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Amparo

Amparo 02656-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: OCHOA CARDICH Fojas
Expediente
02656-2024-PA/TC
Sentencia
950/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-14
Edición
4092
Demandante
Don Camilo César Vidal Acevedo contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 950/2025

EXP. N° 02656-2024-PA/TC

LIMA CAMILO CÉSAR VIDAL ACEVEDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Camilo César Vidal Acevedo contra la resolución de fecha 7 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 20212, subsanado con fecha 23 de agosto de 20213, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Décimo Quinto Juzgado Civil-Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare nula la Resolución 177, de fecha 21 de junio de 20214, que dispuso que se libre exhorto al juez de igual clase de Lurigancho-Chosica, a fi n de dar cumplimiento de la Resolución 165 (que ordenó el lanzamiento), emitida en el proceso sobre ejecución de garantías promovido por Servicios, Cobranzas e Inversiones SAC, Cesionario de Scotiabank, contra su esposa, doña María Ángela Navarro Valcárcel5. Sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa. En líneas generales, alega que mediante la cuestionada resolución se intenta despojarlo de su domicilio conyugal sin haberse entablado proceso judicial en su contra, pues nunca fue emplazado en su calidad de cónyuge de doña María Ángela Navarro Valcárcel. Agrega que, por ello, debe suspenderse el lanzamiento de la ejecutada hasta que no se emita una resolución judicial dirigida a la sociedad conyugal. El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que sea desestimada6. Refi rió que la cuestionada resolución ha sido emitida conforme a ley y que lo que pretende el demandante es utilizar el amparo como si fuera una suprainstancia de mérito donde se pueda revertir lo resuelto en el proceso ordinario. Servicios, Cobranzas e Inversiones SAC contestó la demanda y solicitó que sea desestimada7. Manifi esta que lo que el demandante pretende es que se disponga dejar sin efecto la resolución que ordena que se libre exhorto para que se pueda practicar el lanzamiento de su esposa; que, sin embargo, el accionante ha omitido comunicar que continúa ejerciendo los medios de defensa en dicho proceso ordinario y que ninguna resolución emitida lo afecta directamente. Agrega que la decisión del lanzamiento provino de una interpretación y aplicación al caso concreto de la norma pertinente, a lo cual el demandante se opuso en su oportunidad y ejerció los mecanismos impugnatorios que consideró adecuados para ello. Aduce que lo que se pretende es convertir al amparo en una instancia adicional del proceso ordinario, a fi n de impedir el desalojo, y que no se agotaron las vías previas antes de interponer la presente demanda, porque el demandante no interpuso el recurso de reposición contra la cuestionada resolución. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 28 de diciembre de 20218, declaró improcedente la demanda, tras advertir que la cuestionada resolución solo obedece al mandato contenido en la Resolución 165, que ya ha quedado fi rme. Agrega que en el proceso subyacente el demandante sí ha podido ejercer su derecho de defensa al haber sido integrado en calidad de litisconsorte necesario pasivo. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de diciembre de 2022, confi rmó la apelada por similares fundamentos. Añade que no se advierte que el demandante haya hecho valer su pedido de que se suspenda el lanzamiento ante el órgano judicial demandado.

FUNDAMENTOS

1. El demandante pretende que se declare nula la Resolución 177, de fecha 21 de junio de 2021 con el alegato de que esta vulnera sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y de defensa, dado que se intenta desalojarlo de su domicilio conyugal sin haberse incoado un proceso judicial contra él, por lo que solicita que se suspenda el lanzamiento hasta que no se emita una resolución judicial dirigida a la sociedad conyugal. 2. Sin embargo, tal como se evidencia de autos, la Resolución 165, de fecha 26 de octubre de 20179, dispuso que se proceda al lanzamiento de la ejecutada doña María Ángela Navarro Valcárcel del inmueble ubicado en la calle Las Azaleas 119-121, urbanización Quinta Huerta Santa María, en el distrito de Lurigancho (Chosica); sin embargo, no se aprecia en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial que dicha resolución haya sido impugnada. 3. Por ello, posteriormente, a través de la cuestionada Resolución 177, de fecha 21 de junio de 2021, se dispuso que se libre exhorto al juez de igual clase de Lurigancho- Chosica, correspondiente a la Corte Superior de Justicia de

Lima Este, a fi n de dar cumplimiento a lo ordenado mediante la Resolución 165. Por tanto, esta resolución que se cuestiona en el presente amparo solo cumple con ejecutar una resolución judicial que se encuentra fi rme (la Resolución 165). 4. Sentado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, si lo que pretende el demandante es cuestionar que se haya dispuesto solo el lanzamiento de la ejecutada, mas no el de la sociedad conyugal, entonces debió interponer la presente demanda contra la referida Resolución 165, pues de lo advertido en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial esta se le notifi có por haber sido integrado al proceso subyacente en calidad de litisconsorte necesario pasivo. 5. Siendo ello así, queda establecido que el demandante dejó consentir la antedicha Resolución 165, por lo que su pretensión deviene improcedente, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente -al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado-. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Fojas 294. Fojas 20. Fojas 55. Fojas 10. Expediente 05284-2009-0-1817-JR-CO-15. Fojas 72. Fojas 121. Fojas 214. Fojas 227. W-2424522-37

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