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Amparo

Amparo 01772-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
01772-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-02-09
Edición
2876
Demandante
Don Raúl Llontop Zevallos contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01772-2017-PA/TC

LIMA RAÚL LLONTOP ZEVALLOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de Pleno del 31 de octubre de 2017. Asimismo, se agregan el voto singular del magistrado Blume Fortini y Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Llontop Zevallos contra la resolución de fojas 403, de 11 de enero de 2017, expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de las Resoluciones 92962-2003-ONP/DC/DL 19990, 12453- 2004-ONP/DC/DL 19990 y 806-2008-ONP/DC/DL 19990 de 3 de diciembre de 2003, 19 de febrero de 2004 y 2 de enero de 2008 respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez en aplicación de los artículos 24 y 25 inciso “a” del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha acreditado debidamente las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión que solicita. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, el 10 de noviembre de 2015, declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha presentado la documentación idónea que acredite sus aportes, conforme lo exige el artículo 25, inciso “a”, del Decreto Ley 19990, para el otorgamiento de la pensión de invalidez. La Sala superior competente evalúa la documentación probatoria y le reconoce al demandante 2 años, 11 meses y 10 días de aportes adicionales laborados para la Empresa Embotelladora de Aguas Gaseosas SA, en el periodo que va del 10 de enero de 1957 al 20 de diciembre de 1959; y, confi rma la apelada declarando improcedente la demanda en el sentido de que el recurrente no reúne los aportes sufi cientes para que se le otorgue la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del artículo 25 inciso “a” del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. 2. Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del

proceso de amparo los supuestos en los que se deniegue una

pensión de invalidez a pesar de cumplirse los requisitos legales. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser

70628 así, se estaría verificando un proceder arbitrario por parte de la ONP. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone lo siguiente: Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando. 4. Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que para acreditar el estado de invalidez, los asegurados deberán adjuntar un certifi cado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790. 5. En ese sentido, el demandante ha adjuntado el Certifi cado Médico D.S. 166-2005-EF número 200-2006, emitido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital Gustavo Lanatta Lujan de EsSalud Huacho (Huaura), de 30 de enero de 2007 (folio 8), en el que se indica que el demandante adolece de incapacidad con un menoscabo global de 48% por presentar glaucoma y otra enfermedad senil. 6. De otro lado, para acreditar los períodos de aportación, en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 7. Así, en el caso del demandante, la cuestionada Resolución 806-2008- ONP/DC/DL 19990, de 2 de enero de 2008, y el Cuadro Resumen de Aportaciones (folios 6 y 7) le reconocen al demandante 5 años y 11 meses de aportes. 8. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP se revisó el expediente administrativo 11100026503, así como los documentos que corren en autos, advirtiéndose que obran los siguientes documentos: a. Constancia de Trabajo de la Cooperativa Agraria de Usuarios Don José de San Martín, de la que fl uye que laboró como mecánico de abril de 1984 hasta abril de 1985 (folio 82 del expediente administrativo en versión digital), sin documento adicional idóneo que lo corrobore, por lo que no acredita aportaciones. b. La copia legalizada del certifi cado de trabajo del empleador Suministros de Equipos Pesados SA (folio 11), del cual se desprende que laboró del 1 de enero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1982, corroborado con las boletas de pago (folios 12 y 13) de las semanas 40 y 41 del mes de octubre de 1981, en las que se precisa la fecha del ingreso laboral y la constancia de Orcinea que le reconoce 11 meses y 16 días de aportes en 1976 (folio 10), con lo cual acredita 7 años adicionales de aportaciones. Con los aportes adicionales sumados a los ya reconocidos, se reúne un total de 12 años y 11 meses. 9. Aunque durante el trámite del presente proceso, la Cuarta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, al emitir la sentencia de segunda instancia en este proceso le reconoce al demandante 2 años, 11 meses y 10 días de aportaciones, respecto de los años 1957 a 1959, este Tribunal advierte que existe controversia sobre el particular. 9. Así, la ONP ha señalado que los aportes correspondientes a esos años no obran en los archivos de Orcinea (Resolución 12453-2004-ONP/DC/DL 19990 de f. 4), pero el demandante ha presentado una copia certificada notarial del reporte de Orcinea que detalla dichos aportes (f. 10). Ciertamente, no corresponde al Tribunal Constitucional resolver esta controversia, sobre todo cuando en autos no obra documentación que permita verificar dicha información, salvo las declaraciones juradas notariales presentadas, las mismas que no generan convicción. 10. En consecuencia, el recurrente no ha cumplido con acreditar que se encuentra en el supuesto “a” del artículo 25 del Decreto Ley 19990 (es decir, en estado de invalidez), y haber aportado más de 15 años, por lo que su pretensión, de que se le otorgue pensión de invalidez en aplicación de los artículos 24 y 25 inciso “a” del Decreto Ley 19990, demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE DECLARAR IMPROCEDENTE LA DEMANDA Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la opinión de mayoría que postula declarar INFUNDADA la demanda de amparo interpuesta por don Raúl Llontop Zevallos, contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), invocando la afectación de su derecho a la pensión. A mi juicio, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE, ya que el recurrente no ha presentado documentación sufi ciente acreditativa de los años de aportación necesarios para que pueda acceder a la pensión por invalidez. Hago hincapié que la declaración de improcedencia permite dejar a salvo el derecho del recurrente para poder acudir nuevamente a esta instancia, lo cual no ocurrirá con la acotada decisión de mayoría. S. BLUME FORTINI VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso me adhiero al voto singular del magistrado Blume Fortini, cuyos fundamentos y fallo hago míos. En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1738610-12

Fallos citados

04762-2007-PA/TC

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