CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE No. 02233-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ DEMANDADO : HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCYO MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO ESPECIALISTA : WÍLBER BERROCAL MACHACA SENTENCIA RESOL. No. 05 Ayacucho, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: El Exp. No. 02233-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ contra el HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO. El Magistrado que suscribe se avoca al conocimiento de la causa y conforme a su estado procede con emitir sentencia. I. ANTECEDENTES: 1. De la demanda de folios 06 a folios 08, se advierte que MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ, en la vía correspondiente al proceso de cumplimiento, pretende que la Entidad demandada HOSPITAL REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO, dé cumplimiento al acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 025-2016- HR “MAMLL”AOA- UP de fecha 14 de marzo de 2016; mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037- 94, por la suma de S/. 21 373.61 ( VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES). 2. Fundamentos de la pretensión. Al respecto señala que: • Resulta siendo trabajador nombrado en el Hospital Regional de Salud de Ayacucho, razón por la cual ha iniciado el trámite administrativo para que se le reconozca el pago de los Intereses Legales por el pago inoportuno por concepto del artículo 2° del Decreto de Urgencia 037- 94; reconociéndosele mediante Resolución Administrativa Nro. 025-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, por la suma de S/. 21 373.61 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES); pero que su pago no se le ha efectuado hasta la fecha. • Mediante carta recepcionadas por la demandada en fecha 13 de octubre de 2017, ha requerido formalmente el cumplimiento con arreglo al artículo 69° del Código Procesal Constitucional, en el plazo de 10 días, dando así agotada la vía previa, pero que tampoco ha surtido efecto alguno, obligándose en iniciar la acción de garantía de cumplimiento para hacer valer su derecho. II. AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA La demanda fue admitida a trámite por resolución número 01 de folios 10, confi riéndose traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho, quienes han procedido con absolver la demanda. Fundamentos de la Contestación de la Demanda efectuada por la demandada Hospital Regional de Salud de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • Si bien mediante la Resolución Administrativa Nro. 025-2016-HR “MAMLL”A-OAUP de fecha 14 de marzo de 2016, se le ha reconocido al demandante Moisés Sauñe Ramírez el pago de la suma de S/. 21 373.61 ( VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES), por concepto de Intereses Legales de la Bonifi cación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94-PCM, sin embargo su pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, conforme se halla indicado en el segundo artículo de la resolución administrativa. • La demanda no cumple con los requisitos establecidos en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, Exp. N° 0168-2004-AC/TC, dado que al acto administrativo no contiene un mandato incondicional; por otro lado no existe renuencia de la autoridad administrativa, dado que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse aún por la falta de disponibilidad presupuestaria. Fundamentos de la Contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público Regional de Ayacucho. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada, ha expresado los fundamentos siguientes: • La ejecución de la Resolución Administrativa Nro. 025-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, se le ha reconocido al demandante Moisés Sauñe Ramírez el pago de la suma de S/. 21 373.61 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES), por concepto de Intereses Legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia 037- 94-PCM, a favor del demandante, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria. • Si bien el acto administrativo cuyo cumplimiento demanda contiene un mandato cierto, exigible, vigente, pero también contiene un mandato condicionado (respecto a la disponibilidad presupuestal) lo que determina la improcedencia del actor, no estando conforme con los alcances de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional emitido en el Exp. No. 0168-2005-AC/TC. • Al resolver el caso se debe tener en cuenta las normas presupuestarias. Así la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 en su artículo 70° y siguientes regula el procedimiento de cómo debe cumplirse el pago de sentencias judiciales; el mismo que es concordante con el art. 70 y siguientes del TUO de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411 (Decreto Supremo N° 304- 2012-EF), igualmente la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, Ley 30518 en su artículo 4° y siguientes, establece las acciones administrativas en la ejecución del gasto público. • Finalmente las normas presupuestarias previamente citadas se concluye la existencia de procedimientos administrativos establecidos, los mismos que deben cumplirse obligatoriamente, para el pago de las deudas que tienen su origen en una sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. Es por ello, que la entidad demandada, pueda cumplir los requerimientos judiciales de pago. Incluso cuando se habla de plazos de cumplimiento, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 24811, en su artículo 70, numeral 70.5, el mismo que es concordante con el artículo 70, numeral 70.5 del Texto Único Ordenado de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto 28411, prescriben que si el presupuesto de las entidades públicas es insufi ciente para cumplir los requerimientos de pago, lo pueden efectuar en los cinco años fi scales subsiguientes. II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de
61540 la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que – encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales 2.1. La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier proceso, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. 2.2. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. 2.3. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. Para los efectos de resolver la controversia es de aplicación entre otros los siguientes Principios Constitucionales regulados en el Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: • Artículo I.- Alcances: El presente Código regula los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo, hábeas data, cumplimiento, inconstitucionalidad, acción popular y los confl ictos de competencia, previstos en los artículos 200 y 202 inciso 3) de la Constitución. • Artículo II.- Fines de los Procesos Constitucionales: Son fi nes esenciales de los procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. • Artículo III.- Principios Procesales: Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso, gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales. • Artículo VII.- Precedente: Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 4.- CUARTO: De la Acción de Cumplimiento. Su objeto 4.1. De conformidad al artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado; la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo; siendo su objeto, de acuerdo a lo normado por el artículo 66.1. del Código Procesal Constitucional; que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, debiendo tenerse en cuenta, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 0168-2005-PC que el control de la regularidad del sistema jurídico en su integridad constituye un principio constitucional básico en nuestro ordenamiento jurídico nacional que fundamenta la constitucionalidad de los actos legislativos y de los actos administrativos (ambos en su dimensión objetiva), procurándose que su vigencia sea conforme a dicho principio. No sólo basta que una norma de rango legal o un acto administrativo sea aprobado cumpliendo los requisitos de forma y fondo que le impone la Constitución, las normas del bloque de constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y que tengan vigencia; es indispensable, también, que aquellas sean efi caces. “Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66° del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70.° del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea”; (fundamento 12 de la sentencia del expediente número 0168-2005-PC/TC). 4.2. Precedente Vinculante respecto a los Procesos de Cumplimiento
PC/TC2 ha señalado que el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos, estableciendo los requisitos comunes de la norma legal y del acto administrativo para que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. Así ha señalado como precedente vinculante los fundamentos 14, 15 y 16 de la acotada sentencia3, que a continuación se precisan: “(…). 14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario (…)”. QUINTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo.
61541 Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/ TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). SEXTO.- Análisis de la Controversia. 6.1.Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nro. 025 -2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, mediante la cual se reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037-94, por la suma de S/. 21,373.61 ( VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES) a favor del demandado MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ, expedida por la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante4 hecho mención en líneas precedentes. 6.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago recepcionada por Unidad de Recursos Humanos de la demanda en fecha 04 de enero de 2017 (fojas 03), se acredita que el recurrente cumplió con el requisito especial de la demanda a que se refiere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; por lo que corresponde evaluar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del
SÉPTIMO: De la Resolución Administrativa materia de cumplimiento. 7.1. De la Resolución Administrativa Nro. 025- 2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, se aprecia que el demandante MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ ha solicitado al Hospital Regional de Ayacucho el pago de los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037-94, motivando que la Dirección del referido Nosocomio emita el acto administrativo materia de cumplimiento, por el cual se resolvió: ARTÍCULO 1º.- RECONOCER los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, a favor de MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ, por la suma ascendente a S/. 21 373.61 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES), conforme a la Liquidación Personalizada elaborado por el Responsable del Área de Remuneraciones y Planillas. ARTÍCULO 2º.- EL EGRESO que demanda el cumplimiento de la presente Resolución, estará sujeto a la aprobación de la Demanda Adicional del Presupuesto, por el Ministerio de Economía y Finanzas a solicitud de la Ofi cina Ejecutiva de Planifi cación y Finanzas del Pliego Gobierno Regional de Ayacucho y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad Ejecutora 401 Hospital Huamanga. 7.2. Conforme a la glosa efectuada, la Resolución Administrativa ha reconocido a favor del demandante MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nº 037-94, en el monto ascendente a la suma de por la suma de S/. 21 373.61 ( VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES). No estando demás poner en relieve que entre las partes no existe discrepancia y cuestionamiento alguno en cuanto al derecho que le asiste al demandante, dado que la propia demandada al contestar la demanda no la ha cuestionado. 7.3. En atención a lo precedentemente expuesto, se concluye que la presente demanda interpuesta en proceso de cumplimiento reúne los requisitos mínimos señalados en el cuarto considerando y quinto considerando de la presente resolución, no se ha pagado el concepto de intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia No. 037- 94, así como tampoco que la entidad demandada haya acreditado en autos que dicha obligación haya sido incluida en su presupuesto, lo que pone en evidencia la renuencia de su parte para cumplir con dicha obligación; siendo así, la entidad emplazada debe dar cumplimiento a la Resolución Administrativa Nro. 025-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, por el cual se reconoce al demandado el adeudo de la suma de S/. 21 373.61 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES). Por lo que existe un mandato claro y específi co respecto a una obligación de pago determinada mediante la resolución administrativa indicada que se debe dar cumplimiento; y que la entidad demandada está obligada a adoptar la previsión presupuestaria para dichos pagos, es decir, que debe tener un fondo de contingencia para efectos de cumplir con ello; máxime si a tenor de lo previsto en el artículo 24° de nuestra Carta Magna, el pago de remuneraciones y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador. 7.4. Es de precisar que el Hospital Regional de Ayacucho ha señalado que la ejecución del mandato se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestaria; sin embargo se debe tener en cuenta que el Tribunal Constitucional ha referido en reiterada jurisprudencia5 que dicho argumento resulta irrazonable, más aun teniendo en cuenta que desde la expedición de tal resolución hasta la fecha de emisión de la presente sentencia ha transcurrido más de un año aproximadamente sin que se haga efectivo el pago reclamado; y siendo ello así, este argumento debe ser desamparado6. Con el añadido de que, a través del acto administrativo objeto del presente proceso constitucional ya se ha materializado el derecho de la accionante a percibir el pago de los intereses por el pago inoportuno de la bonifi cación respectiva, por lo que no se trata de una controversia compleja; por el contrario, del precitado acto administrativo surge la obligación y responsabilidad de la propia entidad demandada de efectuar las acciones necesarias para ejecutar lo resuelto, esto es, para su cumplimiento. OCTAVO: Costas y Costos del Proceso. De conformidad con el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, cuando el Estado es emplazado en los procesos constitucionales, como ha ocurrido en el presente
61542 caso, sólo se le puede condenar al pago de costos; siendo así se debe ordenar a la demandada al pago por dicho concepto. NOVENO: De la pretensión accesoria de Intereses Legales. En cuando a los intereses legales que solicita la recurrente, no corresponde amparar dado que siendo la pretensión el cobro de intereses, no cabe el pago de intereses de intereses, por cuanto el anatocismo se halla proscrito en el ordenamiento jurídico; en todo caso, se dejará a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía que corresponda por cuanto no es esa la vía para pronunciarse respecto a este extremo. III).- PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas, y dispositivos legales invocados, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: 01) DECLARANDO FUNDADA en parte la demanda incoada por MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ contra la Dirección del Hospital Regional de Ayacucho, con emplazamiento de la Procuraduría Pública de la Región de Ayacucho, sobre proceso de Cumplimiento. ORDENO que la demandada, en la persona de su director, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nro. 025-2016-HR “MAMLL”A-OA-UP de fecha 14 de marzo de 2016, que reconoce los intereses legales por el pago inoportuno de la Bonifi cación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia Nro. 037- 94; a efectos de que efectúe el pago de la suma de S/. 21 373.61 (VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES CON 61/100 SOLES), a favor del demandante MOISÉS SAUÑE RAMÍREZ, bajo apercibimiento de multa y otras medidas. 02) IMPROCEDENTE en cuanto a la pretensión accesoria de más intereses legales. 03) Con costos. 04)NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ
Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48).
VA VALVERDE. En el fundamento 24 de la precitada Sentencia el Tribunal ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los criterios contenidos en los funda- mentos 14, 15 y 16, supra, constituyen precedente vinculante para todos los procesos de cumplimiento, puesto que son indispensables para determinar la procedencia de la vía del proceso constitucional de cumplimiento. De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. W-1540686-1 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 02233-2016-0-0501-JR-CI-03 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : WILBER BERROCAL MACHACA DEMANDADO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO DE AYACUCHO
DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE SALUD AYACUCHO
JEFE DE PERSONAL LIC. ADM .WALTER VASQUEZ, CORDOVA DEMANDANTE : SAUÑE RAMIREZ, MOISES Resolución Número SEIS Ayacucho, 29 de mayo de 2017 AUTOS Y VISTOS: Estando al escrito que antecede con cargo de ingreso N°9937-2017, presentado por el abogado defensor del demandante Moisés Sauñe Ramírez, mediante la cual solicita se declare consentida la sentencia y se requiera a la entidad demandada; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada, cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos o las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme dispone el primer párrafo del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al caso; Segundo.- Que, en el presente Proceso Constitucional se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°05, de fecha 21 de abril de 2017, que obra a folios 39/45, la misma que resuelve declarar fundada en parte la demanda Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se tiene de las Constancias de Notifi cación, obrantes a fojas 47, 48 y 49, no habiendo ninguna de las partes hasta la fecha, formulado dentro del plazo de ley, medio impugnatorio alguno contra dicha resolución; por las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente Proceso Constitucional; SE RESUELVE: Declarar CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°05, de fecha 21 de abril de 2017, obrante a folios 39/45, la misma que resuelve declarar fundada en parte la demanda de Cumplimiento; en consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Al otrosí digo: REQUIÉRASE al DIRECTOR DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO, representado por don JHON CHACHI GONZALES NAVARRO, para que en el plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de notifi cado con la presente resolución, dé cumplimiento a la Resolución Administrativa N°025-2016-HR”MAMLL”A-OA-UP, de fecha 14 de marzo del 2016, ejecutando el pago de la suma en ella otorgada; debiendo dar cuenta a este Juzgado sobre el cumplimiento de este mandato; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Con conocimiento de las partes. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ WILBER BERROCAL MACHACA Secretario Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1540686-2