JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - AYACUCHO EXPEDIENTE : 02590-2015-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE
AYACUCHO
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : BARRIENTOS BADAJOS, MAURO El Juzgado Civil Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez doctor Carlos Porfi rio Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Resolución número CUATRO.- Ayacucho, veintiocho de marzo del año dos mil dieciséis.- VISTOS: La causa seguida por don MAURO BARRIENTOS BADAJOS, contra el HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, con emplazamiento del Procurador Público Regional, sobre
I. ANTECEDENTES: A) Demanda El presente proceso fue iniciado por don Mauro Barrientos Badajos, por incumplimiento de la Resolución Directoral N° 562- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, ascendente a la suma de S/.26,975.70, nuevos soles (veintiséis mil novecientos setenta y cinco con 70/100 nuevos soles), los que no fueron cancelados por la entidad demandada. B) Petitorio Constitucional Se peticiona el cumplimiento del Acto Administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/ HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, ascendente a la suma de S/.26,975.70, nuevos soles (veintiséis mil novecientos setenta y cinco con 70/100 nuevos soles). C) Fundamentos de la Demanda (Fojas cinco y siguientes) Con fecha 04 de noviembre del 2015, don Mauro Barrientos Badajos, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento con el objeto de que se disponga que el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, pague la suma de S/.26,975.70, nuevos soles (veintiséis mil novecientos setenta y cinco con 70/100 nuevos soles), por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037- 94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, en cumplimiento a la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A- DE, de fecha 28 de agosto del 2015. Refi ere, que mediante la resolución objeto de demanda, se ha resuelto reconocer y otorgar la suma de /.26,975.70, nuevos soles, por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, suma
71734 que a la fecha no ha sido abonado, argumentando que la entidad demandada no cuenta con disponibilidad presupuestal, pese haberse requerido vía Carta de fecha 9 de setiembre del 2015. D. Contestación de la demanda Contestación efectuada por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho, Marilú Francisca Obando Corzo (Fojas 17 y siguientes).- Con fecha 17 de diciembre del 2015, la entidad demandada absuelve la demanda, negando en parte los fundamentos expuestos por la demandante y solicita que la misma sea declarada infundada. Reconoce que el demandante a obtenido la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/ HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, ascendente a la suma de S/.26,975.70, nuevos soles; sin embargo, refi ere, que el demandante no ha previsto que el pago comprendido en la Resolución Directoral materia de cumplimiento, se realizará de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Red de Salud Huamanga, tal cual está establecido en el segundo artículo de la resolución, por tanto señala que la resolución no es incondicional y que no se advierte la renuencia de la entidad demandada. Contestación efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho, Carlos Enrique Paredes Orellana (Fojas 25 y siguientes).- Con fecha 21 de diciembre del 2015, el Procurador Público Regional de Ayacucho, absuelve la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos los extremos; señala, que el pago por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, está condicionado de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, lo que implica que el acto administrativo contiene un mandato condicionado que determina la improcedencia de la demanda. De otro lado, refi ere, que existen procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas. E.- ACTUACIONES PROCESALES: Admitida a trámite la demanda mediante resolución número uno, de fecha 9 de noviembre del 2015, obrante a fojas 10 y siguientes, se emplazó válidamente a la entidad demandada, conforme se tiene de la cédula de notifi cación de fojas 13, y a la Procuraduría Pública Regional de Ayacucho con cédula de notifi cación obrante a fojas 14, habiendo sido absuelta por la entidad demandada y el Procurador Público Regional, conforme se tiene de la resolución número dos, obrante a folios 34, las que fueron admitidas ordenándose el ingreso del presente proceso a Despacho para resolver. II.- CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos en el presente caso, corresponde analizar lo siguiente: - La pertinencia de ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A- DE, de fecha 28 de agosto del 2015. - En el caso de autos el objeto del petitorio del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/ HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, expedida por el Director Ejecutivo del Hospital Regional de Ayacucho de la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, mediante la cual se le otorga a la recurrente la suma de VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO CON 70/100 nuevos soles por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante Sentencia 0168-2005-PC/TC. - Si el cumplimiento del pago por parte de la entidad demandada, está a resultas de las gestiones administrativas. Norma aplicable al caso concreto La presente causa, se dilucidará bajo las prescripciones del numeral 6 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, así como lo que dispone el Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/ TC1 que ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia2. III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION: 3.1.- JUSTIFICACIÓN INTERNA 3.1.1.- Premisa normativa: El proceso de Cumplimiento, procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar un acto administrativo, siempre que por documento de fecha cierta haya sido previamente reclamado el cumplimiento del deber administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. 3.1.2.- Premisa Fáctica: La entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, no ha dado cumplimiento a la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, mediante el cual se le reconoce el devengado, por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, a favor de MAURO BARRIENTOS BADAJOS, no obstante haber sido requerido por Carta de fecha 9 de setiembre del 2015. 3.1.3.- Conclusión parcial: Se acredita que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, no obstante haber sido requerido. 3.2.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA 3.2.1.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA NORMATIVA 1°.- De conformidad con el numeral 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado y artículo 66 del Código Procesal Constitucional, es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento 2° El Tribunal Constitucional en la Sentencia 0168-2005-PC/ TC3 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia4, que a continuación se precisan: “(…). 15. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. b) Permitir individualizar al benefi ciario 3° Que, en el marco de la Constitución Política y el Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento es un proceso de ejecución, porque su objeto se circunscribe a garantizar que la norma legal o acto administrativo sea realmente cumplida por las autoridades o funcionarios públicos. En ese sentido, una vez verifi cada que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato con las características previstas en la STC 0168-2005- PC/TC lo que corresponde es proferir la orden judicial para su debido e inmediato cumplimiento. 3.2.2.- JUSTIFICACIÓN EXTERNA FÁCTICA 1.- En el presente caso don Mauro Barrientos Badajos, exige al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO,
71735 DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO el cumplimiento del pago por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019- 94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, a su favor ordenado mediante Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/ GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015. Evidencias: - Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/ HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, que obra a folios 2 y siguientes. - Carta de requerimiento de fecha 9 de setiembre del 2015, que obra a folios 4. 2.- Al respecto la entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, así como el Procurador Público Regional, han manifestado que no existe renuencia por parte de la entidad demandada, debido a que no es atendible la petición incoada por falta de disponibilidad presupuestaria, lo que se acreditará con las gestiones que hubiere realizado. Evidencias: - No ha presentado documento alguno que acredite haberse iniciado los trámites de gestión para el pago ordenado en acto administrativo. 3°.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Con el documento que obra a folios dos y siguientes (Copia fedatada de la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG- GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015) se acredita que la resolución reclamada para su cumplimiento reúne las características previstas en la STC 0168-2005-PC/ TC, ya que el mandato contenido resulta ser clara y concreta que no admite ninguna controversia, además que el benefi ciario resulta ser el demandante. Siendo así, el Juzgado se encuentra persuadido que la resolución cuyo cumplimiento se solicita es de ineludible y obligatorio cumplimiento, por lo que el demandado en su condición de titular de la entidad demandada y titular de la Unidad Ejecutora a la que está afecto presupuestariamente la resolución, tiene el deber absoluto de acatar la resolución ejecutando el pago otorgado mediante ella. 2.- Respecto a la pretensión del demandante, la emplazada ha indicado que el derecho al pago, reconocido en el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, estaría supeditado a la existencia de disponibilidad presupuestal, por lo tanto, dicho mandato sería de carácter condicional. Sobre la supuesta condicionalidad de la ejecución del acto administrativo reclamado, hay que señalar que, en la STC N° 3394-2012-AC/TC, específi camente en el fundamento 4.3, el máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la capacidad económica y fi nanciera de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006- PC/TC), más aún teniendo en cuenta que desde la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se requiere hasta la fecha de emisión de la presente sentencia, han transcurrido más de dos años sin que se haga efectivo el pago reclamado”; en el presente este caso, si bien no ha transcurrido los dos años que se hace referencia en la sentencia del Tribunal, se advierte que ha transcurrido aproximadamente dos meses desde la emisión de la Resolución Directoral, hasta la interposición de la demanda; sin embrago, no se ha presentado documentos que acrediten haber realizado gestiones que conlleven al pago de lo reclamado, lo cual debe considerarse como tiempo excesivo en su cumplimiento, compartiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, además deberá tenerse en cuenta también lo dispuesto por el artículo 19° de la Ley N° 28112, Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, que indica que los actos administrativos de contenido económico deben ser emitidos una vez se cuente con la partida presupuestaria correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario que lo emite, y el artículo 58° de la Ley número 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto prescribe que las Unidades Ejecutoras tienen manejo presupuestario y fi nanciero. Siendo así existe la presunción legal que la resolución materia de autos ha sido emitida por la entidad demandada contando con el presupuesto necesario y que el titular tiene capacidad para disponer la ejecución de la resolución y con ello el pago reclamado por el demandante. 3.- De otro lado, en el presente caso, el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, no ha aportado al proceso medios probatorios que acrediten que viene realizando las gestiones administrativas para procurar el pago del benefi cio del solicitante, limitándose a señalar que no se efectivizará por falta de crédito presupuestario. 4.- De otro lado, con la Carta de fecha 9 de setiembre del 2015, obrante a folios 4, recibida por la entidad demandada, se acredita que el demandante ha reclamado el cumplimiento del acto administrativo fi rme, satisfaciendo de este modo el requisito del artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 5.- Ahora bien, del análisis de la Resolución Directoral N° 562-2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, podemos señalar que el acto administrativo se encuentra vigente, es cierto y claro y no está sujeto a controversia compleja, pues no se aprecia la presencia de normas legales superpuestas que remitan a otras su interpretación y alcances, no apreciándose tampoco la existencia de interpretaciones dispares al haberse determinado con claridad que la reconoce el otorgamiento de la bonifi cación especial mensual por concepto de devengados por preparación de clases y evaluación del accionante asciende a un monto fi jo, a la par que se efectúa su inequívoca individualización y pago a favor de la administrada. 6.- El Procurador Público Regional de Ayacucho, sostiene, que el pago por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, está condicionado de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, lo que implica que el acto administrativo contiene un mandato condicionado que determina la improcedencia de la demanda. 7.- Al respecto es de considerarse que en la precitada Sentencia el Tribunal Constitucional ha señalado que “excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. En este sentido, es de apreciarse de la parte considerativa de la Resolución Directoral, que en ella se señala, que el benefi cio reconocido al administrado se materializa vía acto administrativo, reconociendo el benefi cio previa disponibilidad presupuestal, de modo tal que a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho del accionante a percibir la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en un monto fi jo y líquido, de ahí que la “previa disponibilidad presupuestal” conforme a lo expuesto en el tercer artículo de la Resolución en comento, es de obligación del área de Gestión Institucional a través de la Comisión de Sentencias Judiciales de la entidad demandada. 8.- En este contexto es del caso señalar que el Tribunal Constitucional en la STC Nro. 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de septiembre de 2012 tiene señalado en su fundamento 14 lo siguiente: “(…) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada–, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203- 2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable”(STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos (...)”. 9.- En tal sentido la Resolución Directoral en comento contiene un mandamus de ineludible y obligatorio cumplimiento por la institución demandada, de modo tal que los argumentos alegados por la entidad demandada y el señor Procurador Público Regional no resultan amparables, toda vez que la demanda si reúne los requisitos de procedencia señalados en la Sentencia Nro. 168-2005-PC/TC del Tribunal Constitucional, por tanto la vía constitucional es la idónea para su cumplimiento; infi riéndose de ello la renuencia de la institución emplazada a dar cumplimento al acto administrativo fi rme, que ha conllevado al demandante hacer uso de este proceso constitucional con la fi nalidad de proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia del referido acto administrativo5, por lo que bajo estos fundamentos la pretensión de cumplimiento de la ejecución del acto administrativo resulta estimable. 10.- Que, estando acreditado el incumplimiento de la resolución objeto del proceso así como la renuencia de la entidad demandada, conforme al requerimiento de fojas 4, corresponde declarar fundada la presente demanda de cumplimiento. 11.- Finalmente, es de precisar que conforme dispone el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en caso se declare fundada la demanda y el Estado es el demandado, puede ser condenado al pago de costos, por lo que habiéndose amparado la demanda, la entidad demandada debe asumir los costos que le haya irrogado al actor, con motivo del trámite del presente proceso, sin perjuicio de las demás responsabilidades que hubiere lugar; tanto más, si se ha transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado además al demandante a interponer una demanda, ocasionándosele gastos que lo perjudican económicamente; el
71736 mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. 3.2.4.- JUICIO DE SUBSUNCIÓN Estando a los considerandos que anteceden se concluye que al cumplir el acto administrativo (cuya ejecución se pretende) con los requisitos de ser un mandato vigente, cierto, claro, incondicional, de obligatorio cumplimiento, y no encontrase sujeto a interpretaciones dispares ni a controversia compleja, debe ampararse la demanda. IV. PARTE RESOLUTIVA: Por estos fundamentos y de conformidad con los artículos 66°, 72° y 74° del Código Procesal Constitucional, la Señora Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, administrando justicia, a nombre de la Nación: RESUELVE: 4.1.- Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesto por don MAURO BARRIENTOS BADAJOS, contra el DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, con emplazamiento del Procurador Público Regional. 4.2.- ORDENO al Director del HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 562- 2015-GRA/GG-GRDS-DRSA/HR”MAMLL”A-DE, de fecha 28 de agosto del 2015, ejecutando el pago de la suma ordenada en ella, esto es la suma de veintiséis mil novecientos setenta y cinco con 70/100 nuevos soles (S/.26,975.70), por concepto de diferencia entre la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM y la bonifi cación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al mes de octubre de 2011, más los costos del proceso, bajo apercibimiento de imponérsele multa de Dos Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. 4.3.- PUBLÍQUESE la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. NOTIFÍQUESE.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.
VA VALVERDE En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.
VA VALVERDE En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento.
Por otra parte, el Tribunal señala -tal como fue establecido en la STC 0168-2005-PC- que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordena- miento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cum- pliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos adminis- trativos. W-1741096-93 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02590-2015-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE
AYACUCHO,
PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDANTE : BARRIENTOS BADAJOS, MAURO AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05.- Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 28 de marzo del 2016, que obra a folios 40 al 48, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 49 al 51, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 28 de marzo del 2018, que obra a folios 40 al 48, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1741096-94
0168-2005 · 0168-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC · 1203-2005-PC/TC