Sala Primera. Sentencia 1871/2025
LAMBAYEQUE KELVIN JUNIOR LARIOS OTOYA REPRESENTADO POR DORA VICTORIA OTOYA PIEDRA (MADRE)
En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Otoya Petit, abogado de doña Dora Victoria Otoya Piedra, contra la Resolución 8, de fecha 9 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 20 de junio de 2024, doña Dora Victoria Otoya Piedra interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de su hijo Kelvin Junior Larios Otoya y la dirigió contra don Víctor Adolfo Torres Sánchez, juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; contra doña Eddie Janet Bustamante Bravo, en su condición de fi scal del Quinto Despacho de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo, así como contra las procuradurías públicas del Poder Judicial y del Ministerio Público, en su respectivo ámbito de representación. Denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la imparcialidad del juez y al ejercicio pleno del derecho de defensa. Solicitó que se declare fundada la demanda interpuesta por la presunta detención arbitraria en contra del benefi ciario. La parte recurrente sostuvo que el magistrado del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo presidió la diligencia de Entrevista Única de cámara Gesell, lo que evidencia una conducta parcializada a favor de la parte denunciante. Posteriormente, el mismo magistrado habría asumido la dirección de la audiencia de prisión preventiva, sin haberse producido la inhibición que correspondía, conforme a lo establecido en la normativa procesal penal vigente. En tal sentido, alegó una afectación al principio de imparcialidad judicial, como garantía esencial del debido proceso. Asimismo, la parte recurrente alegó que la audiencia de prisión preventiva se llevó a cabo el día 14 de junio de 2024 y que, hasta la fecha de interposición de la presente demanda constitucional (20 de junio del mismo año), no se le habría notifi cado la resolución escrita que resuelve el requerimiento fi scal. También señaló que ello ha imposibilitado la adecuada fundamentación del recurso de apelación interpuesto, lo cual genera un estado de indefensión. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 20 de junio de 20243, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarado improcedente, por cuanto manifestó que no se habrían expuesto argumentos que evidencien con claridad la vulneración del contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Asimismo, sostuvo que los cuestionamientos formulados por la parte demandante se circunscriben a aspectos de índole procesal ordinaria, los cuales deben ser canalizados mediante los mecanismos propios de la jurisdicción penal, en tanto resultan ser de su exclusiva competencia. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda5. Solicitó que sea declarada improcedente en atención a que no se habrían agotado los medios impugnatorios pertinentes dentro del proceso penal. En tal sentido, sostuvo que la demanda no cumple con el requisito de fi rmeza previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto la resolución cuestionada aún no tendría la condición de fi rme. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 4, de fecha 28 de junio de 20246, declaró improcedente la demanda, al considerar que se habría producido una sustracción de la materia, en razón de que la parte recurrente tuvo la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra el auto que impuso la medida de prisión preventiva, por lo que no se habría confi gurado una
afectación actual o persistente de los derechos fundamentales invocados en su pretensión. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la sentencia apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Adicionalmente, sostuvo que los cuestionamientos relacionados con la presunta afectación del principio de imparcialidad judicial debieron ser materia de análisis y tratamiento dentro de la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos previstos en el Código Procesal Penal, tales como la solicitud de inhibición o el planteamiento de una recusación. Por lo tanto, consideró que estos aspectos no resultan ser de competencia de la jurisdicción constitucional, por lo que no corresponde su revisión mediante el proceso de habeas corpus.
1. El objeto de la demanda es que se declare fundada por una presunta detención arbitraria en contra del benefi ciario. 2. Se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la imparcialidad del juez y al ejercicio pleno del derecho de defensa. Análisis del caso en concreto 3. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En el presente caso, el cuestionamiento central del recurrente se fundamenta en que el juez Víctor Adolfo Torres Sánchez, integrante del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, dictó el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido y, paralelamente, participó en la diligencia de entrevista única en Cámara Gesell, prueba que sustentó la medida restrictiva. En tal sentido, se sostiene que el magistrado no procedió a su inhibición, conforme a lo dispuesto por la normativa procesal vigente, por lo que emitió una resolución que afectó la libertad personal del benefi ciario. 5. Asimismo, se alegó que la Resolución 2, de fecha 14 de junio de 20247, mediante la cual se dictó la prisión preventiva contra el favorecido, no ha sido debidamente notifi cada, situación que ha generado un estado de indefensión, al contar la defensa con un plazo de únicamente tres días para interponer el recurso de apelación correspondiente. 6. De la información contenida en el expediente, se desprende que, mediante el auto de prisión preventiva, en su parte resolutiva8, se estableció que el plazo de la medida coercitiva dictada por el juez es de siete meses, computados a partir del 11 de junio de 2024, fecha en la que se produjo la intervención judicial, hasta el 10 de enero de 2025. 7. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del benefi ciario no está determinada por los efectos del pronunciamiento judicial en cuestión, mediante el cual se le impuso al favorecido la medida de prisión preventiva. Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (fecha 20 de junio de 2024), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 313 del documento PDF del Tribunal F. 3 del documento PDF del Tribunal F. 29 del documento PDF del Tribunal F. 35 del documento PDF del Tribunal F. 56 del documento PDF del Tribunal F. 105 del documento PDF del Tribunal F. 83 del documento PDF del Tribunal F. 94 del documento PDF del Tribunal W-2497341-1