del expediente de traslado, la proposición de traslado –de 32 internos– del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, los motivos del traslado, sustancialmente señalando, respecto de la conducta penitenciaria del interno favorecido, “(...) Que, el Jefe de la División de Seguridad del Establecimiento Penitenciario de Ancón I en el informe antes citado, señala haber tomado conocimiento por acciones de inteligencia que en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I existe un peligro clima de tensión en la población penal por la confrontación de grupos de internos (unos que aceptan las disposiciones implementadas y otros que no), que actúan en forma directa y encubierta, queriendo imponer su predominio con los demás internos, situación que acarrearía actos de fuerza como motines, reyertas de gran envergadura con resultados lamentables, indica además, que los internos propuestos –entre ellos el benefi ciario– para el traslado son reacios a las acciones de tratamiento que se les brinda; además de ser renuentes a obedecer las disposiciones de seguridad, buscando confrontar a la autoridad para quebrar el régimen penitenciario creando con esto un clima de desconcierto, que puede ser aprovechado para intentar acciones de fuerza en sus diversas modalidades, por lo que a fi n de prevenir y neutralizar el accionar delictivo de los internos y para salvaguardar la tranquilidad, convivencia pacífi ca, principio de autoridad y garantizar la continuidad del régimen penitenciario y en concordancia con lo que establece…”Normas que regulan los procedimientos para la Conducción y Traslado de internos a nivel nacional”, recomienda el traslado de los internos antes citados.” Que, asimismo, del Acta del Consejo Técnico Penitenciario N° 149- 2014-INPE/18 EPA-CPT, de fecha 19 de Agosto de 2014, que corre a fojas 83/92 (adjuntada por el accionado Florentini Castañeda), señala en su punto 6. “Se tiene la Nota de Inteligencia N° 007-2014-INPE/EP ANCON I del 01AGO14, en que se indica: A) Por fuentes de información ofi cial (Resolución Directoral N° 768-2014-INPE/18) emitida por la Ofi cina Regional de Lima, ha hecho ingreso a este EP el 31JUL14 a las 20:00 horas el interno Julio Hegel ORTEGA FUENTES RIVERA procedente del EP Huacho por Medidas de Seguridad. B) Por la información proporcionada el indicado interno está vinculado a hechos graves que amenazan la seguridad ciudadana. Que, mediante canales de inteligencia este interno estaría cometiendo abusos y maltratos a internos vulnerables. Asimismo se dedicaría a cobrar a internos que tienen equipos celulares, venta de líquido fermentado y sustancias ilícitas. De la misma manera estaría implicado durante su permanencia en el EP de Chiclayo en acto de extorsión a empresarios motivo por el cual fue trasladado al EPRCE Challapalca. C) El interno en mención constituye un “riesgo de seguridad” por los antecedentes de los que viene precedido y es más teniéndose en consideración que muchos internos de su entorno han sido recientemente trasladados del EP Huacho a este recinto penitenciario. D) Se sugiere se adopten acciones con la fi nalidad que sea trasladado a otro Establecimiento Penitenciario.” A folios 100 corre la Nota de Inteligencia N° 007-2014-INPE/EP ANCON I del 01AGO14, que corrobora la información detallada. 4.7. De lo expuesto y analizado precedentemente, se tiene que las resoluciones administrativas cuestionadas no resultan inconstitucionales, pues contienen una argumentación que resulta congruente y sufi ciente a efectos de validar el traslado de establecimiento penitenciario del favorecido, ya que describe y evalúa la documentación del caso, que han sido adjuntadas por los demandados a folios 67/77 y 82/105 respectivamente –que han sido analizadas como se tiene descrito–, así como los presupuestos legales de la materia, a fi n de autorizar el traslado del benefi ciario, advirtiéndose que se encuentra razonablemente motivada y sustentada en la causal prevista en el artículo 159.9 del Reglamento del Código de Ejecución Penal – Seguridad Penitenciaria; por consiguiente, aun cuando el traslado de establecimiento penitenciario
58895 pueda consistir en un gravamen en cuanto a la condición en la que el interno cumple la pena, como lo es con el tema de la visita de sus familiares, en el caso de autos la determinación de la autoridad penitenciaria que se cuestiona no resulta inconstitucional, pues esta guarda la fi nalidad de prevención y salvaguarda de los demás reclusos, así como la de otorgar el tratamiento que corresponde a cada interno cuyo traslado se ha dispuesto; ocurre en el caso del actor, en el que por su conducta advertida por la autoridad penitenciaria, se ha determinado su traslado a un establecimiento penitenciario en donde pueda brindársele el tratamiento adecuado con el objeto de lograr su reeducación, rehabilitación y reincorporación a la sociedad; fi nes del régimen penitenciario que la Constitución establece en el artículo 139.22. 4.8. En cuanto, al cuestionamiento que no se ha informado al interno, su familia o abogado del traslado resuelto por los accionados, verifi camos, que de acuerdo a los numerales 160.1 y 160.2 del artículo 160 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, el deber de la Administración Penitenciaria de informar al interno sobre el establecimiento penitenciario de destino y de los motivos del traslado y la permisión al interno de que pueda comunicar a su familia o abogado sobre el traslado, se relativiza cuando el traslado se funda en razones de seguridad, por lo que dicha información podrá ser proporcionada al interno instantes previos al traslado o comunicada a su familia o abogado cuando se haya ejecutado el traslado, sin que dicha demora en la información por motivos estrictamente de seguridad penitenciaria comporte arbitrariedad; sin embargo, en lo que concierne al caso de autos, el alegado desconocimiento del cuestionado traslado intempestivo sin haber recibido la resolución de traslado no implica, per se, el retorno del benefi ciario al establecimiento penitenciario de origen, tanto más cuanto que dicha omisión ha cesado por cuanto el recurrente, a la fecha, tiene conocimiento del pronunciamiento administrativo que dio lugar al cuestionado traslado y que es materia de análisis constitucional a través del presente pronunciamiento. 4.9. Finalmente, respecto al cuestionamiento del accionante, de pertenecer al régimen ordinario de mínima seguridad, tenemos que conforme a las normas del Código de Ejecución Penal (artículo 11 y siguientes) como de su Reglamento (artículo 40 y siguientes), es la autoridad penitenciaria quien clasifi ca a los internos a través del Órgano Técnico de Tratamiento, y, efectivamente la Resolución Presidencial N° 527-2011-INPE/P, de fecha 11 de Julio de 2001, en el numeral 7.1 del Manual de Clasifi cación de Internos Procesados y Sentenciados, establece en el literal f) que “El interno trasladado por medidas de seguridad penitenciaria podrá ser reclasifi cado según la gravedad de los hechos que haya motivado su traslado.”, en consecuencia, tampoco se advierte afectación del derecho adquirido que alega el favorecido en su declaración (folios 54), máxime que a folios 105 corre copia de la Constancia de Régimen de Vida, de fecha 19 de Agosto de 2014, expedida por la Sub Dirección de OTT del Establecimiento Penitenciario de Ancón I, que certifi ca que el benefi ciario se encuentra en el Régimen Cerrado Especial – Etapa A, asimismo, la Resolución Directoral N° 768- 2014-INPE/18, de fecha 31 de Julio del año 2014, que dispone su traslado al Penal de Ancón I, señala que se encuentra en el Régimen Cerrado Ordinario de Máxima Seguridad. En tal virtud, corresponde a la administración penitenciaria previa evaluación y control del tratamiento penitenciario brindado al benefi ciario establecer el régimen que le corresponde según su grado de progresión. 4.10. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no ha sido afectada por los demandados, resulta de aplicación contrario sensu el artículo 2 primer párrafo del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada. D E C I S I Ó N: Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la Juez del Segundo Juzgado Unipersonal Transitorio de Huaura; FALLA: Declarando INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Julio Modesto Ortega Santiago, a favor de Julio Hegel Ortega Fuentes Rivera contra Marlon Florentini Castañeda en calidad de Director de la Dirección de Tratamiento Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario y José Manuel Cabanillas Noriega en calidad de Jefe de la Ofi cina Regional-Lima, por la presunta violación al derecho constitucional conexo a la libertad individual y al debido proceso, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado; DISPONGO que el Asistente Jurisdiccional de Causas ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICÁNDOSE.- MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE Juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura PAVEL NIKOLAI COCA CAYCHO Especialista Judicial de Causas del Módulo Penal de Huaura Corte Superior de Justicia de Huaura http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 03891-2011-PA/TC.LIMA. Caso CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARIACHI. Fundamento 16. Tribunal Constitucional del Perú. EXP. N.° 03891-2011-PA/TC.LIMA. Fundamento 16. W-1456091-1
01116-2010-PHC/TC · 03672-2010-PHC/TC · 04104-2010-PHC/TC · 04694-2007-PHC/TC · 1429-2002-HC/TC · 2504-2005 · 2663-2003-HC/TC · 4179-2005-PHC/TC