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Habeas Corpus

Habeas Corpus 01251-2017-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
01251-2017-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-04-27
Edición
2925
Demandante
el actor contra la sentencia condenatoria de fecha

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULO el auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014 (Expediente 02503-2012-0-0501-JR-PE-01), expedido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, en consecuencia, se ordena que se continúe el trámite de la apelación contra la sentencia concedida mediante la resolución 26. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01251-2017-PHC/TC

AYACUCHO CLODOALDO ACEVEDO QUINTERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 31 de octubre de 2017.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Clodoaldo Acevedo Quintero contra la resolución de fojas 145, de fecha 16 de enero de 2017, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 1 de diciembre de 2016, don Clodoaldo Acevedo Quintero interpone demanda de habeas corpus contra don William Pantoja Chihuán en su condición de juez del Primer Juzgado Penal de Ayacucho y contra los jueces superiores Antenor Gustavo Jorge Aliaga, Liliam Janet Murillo Valdivia y José Moisés Bonilla Frías, integrantes de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho. Solicita la nulidad del acta de lectura de sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y del auto fi nal, Resolución de fecha 5 de noviembre de 2014, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesta por el actor contra la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2014 (Expediente 02503-2012-0-0501-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a no ser condenado en ausencia. Sostiene el recurrente que mediante Resolución 24, de fecha 11 de julio de 2014, fue condenado en ausencia durante la audiencia de lectura de sentencia, realizada con fecha 11 de julio de 2014, en la que se le impuso cuatro años de pena privativa suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por delito de estafa. Agrega que en la citada audiencia el órgano jurisdiccional demandado dispuso que la sentencia se le notifi que en su último domicilio real; no obstante, en la misma diligencia también se consultó de forma irregular al defensor de ofi cio si se encontraba conforme con la referida sentencia, quien se reservó su derecho para impugnarla dentro del plazo de ley. Añade el actor que, luego de que fue notifi cado con la sentencia en su domicilio real, interpuso recurso de apelación y solicitó que se le conceda plazo para fundamentarlo por escrito, el cual le fue concedido mediante Resolución 25, de fecha 22 de julio de 2014, luego lo cual procedió a cumplir con dicha obligación por lo que se emitió la Resolución 26, de fecha 30 de julio de 2014, que concedió el recurso de apelación y dispuso la elevación de los actuados a la Sala superior demandada para que sea revisada la sentencia impugnada; empero, de forma arbitraria, por auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014 se declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación contra la sentencia condenatoria. El Cuarto Juzgado de la Investigación Preparatoria de Ayacucho, con fecha 7 de diciembre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que la sentencia condenatoria no importa una amenaza cierta e inminente de violación del derecho a la libertad individual, puesto que la observancia de las reglas de conducta que impone depende única y exclusivamente del recurrente. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la apelada por estimar que el acto de lectura de sentencia podría ser irregular en cuanto a la pregunta de conformidad con la misma al abogado de ofi cio, pero el juez concedió la apelación; asimismo, no se precisa en la demanda por qué las actuaciones judiciales que se cuestionan afectan la libertad personal del demandante; además, si bien existe un apremio contra el recurrente, la ejecución de la sentencia depende de su actuación y no del órgano jurisdiccional. El procurador público adjunto de la procuraduría pública del Poder Judicial, a fojas 150 de autos, aduce que en el presente caso no se cumple con el requisito de fi rmeza, pues el actor dejó consentir el auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014 al no haber interpuesto el recurso de queja; y que se pretende la intromisión del órgano constitucional en los asuntos que le corresponde conocer a la judicatura ordinaria. En el recurso de agravio constitucional de fojas 164 de autos, el recurrente ratifi ca su petitorio y añade que su libertad se encuentra amenazada porque, en caso de no pagar la reparación civil impuesta con la sentencia, se revocaría la suspensión de la pena impuesta por una efectiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acta de lectura de sentencia de fecha 11 de julio de 2014 y la nulidad del auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2014 (Expediente 02503-2012-0-0501-JR-PE-01). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a no ser condenado en ausencia. 2. Este Tribunal Constitucional advierte que los hechos expuestos en la demanda podrían confi gurar la vulneración de los derechos a no ser condenado en ausencia y a la pluralidad de instancias.

Análisis de la controversia

Sobre vulneración del derecho de no ser condenado en ausencia 3. El derecho a no ser condenado en ausencia se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 12, de la Constitución. Se trata de una garantía típica que conforma el debido proceso penal y que guarda una estrecha relación con el derecho de defensa. 4. En la sentencia contenida en el Expediente 1691-2010- PHC/TC, este Tribunal Constitucional desestimó la demanda en cuanto a la vulneración el derecho a no ser condenado en ausencia, pues se acreditó que el favorecido no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó en algunas actuaciones del proceso penal. 5. En el caso de autos se advierte que en la audiencia de fecha 11 de julio de 2014 (fojas 18), en la que se leyó la sentencia condenatoria sin la presencia del actor ni de su abogado defensor, sí se encontraba un abogado defensor público, quien una vez realizada la lectura de sentencia se reservó el derecho de apelar. 6. Ahora bien, de los actuados se aprecia que el accionante prestó manifestación ante la policía y su declaración instructiva (fojas 14); es decir, conoció y participó en el proceso. Además, por Resolución 22, de fecha 12 de junio de 2014 (fojas 53), se programó la fecha de lectura de sentencia para el 11 de julio de 2014, requiriéndose al actor que concurriera bajo apercibimiento de procederse a dicha lectura en su inconcurrencia, y que se encuentre acompañado de su abogado defensor bajo apercibimiento de procederse a la designación de un defensor público. 7. Además, luego de haber sido notifi cado con la sentencia en su domicilio real, formuló recurso de apelación y solicitó la concesión plazo para fundamentarlo por escrito, requisito que cumplió posteriormente conforme se advierte de la Resolución 25, de fecha 22 de julio de 2014, y de la Resolución 26, de fecha 30 de julio de 2014 (fojas 19 y 20). 8. Más adelante, el actor interpuso recurso de queja contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2014, que declaró improcedente el recurso de nulidad promovido contra el auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014, que declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación contra la sentencia, entre otras actuaciones. 9. De lo expuesto, este Tribunal considera que el recurrente no solo conoció del proceso penal y de las imputaciones formuladas en su contra, sino que también participó de las actuaciones del proceso e interpuso los medios impugnatorios que le faculta la ley, por lo que ejerció por sí mismo y por intermedio de su abogado defensor su derecho de defensa durante las diversas actuaciones procesales. Sobre la vulneración del derecho a la pluralidad de instancias 10. El derecho a la pluralidad de instancias forma parte del debido proceso judicial y goza de reconocimiento a nivel internacional en la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en su artículo 8, inciso 2, parágrafo “h”, ha previsto que toda persona tiene el “Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. 11. Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Colegiado tiene establecido que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Expedientes 03261-2005-PA/TC, fundamento 3; 5108-2008-PA/ TC, fundamento 5). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución. 12. Por otro lado, el artículo 7 del Decreto Legislativo 124 (que regula el proceso penal sumario), respecto a la interposición del medio impugnatorio de apelación, prescribe que la sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fi n a la instancia lo son, también, dentro de este término. 13. Asimismo, en la Directiva 012-2013-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa 297-2013-CE-PJ, de fecha 28 de noviembre de 2013, respecto al cómputo del plazo de impugnación, en la disposición 7.4, se señala lo siguiente: “cuando el acto de lectura de sentencia condenatoria se lleve a cabo sin la presencia del acusado, el plazo se computará a partir del día siguiente a la notifi cación en su domicilio real”. 14. En el presente caso, se aprecia que el cuestionado auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014 (fojas 21), que declaró nulo el concesorio e improcedente la apelación interpuesta por el recurrente contra la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2014, se sustenta en la extemporaneidad del referido recurso por haber sido presentado luego de haber transcurridos más de tres días de realizada la lectura de la sentencia. 15. Empero, a criterio de este Tribunal, el plazo para la interposición de la referido medio impugnatorio debió computarse

72575 a partir del día siguiente a la notifi cación del referido actor con la sentencia condenatoria, es decir, desde el 18 de julio de 2014 (fojas 23), como en efecto se hizo en la resolución 25 (fojas 19), pues a partir de esa notifi cación el ahora demandante pudo conocer no solo su situación jurídica, sino también los agravios que a su criterio le causó la mencionada sentencia, lo que le permitió cumplir con la interposición y fundamentación escrita de su apelación. 16. De lo expuesto y de la revisión de la Resolución 25, de fecha 22 de julio de 2014, y la Resolución 26, de fecha 30 de julio de 2014 (fojas 19 y 20), se puede concluir que el recurrente presentó el recurso de apelación y lo fundamentó por escrito dentro del plazo previsto legalmente; por tanto, resulta arbitraria la denegación del citado medio impugnatorio a la través del auto de fecha 5 de noviembre de 2014. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA en parte la demanda respecto a la afectación del derecho a la pluralidad de instancias; en consecuencia, NULO el auto fi nal de fecha 5 de noviembre de 2014 (Expediente 02503-2012-0-0501-JR-PE-01), expedido por la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; y, en consecuencia, se ordena que se continúe el trámite de la apelación contra la sentencia concedida mediante la resolución 26. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que alega la vulneración del derecho a no ser condenado en ausencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA W-1759670-25

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