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Amparo

Amparo 01800-2017-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
01800-2017-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Don Lino Paredes Lucero contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 84564-2007-ONP/DC/DL 19990 y 88237-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Ordena que la ONP le otorgue al demandante pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y en estricta observancia de los fundamentos 11 y 12.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 01800-2017-PA/TC

LIMA LINO PAREDES LUCERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lino Paredes Lucero contra la resolución de fojas 84, de fecha 3 de noviembre de 2016, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 84564-2007-ONP/DC/DL 19990 y 88237-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de octubre de 2007 y 7 de octubre de 2010, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez conforme a los artículos 24 y 25, inciso a), del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales. La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no acredita debidamente las aportaciones requeridas para el otorgamiento de la pensión que solicita. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2016, declara fundada la demanda, por considerar que con la documentación que obra en autos el actor reúne en total 21 años, 11 meses y 28 días de aportes, y que con el Certifi cado de Comisión Médica del Ministerio de Salud, de fecha 3 de julio de 2008 acredita 60 % de menoscabo global, por padecer de hemiplejia espástica derecha, marcha hemiparética e hipertensión arterial, con lo cual cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada. La Sala superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el recurrente no presenta documentación idónea que acredite las aportaciones que exige el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez

70456 dentro de los alcances del artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados e intereses legales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”. 5. Asimismo, para acreditar el estado de invalidez, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados deberán adjuntar un certifi cado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790. 6. Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión de invalidez y el cumplimiento de los requisitos legales que confi guran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 7 el Certifi cado Médico – DS-Nº 166-2005-EF, número 074-2008 emitido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud Huaura, de fecha 3 de julio de 2008, en el que se indica que adolece de hemiplejia espástica derecha, marcha hemiparética e hipertensión arterial con 60 % de menoscabo global. 7. Cabe referir que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria. 8. En lo que respecta a las aportaciones, mediante la cuestionada Resolución 88237-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de octubre de 2010, y el cuadro resumen de aportaciones (ff. 4 y 6) se le reconoce al demandante 1 año y 10 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. 9. A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas por la ONP, el Tribunal revisó el expediente administrativo 12100082806, así como los documentos que corren en autos, advirtiéndose que obran los siguientes documentos: - Copia legalizada de las cartillas de pagos de la Caja Nacional de Seguro Social del Perú de los años 1955 y 1960, con lo cual acredita 2 años de aportaciones. - Copia legalizada del certifi cado de trabajo de la Cía. Agraria Chacaca y Mazo Ltda. Hacienda Chacaca (f. 8), el cual indica que laboró del 1 de enero de 1952 al 1 de enero de 1961, y las boletas de pago de la mencionada empleadora (ff. 91 y 92), con lo cual acredita el período faltante de 5 años y 2 meses de aportaciones. - Copia legalizada del certifi cado de trabajo de Agro Servicios Comerciales Generales Marcovich E. I. R. L. (f. 11), que consigna que laboró del 2 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 1991 como obrero de campo. Este documento está corroborado con la liquidación de benefi cios sociales de la indicada empleadora (f. 12), con lo que acredita 13 años de aportaciones.

Sumados los aportes adicionales y las aportaciones que se encuentran acreditadas por la ONP, el actor reúne un total de 22 años de aportaciones. 10. Siendo ello así, el recurrente ha cumplido con acreditar que le corresponde acceder a la pensión de invalidez por encontrarse en el supuesto a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 y haber aportado en su caso durante 22 años. Por tanto, se debe estimar la demanda y ordenar el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990. 11. Además, corresponde abonar los intereses legales conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 5430-2006-AA/TC y acorde con el artículo 1246 del Código Civil, y efectuar el cálculo conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 2214- 2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante. 12. Asimismo, se debe ordenar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el fundamento 30 de la citada sentencia recaída en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que como ha sido mencionado constituye doctrina jurisprudencial vinculante; y, en consecuencia, otorgar la mayor celeridad al presente proceso por involucrar los derechos de una persona de avanzada edad (83 años), bajo responsabilidad. 13. Respecto a los costos procesales, estos deben ser abonados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 84564-2007-ONP/DC/DL 19990 y 88237-2010- ONP/DPR.SC/DL 19990. 2. Ordena que la ONP le otorgue al demandante pensión de invalidez con arreglo al Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y en estricta observancia de los fundamentos 11 y 12. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-45

Fallos citados

04762-2007-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 5430-2006-AA/TC

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