CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° 02498-2012-0-1801-JR-CO-02 RESOLUCIÓN NÚMERO: 09 Lima, diez de agosto del año dos mil diecisiete.- VISTOS: interviniendo como Juez Superior ponente el señor Jaeger Requejo; y CONSIDERANDO: Primero: que, es materia de grado la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y, en consecuencia se ordena a la entidad demandada proceda abonar al accionante la Asignación Especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio del dos mil cuatro, así como también se le otorgue el valor de la Ración Orgánica Única, dispuesta por el Decreto Supremo N°040-2003- EF, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil tres, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 25413, todo ello más el pago de devengados generados, intereses legales y los costos; Segundo: que la parte demandada al fundamentar su recurso impugnatorio, refi ere lo siguiente: a) que no se tuvo en consideración que el Decreto Supremo N° 040-2003-EF y la Ley N°28254 establecieron conceptos que sólo son para el personal militar y policial en situación de actividad y que no tiene carácter remunerativo o pensionable; b) que la pretensión del demandante (sobre reajuste de pensión) no es susceptible de protección a través del amparo constitucional, ya que no se acredita situación que la justifi que; c) precisa además, que actor no le corresponde el pago de intereses, en razón que el Decreto Ley N°25920 del veintisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, ha establecido que los intereses no son capitalizables, y en cuanto a los costos no proceden porque el Estado esta exonerado de dicho gastos de conformidad con el articulo 413° del Código Procesal Civil; Tercero: que de conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; Cuarto: que el objeto de la demanda, es que le incremente su pensión de invalidez con la ración orgánica única dispuesta por el Decreto Supremo N°040-2003-EF; y con la asignación Especial dispuesta mediante Ley N°28254, más el pago de los
63605 devengados generados, los intereses y costos del proceso; Quinto: Las normas que se pretenden aplicar: a) el Decreto Supremo 040-2003-EF, regula “a partir de marzo del 2003, un reajuste de (S/.6.20) diarios al valor de la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad”, y establece que “este reajuste no tienen carácter pensionable ni constituye base para el calculo y/o reajuste de benefi cio, asignación o entrega alguna”; b) la Ley 28254, regula la “Asignación Especial” “para el personal militar y policial, en situación de actividad”, de “S/.50 a partir de julio 2004”, y S/. 50 a partir de octubre de 2004”, y establece que “los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tiene carácter ni naturaleza remunerativa, ni pensionable, ni se encuentra afectos a cargas sociales”; Sexto: que de otro lado, el artículo único de Ley 25413, del doce de marzo de mil novecientos noventa y dos, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que: “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonifi caciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y benefi cios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”; Séptimo: que en el caso de autos, se advierte que mediante la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del Personal del Ejército DIGEPERE N°10435/02.05.01.05.01, de fecha diez de marzo del año dos mil nueve, obrante de fojas seis, se otorga al demandante una pensión de retiro, equivalente al integro del haber a las de su grado. Precisando en la parte considerativa que mediante RDGPE N°2059 S.1.B.2/AA, de fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho, se resolvió pasar a situación de retiro por la causal de incapacidad psicosomática – inapto, para el servicio activo, producido “En Acto de Servicio”, al SO1 EP “I” Luis Enrique Ancco Surichaqui, con fecha treinta y uno de diciembre del año dos mil ocho; Por otro lado, es de verse del Peritaje Médico Legal, de fecha veinticuatro de enero del año dos mil, lo siguiente: “(…) sufro accidente aéreo ( Helicóptero) que cae al río putumayo con su tripulación (…)“; Octavo: que aparece en la copia de boleta de pensión correspondiente al mes de octubre del año dos mil once (fojas ocho) se observa entre otros conceptos se le otorga el Racionamiento en la suma de S/. 89.90 soles; Noveno: que el Decreto Supremo 040-2003-EF dispone reajustar la Ración Orgánica Única para el personal militar en situación de actividad, por lo que correspondería su abono al demandante, pero según el cálculo de multiplicar el monto al cual asciende el reajuste, esto es S/.6.20 diarios por los treinta días del mes, se obtiene S/. 186.00 mensuales, y al no aparecer esta cantidad en el documento examinado precedentemente, resulta evidente que este concepto no se está pagando al demandante, razón por lo que corresponde estimar este extremo de la demanda; Décimo: que en cuanto a la asignación especial, con la boleta de pago de fojas ocho, queda demostrado que no se ha incrementado la pensión del recurrente con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 . Por lo tanto, también debe estimarse este extremo de la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; Décimo Primero: que sin perjuicio de lo expuesto, debe precisarse que el Decreto Supremo 040- 2003- EF y la Ley 28254 han sido derogados con fecha nueve de diciembre del año dos mil doce por la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 1132, que aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, debe tenerse en cuenta que las modifi caciones establecidas en el mencionado Decreto Legislativo no alcanzan a los actuales pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, por lo que no se reestructurarán sus pensiones, tal como lo regula la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo 1133, norma para el ordenamiento defi nitivo del Régimen de Pensiones del personal militar y policial; Duodécimo: que en cuanto a las pensiones devengadas, de acuerdo al precedente de la STC 5430- 2006-PA/TC, corresponde el pago del reintegro correspondiente desde el uno de marzo del año dos mil tres, en el caso de la ración orgánica única; y desde el mes de julio del año dos mil cuatro, en el caso de la asignación especial, más los intereses legales y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246° y 1249° del Código Civil y en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, respectivamente; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha treinta de junio del año dos mil catorce, obrante de fojas cincuenta a cincuenta y dos, que resuelve declarar fundada la demanda de proceso de amparo; y, en consecuencia se ordena a la entidad demandada proceda abonar al accionante la Asignación Especial dispuesta por el artículo 9° de la Ley 28254, regularizando los montos dejados de percibir por el demandante desde julio del dos mil cuatro, así como también se le otorgue el valor de la Ración Orgánica Única, dispuesta por el Decreto Supremo N°040-2003-EF, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil tres, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 25413, todo ello más el pago de devengados generados, intereses legales y los costos; en los seguidos por Luis Enrique Ancco Surichaqui contra el Ejercito del Perú; sobre proceso de amparo; y los devolvieron.- S.S. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1587768-5