JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO EXPEDIENTE Nº 01430-2017-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA
DE AYACUCHO
: PROCURADOR PÚBLICO
REGIONAL DEMANDANTE : ALBERTO PALOMINO DELGADILLO SENTENCIA RESOL. Nº 04.- Ayacucho, veinticinco de enero de dos mil dieciocho.- VISTOS, puestos los autos en despacho para emitir sentencia; y, conforme al estado de la causa se expide la resolución fi nal en la fecha. I.-EXPOSICION DEL CASO 1. DEMANDA Partes y Pretensión constitucional Mediante escrito de fecha de ingreso 12 de octubre de 2017, obrante a folios 09 a 12, el demandante don Alberto Palomino Delgadillo interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, a fi n de que se ordene a la demandada DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE- DRAA-OADM-URRHH-DR de fecha 17 de abril de 2017; rectifi cada mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N°
71700 469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017; el pago de la suma de la suma de S/. 4, 053.04 soles, por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. 1.1. Exposición de fundamentos de hecho del demandante La parte demandante fundamenta su demanda en virtud de los siguientes fundamentos: 1.1.1. Que el recurrente ha efectuado gestiones respectivas ante la entidad demandada reclamando el otorgamiento de la asignación económica por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio de su señora madre, reconocido mediante la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, rectifi cado solo en el aspecto formal mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469- 2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, que ordena el pago de la suma de S/. 4, 053.04 soles por dicho concepto; sin embargo la petición no ha sido cumplido a nivel administrativo. 1.1.2. Mediante la Carta recepcionada el 27 de setiembre de 2017, ha requerido al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, que cumpla con dicho acto administrativo; cumpliendo así con el requisito esencial de la demanda, pero al transcurrir los diez días hábiles no ha recibido respuesta alguna a su petición, confi gurándose así una conducta reticente y negativa; agotándose de esta manera la vía previa tal como dispone el Art. 69 del Código Procesal Constitucional. 1.1.3. La Resolución Directoral cuyo cumplimiento se solicita contiene el cálculo de un monto fi jo, incuestionable y defi nitivo, para cuyo cumplimiento se cuenta con respaldo económico contemplados en la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2017; sin embargo, el Director demandado y los funcionarios del Hospital Regional de Ayacucho se muestran renuentes a su cancelación, condicionándose más bien a la existencia de una sentencia que tenga la calidad de cosa juzgada 1.2. Exposición de fundamentos de hecho por parte del Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Quien pretende que la demanda sea declarada infundada, con tal propósito básicamente argumenta lo siguiente: 1.2.1. Que el demandante Alberto Palomino Delgadillo interpone demanda de acción de cumplimiento, con el objeto de dar cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, rectifi cado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469-2017- GRA/GG-GRDE- DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04 (Cuatro mil cincuenta y tres con 47/100 soles). 1.2.2. La institución no cuenta con recursos económicos para atender de manera inmediata la petición y que ello se encuentra sujeta a disponibilidad presupuestal por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, máxime si la institución procuró solicitar a esta a fi n de que se les asigne mayor presupuesto para la atención de los benefi cios sociales, los mismos que fueron denegados; asimismo, para efectos de atender las demandas por estos conceptos es imperativo contar con sentencias con calidad de cosa juzgada a fi n de que el Ministerio de Economía y Finanzas apruebe presupuesto para dicho fi n. 1.2.3. La Dirección Regional Agraria de Ayacucho para el cumplimiento como en el presente caso, no goza de una aplicación auto aplicativa, sino por el contrario de una condición claramente suspensiva establecida en una vía administrativa, Ministerio de Economía y Finanzas, la cual fue aceptada por parte de la demandante al no haber interpuesto los recursos impugnatorios pertinentes en dicha vía. Asimismo, la Dirección Regional Agraria como ente ejecutor del Gobierno Regional de Ayacucho se encuentra sujeto a autorización presupuestaria por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, con lo que al insistir la parte demandante en el pago por la presente vía, se estaría desnaturalizando la materia del proceso; por tanto, la Dirección Regional Agraria de Ayacucho sería renuente de cumplir con dicha obligación, si es que se contara con la Partida Presupuestaria habilitada por el MEF y no lo hiciera de manera antojadiza. 1.2.4. Existe una condición suspensiva dado que la Dirección Regional Agraria de Ayacucho no cuenta con recursos económicos propios y necesarios específi cos para tal fi nalidad, ya que dichos recursos económicos no han sido generados y al recurrir a otros recursos se estaría desviando partidas para otros fi nes, lo que confi guraría un delito. 1.2.5. Conforme al artículo 200° inciso 6° de la Constitución Política del Estado, la demanda resulta improcedente a todas luces, por cuanto no signifi ca el incumplimiento por parte de la Dirección Regional Agraria de acatar normas legales o actos administrativos, dado que se está a la espera a la autorización del MEF para dicho desembolso; es más, a partir de enero del 2016 se viene trabajando para ingresar al aplicativo del MEF las sentencias consentidas a fi n de que el MEF proceda con la asignación presupuestal. 1.3. Exposición de los hechos por parte del Procurador Público Regional de Ayacucho don Roberto Iván Oriundo Yaranga. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada infundada ha expresado lo siguiente: 1.3.1. La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279- 2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017 y la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469- 2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, reconoce el pago de la suma de S/. 4, 053.04 soles por dicho concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio sin contar con disponibilidad presupuestal conforme lo establecen el Artículo Segundo del precitado acto administrativo. 1.3.2. Conforme se aprecia de la Carta de fecha 27-09-17, la parte interesada requiere al empleador el pago reconocido en el citado acto administrativo. El empleador no ha programado presupuestado dicho pago, por tratarse de devengados de años anteriores, no contando disponibilidad presupuestal en el ejercicio presupuestal 2017. En consecuencia no existe renuencia de la parte demandada. 1.4. Actividad Procesal.- Mediante resolución número dos de folios 21-22 ha sido admitida la demanda; emplazada que fue la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, si bien ha pretendido contestar la demanda con el escrito de folios 22-25; emplazado que fue el Procurador Público Regional de Ayacucho mediante escrito de folios 32 a 37 ha contestado la demanda. Conforme a los antecedentes descritos la demanda se encuentra expedita para ser resuelta. II.- CONSIDERANDO PRIMERO.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1.1. Del Proceso de Cumplimiento. Conforme a lo dispuesto por el artículo 200° de la Carta Magna: Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley (…), concordante con el artículo 1° del Código Procesal Constitucional, el cual preceptúa que, los procesos (…) tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales (…) disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…), corroborado por el artículo 2° del mismo cuerpo de leyes (…) El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo. 1.2. Conforme al artículo 69 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. (…). 1.3. El objeto del proceso de cumplimiento es que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento; constituyendo así una forma de concretizar el principio de legalidad en la actuación de la administración, que es el rasero para medir la validez de su labor de cara a los administrados1. 1.2. Del Precedente Constitucional que establece los presupuestos para la procedencia del Proceso de Cumplimiento. 1.2.1. El Máximo Intérprete Constitucional, en la sentencia de fecha veintinueve de Setiembre del dos mil cinco, recaída en el Expediente Número 0168-2005-PC/TC consideró que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberá tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, de este modo en el fundamento 14 se señala los requisitos mínimos comunes, siendo: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o acto administrativo; c) No estar sujeto a controversias complejas ni a interpretación dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; e) Ser incondicional. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los
71701 requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) Permitir individualizar al benefi ciario; 1.2.2. Del mismo modo en el fundamento 15 refi ere que estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y éstas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. De lo referido, es de verse que los requisitos que se señalan deben ser concurrentes, que de no cumplirse con uno de ellos el mandamus que se pretende dar cumplimiento no podrá ser exigible vía proceso de cumplimiento. 1.2.3. Tales presupuestos son absolutamente exigibles, pues en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública se supone tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Por lo que se entiende que los derechos del demandante son prácticamente incuestionables, de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimiento, correspondería amparar la demanda. De no ser así, el
en un proceso declarativo, o de conocimiento, con abundancia de medios probatorios y en cuyo seno se discutan controversias propias de este tipo de procesos. Por el contrario, si tal proceso conserva su carácter especial (ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario, donde la actividad probatoria es mínima), bastará que se acredite el incumplimiento de la norma legal, la inejecución del acto administrativo, el incumplimiento de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento y la renuencia, consiguiéndose un proceso rápido y, sobre todo, efi caz. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO SEGUNDO: Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. De autos se tiene que a fojas 02 se tiene el requerimiento efectuado por el demandante Alberto Palomino Delgadillo, a través de Carta, el mismo que fue recepcionada por la entidad demandada el 27 de setiembre de 2017 (fecha de recepción), cumpliendo de ésta manera con agotar la vía previa, al haber reclamado, por documento de fecha cierta2, en tal sentido se acredita que el demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. TERCERO: Delimitación del petitorio. De autos se tiene que el accionante don Alberto Palomino Delgadillo pretende a través del presente Proceso de Cumplimiento que la demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho, La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017 rectifi cado por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, reconociendo el pago de la suma de S/. 4, 053.04 soles por concepto de subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio. Al respecto la parte demandada considera que su otorgamiento se halla condicionado a la dotación presupuestaria. CUARTO: Fundamentos de Hecho. 4.1. A fojas 04-08 corre copia certifi cada de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE- DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, cuya parte pertinente se transcribe: SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER Y OTORGAR, a favor del señor ALBERTO PALOMINO DELGADILLO, pensionista de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho y en su condición de hijo de quien en vida fuera Juana Delgadillo Junco; el SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO por el importe de S/. 4053.04 Nuevos Soles, equivalente a dos remuneraciones totales, por cada concepto, percibidas a la fecha del fallecimiento, de acuerdo al siguiente desagregado. (…). TOTAL S/. 4053.04 ARTÍCULO SEGUNDO.- PRECISAR, que el egreso que origine el cumplimiento de la presente resolución será afectado al Gasto Presupuestario 2.1 Personal y Obligaciones Sociales y la Específi ca de gastos 2.2.23.43 de la Unidad Ejecutora 771, Dirección Regional Agraria de Ayacucho; y estará sujeto a disponibilidad presupuestal. 4.2. Como se tiene dicho la resolución en mención ha sido objeto de rectifi cación mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, cuya parte pertinente de las mismas se transcribe: SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO.- RECTIFICAR, parte de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/ GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se resuelve RECONOCER y OTORGAR a favor del señor ALBERTO PALOMINO DELGADILLO, pensionista de la Dirección Regional Agraria Ayacucho en su condición de hijo de quien en vida fuera Juan Delgadillo Junco; el SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO Y GASTOS DE SEPELIO por el importe de S/. 4,053.04 Nuevos Soles, equivalente a dos remuneraciones totales, por cada concepto, percibidas a la fecha del fallecimiento (…), del cual se advierte error material por haberse consignado inadvertidamente del desagregado (…) DICE: - Subsidio por Fallecimiento S/. 2,026.52 x 3 = S/. 2026.52 - Subsidio por Gastos de Sepelio S/. 2,026.52 x 3 = S/. 2026.52
Total = S/. 4053.04 DEBE DECIR: - Subsidio por Fallecimiento S/. 1,013.26 x 2 = S/. 2026.52 - Subsidio por Gastos de Sepelio S/. 1,013.26 x 2 = S/. 2026.52
Total = S/. 4053.04 Dejando INCOLUME el resto de los extremos que la contiene, por las consideraciones expuestas en el presente acto resolutivo. ARTÍCULO SEGUNDO.- TRANSCRIBIR, el presente acto resolutivo al interesado, Unidad de Recursos Humanos de la Ofi cina de Adminsitración e instancias pertinentes con las formalidades prescritas por la Ley. 4.3. Siendo esto así se procede a verifi car si la resolución materia de cumplimiento reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento, a que se refi ere el Precedente Constitucional establecido en el expediente número 168-2005-PC/TC. Es así como del acto administrativo se extrae: a) Es un mandato vigente, pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; por lo que no habiendo sido declarada la nulidad de la resolución administrativa en comento, en los términos que precisa el artículo 12° inciso 1) de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Administrativa surte sus efectos que ha perseguido, estando obligada la demandada en dar cumplimiento al acto administrativo que a la fecha es existente. b) Es un mandato cierto y claro, ya que en el presente caso, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor del pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo. c) No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ya que en este proceso, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia; al haberse determinado con claridad el derecho a percibir el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo. d) Es ineludible y de obligatorio cumplimiento; conforme se aprecia en la resolución materia de cumplimiento claramente se dispone su cumplimiento. e) Es incondicional, pues en el caso de autos, conforme se desprende de la resolución administrativa materia de análisis, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna. Ahora si bien en el artículo segundo se precisa que los gastos que ocasione la presente resolución será cubierto por el Presupuesto Institucional; ello no puede ser entendido como un supuesto de condición para su cumplimiento como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02387- 2013-PC/TC: “… Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC N°s. 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)…”. De esta forma, no podría admitirse como condición válida la relacionada con la falta de presupuesto para atender al pago por subsidio por luto y fallecimiento. f) Reconoce un derecho incuestionable del reclamante, pues en el caso de autos, el derecho reconocido a favor del titular del derecho, como es el del pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo, no se presta a cuestionamiento
71702 alguno, tal como se tiene de la misma contestación de la demanda en la que no se alega su irregularidad con la debida sustentación. g) Permite individualizar al benefi ciario, dado que en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el pago por subsidio por luto y fallecimiento de familiar directo antes mencionados, ha sido efectuado expresamente en favor del actor, como es verse de la consignación de su nombre. 4.3. Por los fundamentos anteriores, se puede concluir que en el presente caso se cumplen los requisitos mínimos para el caso de cumplimiento de actos administrativos. QUINTO: Conforme a lo determinado en líneas se tiene que habiendo la demandada emitido la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA- OADM, de fecha 17 de abril de 2017, rectificado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469-2017- GRA/ GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04; y, reuniendo además dicha resolución administrativa los requisitos para ser exigible en vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento, corresponde entonces, disponer el estricto cumplimiento de la citada resolución administrativa, más aún si se tiene en cuenta, que conforme se desprende de lo actuado, dicha resolución administrativa tiene la calidad de firme, habiendo además cumplido el demandante con efectuar el requerimiento previo conforme se aprecia de la carta de requerimiento que obra en autos, sin que aparezca de lo actuado que la demandada haya dado cumplimiento, con lo dispuesto en la referida resolución administrativa, deviniendo por ello en fundada la demanda. SEXTO: Del pago de intereses. 9.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)3 que […] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 9.2. También este juzgador considera que el pago por Subsidio de Luto y Sepelio es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley Nº 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. SÉPTIMO: En cuanto a los costos. Al ser la demandada una entidad pública dependiente del Estado, a estar a lo previsto por el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde sólo ordenar el pago de costos. Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo y de conformidad con el Artículo 138° de la Constitución Política del Perú, El Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, FALLA: PRIMERO.- Declarando, FUNDADA la demanda interpuesta por ALBERTO PALOMINO DELGADILLO sobre PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO. SEGUNDO: SE DISPONE: que la entidad demandada, cumpla lo resuelto en la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 279-2017-GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, de fecha 17 de abril de 2017, rectifi cado mediante Resolución Directoral Regional Sectorial N° 469-2017- GRA/GG-GRDE-DRAA-OADM, del 09 de junio de 2017, mediante los cuales se resuelve reconocer subsidio por fallecimiento y gastos de sepelio, por la suma de S/ 4, 053.04; en consecuencia CUMPLASE con efectuar el pago por el concepto señalado a favor del demandante, en los términos establecidos en la referida resolución. EN EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de imponer multas progresivas e incluso disponer la destitución del responsable, más los intereses legales laborales, a favor de la demandante en mención. TERCERO.- ORDENAR el pago de costos, de cargo de la parte demandada Dirección Regional Agraria de Ayacucho. Regístrese y notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. Carlos Mesía, Exégesis del Código Procesal Constitucional. Editorial Gaceta Jurídica. Tercera Edición. Abril 2007. Pág. 579. En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una fi rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la fi nalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html W-1741096-67 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01430-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL AGRARIA
DE AYACUCHO ,
PROCURADOR PUBLICO
REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDANTE : PALOMINO DELGADILLO, ALBERTO AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 05. Ayacucho, 27 de diciembre del año dos mil dieciocho.- I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N°04 de fecha 25 de enero del 2018, que obra a folios 41 al 48, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 49, 51 al 53, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N°04 de fecha 25 de enero del 2018, que obra a folios 41 al 48, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ. W-1741096-68