Sala Segunda. Sentencia 1172/2023
LIMA NORTE JOSÉ SANTOS LLONTOP YPANAQUÉ
En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Santos Llontop Ypanaqué contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 20221, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 12 de octubre de 2022, don José Santos Llontop Ypanaqué interpone demanda de hábeas corpus2 contra el juez del Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, don Raúl Esteban Caro Magni. Denuncia la afectación a sus derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. El recurrente solicita i) que se declare la nulidad de la sentencia3 de fecha 31 de agosto de 2016, que lo condenó a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad4 ; y ii) se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 del artículo de la Constitución, al igual que en los incisos 3, 8 y 14 del artículo 139 de la carta magna. El recurrente manifi esta que las transcripciones consignadas en el proceso acreditan que los supuestos hechos narrados por la madre de la menor le fueron descritos por esta última, pese a no haber sido aquella testigo de los hechos, por lo que constituye un error que se le considere “testigo de cargo” de este proceso. Señala que la instructiva reprogramada no se pudo desarrollar porque comunicó con anterioridad que estaba padeciendo faringitis aguda, por lo que solicitó que se difi era la diligencia, sin que se atienda dicha petición. El recurrente refi ere que en el proceso donde fue condenado se han infringido las reglas que establece el artículo 72 del Código de Procesal Penales; que la carcelería efectiva que se le ha impuesto deviene nula y que, como tal, la reclusión carcelaria que viene sufriendo constituye una grave infracción al derecho a la libertad que otorga la Constitución. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central de la Corte Superior de Lima Norte, a través de la Resolución 1, de fecha 13 de octubre de 20225, resolvió remitir la demanda a Mesa de Partes del Módulo Básico de Justicia de Carabayllo. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede NCPP Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, a través de la Resolución 26, de fecha 14 de octubre de 2022, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente7. Aduce que los actos lesivos invocados no son susceptibles de tutela en la vía constitucional, por cuanto, alegando la vulneración a los derechos constitucionales, en realidad se pretende que el juez constitucional supla la negligencia de la defensa técnica del benefi ciario, quien no habría cuestionado en el plazo correspondiente, con los mecanismos legales y mediante la vía ordinaria, los agravios que —afi rma— lo afectan, lo que sin duda excede de la competencia de la jurisdicción constitucional. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio-Sede Módulo Básico de Justicia de Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 58, de fecha 18 de noviembre de 2022, declaró infundada la demanda, con el argumento de que el recurrente no apeló la sentencia condenatoria; que, por tanto, la dejó consentir, y que su pretensión de alegar que es inocente solo podrá formularla en un proceso penal ordinario. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 109, de fecha 27 de diciembre de 2022, confi rmó la apelada. Considera que la resolución de fecha 22 de noviembre de 2016 da cuenta de que, al no haberse interpuesto algún medio impugnatorio contra la sentencia dictada con fecha 20 de setiembre de 2016, esta fue declarada consentida. Agrega que no es factible ingresar en el análisis de la afectación de los derechos fundamentales cuya vulneración se sostiene, porque el demandante no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, pues consintió la resolución que ahora cuestiona.
1. El objeto de la demanda es (i) que se declare nula la sentencia10 de fecha 31 de agosto de 2016, que condenó al favorecido a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de actos contra el pudor en menor de edad; y ii) se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 23 y 24 del artículo de la Constitución, al igual que en los incisos 3, 8 y 14 del artículo 139 de la carta magna. 2. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Análisis del caso 3. Conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el hábeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que respecto de dicho pronunciamiento judicial —restrictivo del derecho a la libertad personal— se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y la corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario, respetuoso de sus competencias legalmente establecidas, es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 4. En el presente caso, de la revisión minuciosa de autos se aprecia que la defensa del favorecido no interpuso dentro del plazo de ley el recurso de apelación contra la resolución cuya nulidad solicita, hecho que signifi có que el recurso de apelación sea declarado improcedente por extemporáneo mediante la resolución de fecha 20 de septiembre de 201611 y que no sea pasible de revisión por una instancia superior, esto es, por negligencia propia de la defensa de libre elección del favorecido. 5. De lo expresado se advierte que el favorecido tuvo una conducta negligente, por haber recurrido a la jurisdicción constitucional antes de agotar en forma correcta todos los recursos previstos en el ordenamiento procesal penal para revertir la resolución que a su parecer afecta sus derechos fundamentales y declarar su nulidad. 6. Por consiguiente, la resolución cuya nulidad pretende no cumple el requisito de fi rmeza conforme a lo establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA Fojas 156 del expediente. Fojas 1 del expediente. Fojas 76 del expediente. Expediente 01110-2015-0-0905-JR-PE-01. Fojas 26 del expediente. Fojas 32 del expediente. Fojas 96 del expediente. Fojas 109 del expediente. Fojas 156 del expediente. Fojas 76 del expediente. Fojas 169 del expediente. W-2241653-18