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Cumplimiento

Cumplimiento 2992-2015

Fallo: FUNDADA⚖ Pensión⚖ Trabajo
Expediente
2992-2015
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2016-09-29
Edición
2298
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE
Materia
ACCION DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió: Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por María Esther Mendoza Delgadillo, contra el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho; en consecuencia Ordena al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/ GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, ejecutando el pago de la suma ordenada mediante ella, con expresa condena de costos; con lo demás que contiene; bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código P

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 2992-2015-CI-02 DEMANDANTE : MARÍA ESTHER MENDOZA DELGADILLO. DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL AGRARIA DE AYACUCHO. MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO.

SENTENCIA DE VISTA Resolución Nº 10. Ayacucho, trece de julio de dos mil dieciséis.- VISTO: en Audiencia Pública, sin informe oral, la causa que nos convoca, seguida por María Esther Mendoza Delgadillo contra el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, sobre

proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la

recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA María Esther Mendoza Delgadillo, mediante escrito de folios 05 – 08, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, solicitando se disponga el cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/ GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, en cuyo artículo tercero dispuso Otorgar por única vez (…), el pago por concepto de gratifi cación, equivalente a dos (02) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 25 años de servicios (…) y el pago por concepto de gratifi cación, equivalente a tres (03) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 30 años de servicios a favor de María Esther Mendoza Delgadillo (…), ambos conceptos hacen la suma total de tres mil trescientos sesenta y nueve con 05/100 Nuevos Soles (S/. 3,369.05) II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia emitida con fecha 26 de febrero de 2016 y que obra a folios 48 – 51, mediante la cual se resolvió: Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por María Esther Mendoza Delgadillo, contra el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho; en consecuencia Ordena al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/GR-GG-GRDE-DRAA- OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, ejecutando el pago de la suma ordenada mediante ella, con expresa condena de costos; con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Abogado Defensor de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, mediante escrito que obra a folios 56 – 59, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: Que, el juzgado a prima facie no debió avocarse al trámite del presente proceso judicial en atención a la sentencia vinculante del tribunal constitucional, recaída en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC, Huaura, en el que se precisa la vía procedimental satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y derechos conexos en el régimen laboral público. Asimismo, es preciso señalar que las disposiciones de fondos públicos por parte de la Administración Pública, y concretamente el pago que debe efectuar el Estado, de obligaciones derivadas de los procesos judiciales, está sujeto imperativo e inexcluyentemente en las Nros. 30281 y 28411 “Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto”, en su artículo 70º inciso 1) prescribe: “Que para el pago de las sumas de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta y hasta el 3% de los montos aprobados en el presupuesto institucional de apertura, con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de fi nanciamiento, donaciones y transferencias y operaciones ofi ciales del crédito interno y externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda”. Entre otros fundamentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo –sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho–, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2. Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y siguientes, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/GR-GG-GRDE-DRAA- OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, en cuyo artículo tercero dispuso Otorgar por única vez (…), el pago por concepto de gratifi cación, equivalente a dos (02) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 25 años de servicios (…) y el pago por concepto de gratifi cación, equivalente a tres (03) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 30 años de servicios a favor de María Esther Mendoza Delgadillo (…), ambos conceptos hacen la suma total de tres mil trescientos sesenta y nueve con 05/100 Nuevos Soles (S/. 3,369.05)” (la cursiva y la negrita son nuestras). En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Carta Notarial de fecha 11 de diciembre de 2015 y que obra a folios 04, la entidad demandada –Dirección Regional Agraria de Ayacucho– se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor de la demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472- 2015-GRA/GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015.

58220 4.4. En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida al amparo del artículo 54º del Decreto Legislativo Nº 276; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral en referencia3; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por María Esther Mendoza Delgadillo, resulta amparable. 4.5. Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC Nº 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.6. Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada, emitida con fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió: Declarando FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por María Esther Mendoza Delgadillo, contra el Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho; en consecuencia Ordena al Director de la Dirección Regional Agraria de Ayacucho para que en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cado, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 472-2015-GRA/ GR-GG-GRDE-DRAA-OADM-URRHH-DR, del 26 de agosto de 2015, ejecutando el pago de la suma ordenada mediante ella, con expresa condena de costos; con lo demás que contiene; bajo apercibimiento de imponérsele multa de dos unidades de referencia procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PRADO PRADO.- BECERRA SUÁREZ.- MURILLO VALDIVIA.- RICHARD J. CABRERA BELLIDO Secretario de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cum- plimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. “Otorgar por única vez (…), el pago por concepto de gratificación, equivalente a dos (02) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 25 años de servicios (…) y el pago por concepto de gratificación, equivalente a tres (03) remuneraciones totales o íntegras por cumplir 30 años de servicios a favor de María Esther Mendoza Delgadillo (…), ambos conceptos hacen la suma total de tres mil trescientos sesenta y nueve con 05/100 Nuevos Soles (S/. 3,369.05)” Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1430224-25

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