CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 020 Expediente N° : 02179-2018-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Ignacio Alejandro Tello Otoya Demandado : Unidad de Gestión Educativa Local de
Chiclayo y Procurador Público Regional
de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Salazar Fernández Resolución número siete Chiclayo, once de enero de dos mil diecinueve.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el Procurador Público Regional de Lambayeque contra la sentencia - resolución número cuatro, del 23 de noviembre del 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Ignacio Alejandro Tello Otoya. ANTECEDENTES: 1. La resolución apelada. La resolución impugnada, sostiene que: i) el acto administrativo cuyo cumplimiento exige el actor no consta que haya sido declarado nulo o modifi cado por acto posterior siguiendo el procedimiento que establece el artículo 202 de la Ley 27444; ii) carece de sustento lo afi rmado por el Procurador, ya que sostener que no podrá pagar por no existir crédito presupuestario implica entender que los representantes de la entidad están eludiendo la responsabilidad de incluir el adeudo en el presupuesto anual; iii) el artículo 7.1 del TUO de la Ley N° 28411 precisa que el titular de una entidad es la más alta autoridad ejecutiva. En materia presupuestal es responsable, de manera solidaria, con el consejo regional o concejo municipal, el directorio u organismo colegiado con que cuente la entidad; iv) En relación a los intereses, el artículo 3° del Decreto Ley 25920 establece que los montos adeudados por el empleador generan intereses legales a partir del siguiente de aquél en que se produjo el incumplimiento y hasta el día de su pago efectivo. 2. El recurso de apelación El apelante señala que: i) existe un error en la aplicación de las normas que rigen al debido proceso por declarar fundada la demanda, debido a que la pretensión del demandante debió determinarse en un proceso contencioso administrativo, conforme lo ordenan las normas de la materia; ii) no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales.
72675 FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero: Competencia del Colegiado. 1.1. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. 1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento. Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC N° 0168-2005-PC/TC. 2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N° 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) individualizar al benefi ciario”. Tercero: El caso de autos. 3.1. La entidad administrativa ha emitido la Resolución Directoral N° 1128-2012-GR.LAMB/GRED/UGEL-CHIC, del 15 de mayo del 2012, de folios seis a ocho, que otorga al demandante la suma de S/ 3,444.33 nuevos soles. Se trata de una resolución fi rme y de la cual el apelante no ha señalado que se haya cuestionado internamente su validez; por tanto, debe ser ejecutado en sus propios términos. En ella se le reconoce al demandante el derecho a la gratifi cación por treinta años de servicios en la suma de S/ 3,444.33 soles; que es una suma de dinero perfectamente exigible. 3.2. El apelante alega que no es el proceso de cumplimiento el adecuado para exigir el cobro de las resoluciones administrativas; sin embargo, se trata de un proceso regulado en el artículo 200.6 de la Constitución que ordena “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”; y en el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional; estando a que nos encontramos con resoluciones administrativas fi rmes, esta es la vía procesal adecuada. 3.3. En cuanto al argumento de que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente. Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debían ser pagadas esas deudas, porque lo habían previamente reconocido. 3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N° 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial. Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad fi nanciera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonifi cación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonifi cación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas. 3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N° 02598-2010-PA/ TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específi co, se le requiere a la UGEL y la Dirección Regional de Educación para que cumplan lo ordenado por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional. DECISIÓN: Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil, administrando justicia a nombre de la Nación, RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - resolución número cuatro, del 23 de noviembre del 2018, que declara fundada la demanda de cumplimiento presentada por Ignacio Alejandro Tello Otoya, en contra de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo y del Procurador Público Regional de Lambayeque; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1759331-5