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Cumplimiento

Cumplimiento 1310-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 2 fallos
Expediente
1310-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-05-18
Edición
2941
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL DE
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

1° OTORGAR POR ÚNICA VEZ a favor de doña Amelia RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO, actual pensionista docente de la Pagaduría de la Provincia de Huamanga de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, código Modular 1028225337, IV Nivel Magisterial, jornada laboral 30 horas, la suma de S/. 6,242.14 por concepto de Subsidio por Luto, el monto reconocido es equivalente a 02 pensiones totales mensuales percibidas por el titular de la pensión a la fecha de su fallecimiento de su cónyuge, quien en vida fue don MÁXIMO RUFINO ARELLANO SINCHE; acaecido el 11 de SETIEMBRE del 2017, Referencia: Liquidación N° 014-2018, Doc 434486/expediente 343035. El monto reconocido ha sido calculado de la siguiente manera: Motivo Remuneración del mes de la N° de Remuneraciones Totales Total Contingencia Luto 990

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITU- CIONAL DE AYACUCHO EXPEDIENTE Nº 1310-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO DEMANDANTE : AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO SENTENCIA RESOL. Nº 05. Ayacucho, treinta de enero de dos mil diecinueve. VISTOS, puestos los autos en despacho para emitir sentencia. I.- EXPOSICIÓN DEL CASO 1. DEMANDA Partes y Pretensión constitucional Mediante escrito de demanda de proceso constitucional de cumplimiento, obrante a folios 06 a 09, y escrito de subsanación la demandante AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, a fi n de que por medio de la presente se ordene a la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho, representado por su Director Lic. Edgar Julio Meneses Gavilán, el cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/ GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018; que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14. 1.1. Exposición de los hechos de la demanda La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos:

72866 1.1.1. Mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, se ha ordenado otorgar a favor del demandante los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14. 1.1.2. Mediante Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionado por la entidad demandada en fecha 12 de julio del 2018, ha requerido al Director Regional de Educación de Ayacucho, cumpla con el pago de la bonifi cación por subsidio por Fallecimiento y Gastos de Sepelio; empero su pedido no ha sido atendido, denotando la renuencia de la Entidad demandada para dar cumplimiento al acto administrativo cuya ejecución se demanda su cumplimiento. 1.2. Exposición de los hechos de la contestación de la demanda efectuada por parte del Director Regional de Educación Julio Andrés Gutiérrez Valle. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: • Se pretende la materialización de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14. No obstante el desembolso está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal, siendo que de carácter inmediato no es factible. • Que si bien es cierto que el numeral 6) del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, el artículo 66° del Código Procesal Constitucional colisionan con las normatividades siguientes: Ley N° 30518, en la que esta establecido el gasto del monto corriente y otros gastos, los créditos presupuestarios correspondientes a los pliegos que constituyen los límites para ejecutar gastos durante el presente año fi scal, así como disposiciones vinculadas a la ejecución presupuestal 28411 en su artículo 70° y sigu8ientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304-2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2018, Ley 30518 establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. Como también el artículo 02 del DU.019-2001. • Que, en el presente tenga en consideración que la demandante, no demuestra la ampliación del calendario presupuestal, donde el Gobierno Regional de Ayacucho, hubiera incluido el pago por dicho concepto; por lo tanto, mi representada no se halla renuente a dar cumplimiento a la resolución materia del presente. • En tal sentido el demandante no puede pretender que durante este años fi scal se le abone los montos correspondientes reconocidos en dicho acto administrativo; por cuanto, el monto no fue afectado al presupuesto anual del año fi scal 2017, por lo que la entidad al reconocer esos derecho habría condicionado su pago a la ampliación presupuestal, por cuanto los lineamientos vertidos en la Ley de Presupuesto según lo previsto en el artículo 14 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411. • Finalmente como hemos enfatizado en nuestra contestación, las gestiones se realizan ante el Gobierno Regional de Ayacucho, pues la Institución a la cual represento no posee autonomía presupuestal, las mismas que no han sido objeto de contradicciones o desvirtuaciones, y que evidentemente no ha tenido en cuenta, por lo que solicita se declare infundada. 1.3. Exposición de los hechos de la contestación de la demanda efectuada por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho don Roberto Iván Oriundo Yaranga. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: • Si bien mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, a la demandante se le ha reconocido otorgar por concepto de Devengados por Incentivos Laborales del período económico correspondiente a los años, el pago de la suma de S/. 6,242.14 Soles; su desembolso está sujeto a la disponibilidad presupuestaria. • Se pretende la materialización de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14. No obstante el desembolso está condicionado a la Disponibilidad Presupuestal de la Unidad Ejecutora 300 Educación Ayacucho y debe operar en el marco de las Leyes de la Administración Financiera del Sector Público y la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto; por lo que, la petición incoada para su pretendido cumplimiento con el carácter de inmediatez, NO ES VIABLE NI ATENDIBLE y la demanda deviene en INFUNDADA a la luz de las normas vigentes. • Por otro lado, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14 ; no fue emitido dentro de las normas vigentes, al haberse dispuesto el pago de los subsidios por luto y gastos de sepelio, calculándose en base a la remuneración total o íntegra, debiendo precisarse que de acuerdo a Ley dichos cálculos deben realizarse en base a la Directiva N° 23- 2007-EF/76.01 de la Dirección Nacional de Presupuesto Público del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se establece que “Cuando se trate de de gastos variables ocasionados y vinculados a lo dispuesto en los Arts. 8°, 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991, la determinación de las Bonifi caciones, Benefi cios, Asignaciones, Gratifi caciones, Subsidios y demás conceptos remunerativos que perciben los funcionarios, directivos, docentes y servidores, otorgados en base a la remuneración y/o sueldo son calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente”, según se trate de cesantes y/o activos; por lo que, el Pago por Subsidios por Luto, Gastos de Sepelio y demás conceptos remunerativos dispuestos por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público Nacional, y su Reglamento Aprobado con Decreto Supremo N° 005-90-PCM (Derogados por la Ley N° 30057 - Ley del Servicio Civil y su Reglamento Aprobado por Decreto Supremo N° 040- 2014-PCM), otorgados al actor, no fueron calculados en función a la Pensión y/o Remuneración Total Permanente, conforme al Art. 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM de fecha 06 de marzo de 1991 y que fue emitido por el Poder Ejecutivo en atención a las Facultades Legislativas otorgadas por el Congreso de la República en materia de remuneraciones y por lo cual tiene RANGO DE LEY, pudiendo modifi car y/o derogar la Ley de la Carrera Administrativa, la Ley del Servicio Civil u otras disposiciones de igual o inferior jerarquía con total legalidad. • La ley N° 30693 – Ley del Presupuesto del Sector Público del Año 2018, dispone las fases del Proceso Presupuestario de programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, y además debe estar concordado con la ley N° 28112 – Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley N° 29628 – Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto de Sector Público, la Ley N° 28411 – Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, la Directiva N° 005-2010- EF/76.01 – Directiva para la Ejecución Presupuestaria; también lo establecido por el art. 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001; por lo que para la materialización de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 14 de marzo del 2018 emitido por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho –DREA, debe observarse la disponibilidad presupuestal, condicionado a la Autorización de la Ampliación del Calendario de Compromisos Anual y Mensual; máxime cuando resulta improcedente la pretensión del actor, en aplicación estricta del Artículo 178° del Código Civil vigente, la misma que resulta aplicable en mérito al Artículo IX del Código Procesal Constitucional y Artículo IX del Código Civil, porque expresa literalmente que “Cuando el plazo es suspensivo, el acto no surte efecto mientras se encuentre pendiente…”, siendo que la resolución materia de cumplimiento en su artículo 2° ha regulado la condición suspensiva de la disponibilidad presupuestaria de la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho y porque la Entidad Demandada no cuenta con presupuesto para el pago de lo demandado, además tendría que modifi carse y aprobarse el Presupuesto Nacional con Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas; por lo que también la demanda contiene pretensiones de imposibilidad económica y jurídica, deviniendo en infundada en todos sus extremos. • En tal sentido la demanda no cumple con los requisitos del Art. 200° numeral 6° de la Constitución Política del Estado, ni con los requisitos mínimos del Tribunal Constitucional en Jurisprudencias y Sentencias en casos similares, siendo uno de ellos la Sentencia en el Exp. Nº 018-2005-PC-TC, por tener una condición suspensiva, no existe renuencia del funcionario o autoridad pública, porque la Resolución Directoral mencionada resulta siendo incierta, obscura y emitido fuera de las normas vigentes, la Resolución Directoral fueron calculados con la pensión y/o remuneración total o íntegra, cuando está dispuesto su cálculo con la pensión y/o remuneración total permanente, además no existe presupuesto en la Unidad Ejecutora 300 – Educación Ayacucho, para estos pagos, es erróneo e ilegal en su cálculo, la resolución objeto de cumplimiento establece una condición previa y suspensiva que no fue superada. • Reitera que el cálculo del subsidio debe ceñirse en función a la Remuneración Total Permanente, tal como lo establece el Decreto Supremo N° 051-91-PCM que tiene RANGO DE LEY y que no existe JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL NI EJECUTORIA SUPREMA A NIVEL JUDICIAL, NI PRECEDENTE VINCULANTES EN ESTA MATERIA; es decir, no se puede otorgar ni menos pagar estos subsidios con transgresión de las disposiciones vigentes y sobre todo calculándose con la pensión y/o remuneración total y/o íntegra, menos cuando no existe disponibilidad presupuestal en la Entidad Demandada, TAL COMO LO HA SOSTENIDO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA Y LA ILUSTRE SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO en reiteradas sentencias de vista y con los cuales REVOCARON SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE LOS JUZGADOS CIVILES Y/O CONSTITUCIONAL EN SIMILARES CASOS. • Asimismo, habiéndose emitido la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 14 de marzo del 2018, el demandante no puede pretender que durante el Año Fiscal 2018, se le abone el monto reconocido en dicho acto administrativo, dado que no fue previsto ni presupuestado y no ha merecido ninguna ampliación del Calendario de Compromisos en la Entidad demandada, por ende no puede afectarse al presupuesto anual del 2018. En consecuencia, siendo

72867 ello así, además de no estar demostrado la renuencia y demás requisitos para la procedencia, amparo, ejecución y cumplimiento del mencionado acto administrativo, que son requisitos SINE QUA NON, la demanda deviene en INFUNDADA. Además por no contar con los requisitos concurrentes exigidos por el Art. 200° Numeral 6) de la Constitución Política del Estado. • Finalmente, debo decir que la actora como cónyuge supérstite del Sr. Máximo Rufi no Arellano Sinche. Ex pensionista de la Drea, ha formulado su demanda de acción de cumplimiento de resolución y/o acto administrativo, sin contar con los requisitos concurrentes exigidos en el art. 200 numeral 6 de la Constitución Política del Estado, respectivamente; por lo que conforme a los arts. 1°, 69, 74 y siguientes del código Procesal constitucional que regula el Proceso Constitucional de Cumplimiento – Aprobado con Ley N° 28237 y demás disposiciones aplicables al presente caso, la demanda debe declararse infundada, conforme se viene solicitando en el escrito de contestación a la demanda incoada sin ningún asidero de hecho ni de derecho. 1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número 02 de folios 19-20 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho así como el Procurador Público Regional de Ayacucho; conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta. II.- CONSIDERANDO PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley (…), concordante con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos (…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales (…) disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…), corroborado por el artículo 2° del mismo cuerpo de leyes (…) El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. 1.2. Conforme al artículo del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. (…). 1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1. 1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento. 1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; 1.2.2. Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 1.2.3. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el proceso de cumplimiento terminaría convirtiéndose en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SEGUNDO: Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas 6 obra la Carta Notarial de Requerimiento de Pago efectuado por el demandante AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO, el mismo que data del 12 de julio del 2018 y que ha sido recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario; por lo que la parte demandante ha dado cumplimiento con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2; en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Delimitación del petitorio. De autos se tiene que la accionante doña AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO pretende a través del presente Proceso de Cumplimiento que la demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho, el estricto cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14. Al respecto el Procurador Público Regional de Ayacucho considera que su otorgamiento se halla condicionado a la dotación presupuestaria, así como el cálculo ha sido efectuado ilegalmente, dado que se ha tomado como base la remuneración total o íntegra cuando debió tomarse como base la remuneración total permanente. CUARTO: Evaluación de la Resolución cuya ejecución se pretende 4.1. A fojas 2 y 3 corre copia certifi cada de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018; cuya parte resolutiva se transcribe: “SE RESUELVE: 1° OTORGAR POR ÚNICA VEZ a favor de doña Amelia RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO, actual pensionista docente de la Pagaduría de la Provincia de Huamanga de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, código Modular 1028225337, IV Nivel Magisterial, jornada laboral 30 horas, la suma de S/. 6,242.14 por concepto de Subsidio por Luto, el monto reconocido es equivalente a 02 pensiones totales mensuales percibidas por el titular de la pensión a la fecha de su fallecimiento de su cónyuge, quien en vida fue don MÁXIMO RUFINO ARELLANO SINCHE; acaecido el 11 de SETIEMBRE del 2017, Referencia: Liquidación N° 014-2018, Doc 434486/expediente 343035. El monto reconocido ha sido calculado de la siguiente manera:

Motivo Remuneración del mes de la N° de Remuneraciones Totales Total Contingencia

Luto 990.79 02 1981.14 2° OTORGAR POR ÚNICA VEZ a favor de doña AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO, actual pensionista docente de la pagaduría de la Provincia de Huamanga de la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, código Modular 1021077653, IV Nivel Magisterial, jornada laboral 30 horas, la suma de S/. 6,242.14 por concepto de Subsidio por Luto, el monto reconocido es equivalente a 03 pensiones totales mensuales percibidas por el titular de la pensión a la fecha de su fallecimiento de su cónyuge, quien en vida fue don MÁXIMO RUFINO ARELLANO SINCHE; acaecido el 11 de SETIEMBRE del 2017, Referencia: Liquidación N° 014-2018, Doc 434486/expediente 343035. El monto reconocido ha sido calculado de la siguiente manera: Motivo Remuneración del mes de la N° de Remuneraciones Totales Total Contingencia

Luto 990.79 03 4260.56

Monto Total a reconocer

6,242.14

72868 4.3. Siendo esto así se procede a verifi car si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se refi ere el Precedente Constitucional establecido en el expediente número 168-2005-PC/TC. Es así como del acto administrativo se extrae: a) Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, dichas resoluciones administrativas no han sido anuladas o dejadas sin efecto; por lo que no habiendo sido declarada la nulidad de las resoluciones administrativas en comento, en los términos que precisa el artículo 12° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Administrativa surte sus efectos que ha perseguido, estando obligada la demandada en dar cumplimiento al acto administrativo que a la fecha es existente. b) Es un mandato cierto y claro, ya que en el presente caso, el mandato contenido en dichas resoluciones administrativas, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora del pago por subsidio por fallecimiento y luto así como subsidio por gastos de sepelio. c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que en este proceso, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia; al haberse determinado con claridad el derecho a percibir el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo. d) Es ineludible y de obligatorio cumplimiento; conforme se aprecia en las resoluciones materia de cumplimiento claramente se dispone su cumplimiento. e) Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de las resoluciones administrativas materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución está supeditado a disponibilidad presupuestaria; ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02387- 2013-PC/TC: “… Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)…”. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio. f) Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor de la titular del derecho, como es el del pago por subsidio por fallecimiento y luto, así como gastos de sepelio, no se presta a cuestionamiento alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación. g) Permite individualizar al benefi ciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por los subsidios por fallecimiento y luto así como gastos de sepelio por fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor del actor, como es verse de la consignación de su nombre. 4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos. QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS- DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6,242.14; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento. Correspondiendo entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de fi rme, habiendo además cumplido el demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la solicitud de requerimiento de pago que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el acto administrativo tantas veces nombrado, deviniendo por ello en fundada la demanda. SEXTO: Si bien el señor Procurador Público Regional de Ayacucho, alegan como fundamento de su defensa el hecho de que para el cumplimiento del acto administrativo no se cuenta con la cobertura presupuestaria. Al respecto, como es de ver en reiterada y uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional, como es el caso de las sentencias N° 04320-2009-PC/TC y N° 04318-2009-PC/TC, las mismas que se remiten a la STC 3771- 2007-AC; precisan que cuando el mandamus está condicionado a la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, dicha condición resulta irrazonable; más aún si desde la expedición de la resolución objeto de cumplimiento, hasta la fecha, han transcurrido meses, tiempo que resulta sufi ciente, máxime si se tiene presente que se trata de benefi cios sociales impagos (subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio); por lo que la demandada emplazada debe dar cumplimiento al pago, en el más breve plazo. También el Tribunal Constitucional ha señalado que este tipo de incumplimientos, deslegitima el Estado Democrático a los ciudadanos: “6. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha considerado en la STC 3149-2004-PC/TC y en la STC 0350-2005-PC/TC que dicho condicionamiento no exime de la responsabilidad y el cumplimiento de las autoridades, ya que (…) esta actitud de resistencia a acatar las disposiciones legales, que, a la larga, genera desesperanza en los justiciables respecto de las soluciones que ofrece el Derecho, deslegitima el Estado Democrático ante los ciudadanos (…)”. En consecuencia, no siendo óbice la disponibilidad presupuestaria para que la entidad demandada cumpla con lo ordenado en el acto administrativo, la entidad debió cumplir con lo ordenado, sin realizar dilaciones indebidas; pues de conformidad con lo previsto en el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido a sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; no puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, no modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso”; por ende corresponde a las autoridades competentes, el adoptar las medidas necesarias a efectos de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales. SÉPTIMO: De otro lado, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, recaída en los Expedientes N° 4517-2005-PC/TC, N° 2257-2002-AA/TC, N° 433-2004-AA/TC, N° 0501-2005-PC/ TC, entre otras ha establecido como criterio, que el subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio establecidos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, establecidos en los artículos 144° y 145° del Decreto Supremo N° 005-90- PCM, se calcula sobre la base de las remuneraciones totales que correspondan al mes de fallecimiento, y no sobre la base de la remuneración total permanente. También, el Tribunal de Servicio Civil, mediante la Resolución de Sala Plena N° 001-2011-SERVIR/ TSC, con calidad de precedente administrativo de carácter vinculante, señaló que: “la remuneración total permanente prevista en el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM no es aplicable para el cálculo de los benefi cios que se detallan a renglón seguido: (…) (iii) El subsidio por fallecimiento de familiar directo del servidor, al que hace referencia el artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276°. (iv) El subsidio por fallecimiento del servidor, al que hace referencia el artículo 144° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276. (v) El subsidio por gastos de sepelio, al que hace referencia el artículo 145° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 276”. OCTAVO: Del pago de intereses. 7.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)3 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 7.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio por Luto y Gastos de Sepelio, es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. NOVENO: En cuanto a los costos. Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLO: PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO. SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, cumpla con lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 00594-2018-GRA/GOB-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 14 de marzo del 2018, que ordena otorgar los subsidios por Luto y Gastos de Sepelio la suma total de S/. 6, 242.14 (SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 14/100 Soles), a favor de la demandante AMELIA RIVERA ALARCON VDA DE ARELLANO. En consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por los conceptos señalados y contenidos en la Resolución Administrativa, en el monto precisado, a favor del demandante, EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más

72869 los intereses legales, a favor del demandante en mención. TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional de Educación de Ayacucho. Regístrese y notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gace- ta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579. En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una fi rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recep- ción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la fi nalidad que este intrínsecamen- te guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1765355-7

Fallos citados

0350-2005-PC/TC · 3149-2004-PC/TC

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