⚖️ Índice› 2026-04-24› Amparo 11178-2024
Amparo

Amparo 11178-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
11178-2024
Tipo
Amparo
Distrito
CALLAO
Publicación
2026-04-24
Edición
4298
Demandado
S S
Materia
DEL RECURSO:

Parte resolutiva

el laudo arbitral, no existe discusión alguna, de que las partes han pactado de manera expresa que duración del laudo sería de 01 año, desde el 17 de mayo de 2018 al 16 de mayo de 2019; siendo así, al tratarse de un laudo protegido por la autoridad de la cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí pactadas, ni tampoco puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En tal sentido, tal como se ha referido el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisión emit

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE

PROCESO DE AMPARO N° 11178-2024

CALLAO Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número once mil ciento setenta y ocho – dos mil veinticuatro - Callao, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Stierlift Sociedad Anónima, de fecha 21 de marzo de 2024, y por el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, de fecha 21 de marzo de 2024, contra la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 7 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara fundada en parte la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 20231, el Sindicato de Trabajadores de Stierlift Sociedad Anónima, en representación de su afi liado Cesar Luis Lucero Torres, solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 04 de julio de 2023, expedida por el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confi rma la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 29 de setiembre de 2022, que a su vez declara infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por César Luis Lucero Torres, en el Expediente N° 04165-2021-0-0701-JP-LA-02, y, como consecuencia, se repongan las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación y se ordene emitir al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior

de Justicia del Callao una nueva resolución, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) el acto lesivo lo conforma el contenido de la resolución cuestionada que, sin motivación, concluyó que el Laudo Arbitral solo se debe aplicar por el plazo de un año; ii) existió una indebida, aparente e incongruente motivación en la resolución recurrida, teniendo como primera manifestación que se desarrolló en tan solo un párrafo y, como segunda manifestación en la inexistencia del análisis respecto a los fundamentos fácticos y jurídicos expresados en su escrito de la demanda y apelación parcial de la sentencia; iii) se ha vulnerado su derecho a la debida motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. iv) El A quo no sustentó las razones por las cuales no considera dentro de su análisis el literal d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2023-TR y las demás disposiciones mencionadas que fueron de sustento jurídico de la vigencia del convenio colectivo hasta la actualidad (en tanto que no existe un segundo convenio colectivo), así como la doctrina jurisprudencial contenida en la Casación Laboral N° 19367-2015-Junín, que extendería la vigencia del convenio colectivo hasta la actualidad en tanto no exista un nuevo convenio colectivo. 2. Sentencia de primera instancia2 Mediante la sentencia contenida en la Resolución N° 06, de fecha 7 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, se resolvió declarar fundada en parte la demanda de amparo, esencialmente porque: i) Analizando los considerandos 2.17, 2.18 y 2.19 de la sentencia de vista emitida en el proceso ordinario laboral, no se advierte la existencia de una vulneración al derecho a obtener una resolución fundada en derecho, al haber analizado el marco normativo aplicable al caso concreto (invocado como agravio en el escrito de apelación), es decir, el literal d) del artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, tal como se puede apreciar de los considerandos antes citados. En segundo término, porque se han interpretado los alcances de la norma antes señalada, concluyéndose que el convenio colectivo continuará rigiendo incluso con posterioridad a su vigencia hasta su modifi cación por parte de otro convenio colectivo, siempre que sean cláusulas de naturaleza permanente. En tercer término, porque se ha concluido que las cláusulas contenidas en el laudo arbitral no son de naturaleza permanente, en tanto que ello no fue señalado expresamente, como tal, en el referido laudo, razón por la que se aplicó la segunda cláusula contenida en la parte resolutiva, la cual señala el periodo de vigencia del laudo, esto es, desde el 17 de mayo de 2018 al 16 de mayo de 2019, concluyéndose que no se ha acreditado que el señor César Luis Lucero Torres haya sido afi liado al sindicato demandante durante la vigencia del mencionado laudo arbitral. ii) La sentencia cuestionada en el presente proceso de amparo ha emitido una decisión aplicando e interpretando la norma jurídica pertinente para la absolución del recurso de apelación planteado en el proceso ordinario, no habiéndose observado que se hayan aplicado normas derogadas, incompatibles con la Constitución o que resulten impertinentes para la solución del caso en concreto (absolución del grado). En todo caso, el demandante no ha precisado, en su demanda, que la decisión adoptada por el juez laboral de revisión contenga una interpretación errónea de la norma cuya inaplicación denuncia en su escrito de apelación en la vía ordinaria, debiendo resaltar que la eventual existencia (o no) de vicios de motivación será analizada cuando se evalúe la presunta afectación de dicho derecho. iii) Analizando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en los considerandos 2.17, 2.18 y 2.19 de la sentencia de vista materia de análisis en este proceso, no se ha cumplido con los estándares mínimos de motivación exigidos por el ordenamiento jurídico, previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Esto último, por cuanto se concluye, sin mayor motivación, que, para que un convenio colectivo continúe vigente incluso después del periodo de vencimiento, debe ser una cláusula de naturaleza permanente, condición que, a entender del juez laboral de revisión, no cumplen las cláusulas del laudo arbitral económico de fecha 04 de junio de 2021, por no estar expresamente así establecidas. iv) A efectos de dar una respuesta debidamente motivada al agravio postulado por la parte demandante en su escrito de apelación de sentencia (en el proceso ordinario), correspondía que el juzgado especializado analice, en primer lugar, cada una de las cláusulas del laudo arbitral de fecha 04 de junio de 2021 que regulan los conceptos reclamados en el proceso laboral ordinario y, a través de una debida motivación (en la que se analice adecuadamente la norma cuya inaplicación se denuncia, observando también la abundante jurisprudencia sobre la materia), expresa las razones por las cuales considere que dichas cláusulas son (o no) de naturaleza permanente. Esto, a partir del análisis de la naturaleza misma de los benefi cios económicos que allí se reconocen, prescindiéndose del hecho de que no fi guran expresamente señaladas como “permanentes”, toda vez que dicho argumento carece de respaldo normativo y no es acorde con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, en casos semejantes al discutido en el proceso laboral ordinario. v) En el caso de que se determine que las cláusulas contenidas en el laudo arbitral son de naturaleza permanente, el juzgado laboral de revisión deberá determinar si los conceptos económicos contenidos en tales cláusulas son (o no) extensivos al afi liado de la parte demandante, esto es, desde el 11 de marzo de 2021 (fecha de su afi liación al sindicato) en adelante, tal como ha sido postulado en el escrito de apelación (del proceso ordinario), como parte de la pretensión impugnatoria; observando para dicho efecto lo dispuesto en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual establece que: “La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a estas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confi anza”. 3. Recurso de apelación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Por escrito de fecha 21 de marzo de 20243, el procurador público de los asuntos judiciales del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia señalando: i) El A quo ha vulnerado su derecho al debido proceso al haber desnaturalizado la fi nalidad de los procesos de amparo pues ha actuado como si la sede constitucional fuese una supra instancia, entrando a valorar y revisar el criterio jurisdiccional del juez demandado, llegando a la conclusión que se habría vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales, porque el juez demandando ha señalado sin mayor motivación que, para que un convenio colectivo continúe vigente incluso después del periodo de vencimiento, debe ser una cláusula de naturaleza permanente. Lo cual no es compartido por el A quo constitucional, pues considera que una cláusula puede ser permanente a pesar de que no señale literalmente, de conformidad con el Decreto Supremo N° 010-2003-TR y el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 011-92-TR. ii) El A quo cuestiona el criterio jurisdiccional del juez demandado, lo cual no es de competencia de la judicatura constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifi esta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos constitucionales, siendo que en el presente caso no ha ocurrido. iii) No se ha vulnerado el derecho a la motivación de resoluciones judiciales de la parte demandante, sino que, por el contrario, se advierte que el A quo, a través de este proceso constitucional, se ha constituido como una supra instancia al revisar y cuestionar el criterio expresado por los jueces demandados, es decir, discrepa con el criterio jurisdiccional de los jueces demandados. iv) El A quo declaró fundada la demanda de amparo por vulneración de sus derechos invocados, apartándose de lo establecido en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que está actuando como un juez ordinario al cuestionar el criterio jurisdiccional del juez demandado. 4. Recurso de apelación de Stierlift Sociedad Anónima. Por escrito de fecha 21 de marzo de 20244, Stierlift Sociedad Anónima, apela la sentencia de primera instancia señalando: i) En el caso laboral, la entidad demandante sostuvo una lógica idéntica a este proceso de amparo contra resolución judicial, toda vez que se refi ere a la interpretación normativa del inciso d) del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, situación que ya ha sido analizada por las entidades judiciales competentes en materia laboral y en las instancias correspondientes. ii) Los jueces laborales expusieron ampliamente su lógica jurídica para resolver como efectivamente lo hicieron, rechazando los

benefi cios colectivos pactados en el Convenido contenido en el Laudo Arbitral que resolvió el pliego de reclamos del periodo 2018-2019, atendiendo a la fecha de afi liación del señor Cesar Luis Lucero Torres; es decir, ambas instancias reconocieron el derecho del trabajador, siempre que haya estado afi liado (y esté acreditado) al sindicato durante el periodo de vigencia del laudo arbitral. iii) El Sindicato plantea este proceso de amparo a fi n de que se reevalúe el criterio expuesto en el expediente N° 04165-2021-0-0701-JP-LA-01, y la Sala Superior le otorga razón porque está de acuerdo con el criterio jurídico de fondo, convirtiéndose así en una supra instancia. iv) La Sala Superior califi ca el criterio jurisdiccional del Juzgado Especializado de Trabajo y asume una posición jurídica sobre la materia discutida en el proceso de origen, lo cual desnaturaliza el carácter residual y extraordinario del amparo. v) En ningún extremo de la sentencia impugnada se ha revisado si la sentencia de vista analizó los fundamentos de la apelación presentada por la parte recurrente; sin embargo, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao si ha evaluado cabalmente las alegaciones interpretativas presentadas por el Sindicato al impugnar, siendo una de ellas la inaplicación del artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, agravio que si fue absuelto y desestimado en dicha instancia conforme a sus considerandos, donde acogió una interpretación jurídica sobre el ámbito de aplicación en el tiempo de dicha disposición colectiva contenida en el artículo 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y expresando además que no cabe otra interpretación porque no existe duda insalvable que justifi que ello. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita que se declare la nulidad de la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 13, de fecha 04 de julio de 2023, que confi rma la sentencia contenida en la Resolución N° 08, de fecha 29 de setiembre de 2022, que a su vez declara infundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por César Luis Lucero Torres, en el Expediente N° 04165-2021-0-0701-JP-LA-01, y, como consecuencia, se reponga las cosas al estado inmediatamente anterior al momento de la afectación y se ordene emitir al Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao una nueva resolución, alegando la vulneración de los derechos constitucionales a la debida motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 1.2. Corresponde determinar si en la expedición de las resoluciones cuestionadas se han vulnerado los derechos a la debida motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la tutela procesal efectiva y al debido proceso. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. 2.1. Al respecto, el artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. 2.2. Nuestra jurisprudencia constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que, si bien el segundo párrafo del artículo 200º de la Constitución Política del Estado contiene una prohibición expresa respecto de la procedencia del amparo contra una resolución judicial, ello no puede llevar al Juzgador a desconocer que dentro de un proceso judicial también puedan vulnerarse derechos de rango constitucional; razón por la cual, el legislador, a través de la fórmula contenida en el citado artículo 9º del Nuevo Código Procesal Constitucional, ha establecido la posibilidad de hacer uso del amparo para obtener tutela frente a las violaciones cometidas por un órgano jurisdiccional en perjuicio del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que, al encontrarse afectadas estas garantías no es posible hablar ya de un proceso regular5. Así, una interpretación a contrario sensu de lo establecido por el artículo 200º de la Constitución Política del Estado, sustentada, además, en las consideraciones precedentes, permite afi rmar que el amparo sí procede frente a resoluciones judiciales, cuando estas hayan sido emanadas de un procedimiento irregular. 2.3. El proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Análisis del caso concreto. 3.1. El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, refi ere que toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado el Tribunal Constitucional, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia6. 3.2. El deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139º inciso 5 de la Carta Magna, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena7. 3.3. En cuanto al principio de conservación de la decisión arbitral, conviene señalar que se trata de un principio que se encuentra relacionado con el principio de mínima intervención judicial y a su vez con la naturaleza de jurisdicción independiente del arbitraje. Sobre el particular, la Constitución Política del Estado reconoce en su artículo 139º, numeral 1) que la función jurisdiccional es única y exclusiva, por lo que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. La jurisdicción arbitral, o también llamada fuero arbitral, por mandato y reconocimiento expreso de la Constitución, goza de plena validez jurídica, está sujeta a que las partes se sometan voluntariamente a ella, con el fi n de dilucidar sus controversias y confl ictos de intereses, y una vez resuelto, las partes se sujetan a lo decidido en el fuero arbitral, en tanto que lo resuelto tiene la calidad de sentencia y con efecto de cosa juzgada. El principio de cosa juzgada le otorga al fallo judicial la calidad de indiscutible, ya que constituye decisión fi nal, a la par que garantiza al justiciable la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de si el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción8. 3.4. En el caso de autos, a fi n de darle una solución correcta a lo expuesto en la demanda y recurso de apelación, corresponde señalar algunas cláusulas establecidas en el Laudo Arbitral de fecha 04 de junio de 2021: “Los términos del Laudo Arbitral, en este sentido, y que dan solución defi nitiva al Pliego de Reclamos por el periodo del 17 de mayo del 2018 al 16 de mayo del 2019, presentado por EL SINDICATO, son los siguientes: PRIMERO. ÁMBITO DE APLICACIÓN La empresa STIERLIFT S.A. y el sindicato de trabajadores de Stierlift S.A. convienen, que será aplicable a los afi liados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE STIERLIFT S.A. SEGUNDO. VIGENCIA Y DURACIÓN DEL CONVENIO La empresa STIERLIFT S.A. y el sindicato de trabajadores de Stierlift S.A. convienen que el presente convenio colectivo regirá desde el 17 de mayo del 2018 al 16 de mayo del 2019. TERCERO. AUMENTO DE REMUNERACIONES La empresa STIERLIFT S.A., y el sindicato de trabajadores de Stierlift S.A. convienen que la empresa otorgará un aumento remunerativo de la suma de S/. 6.00 (Seis con 00/100 soles), en forma diaria, referida a los afi liados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE STIERLIFT S.A. Este incremento no formará parte de cualquier otro aumento remunerativo similar que pudiera otorgar el gobierno o la empresa, de forma unilateral, durante la vigencia del convenio a los trabajadores de la empresa.

CUARTO. BONIFICACIÓN POR PRIMERO DE MAYO La empresa STIERLIFT S.A., y el sindicato de trabajadores de Stierlift S.A. convienen que la empresa otorgará a cada afi liado a la organización sindical una bonifi cación de S/. 110.00 soles, en reconocimiento al Día Internacional de los Trabajadores. SEXTO. BONIFICACIÓN POR QUINQUENIO La empresa STIERLIFT S.A., y el sindicato de trabajadores de Stierlift S.A. convienen que la empresa otorgará una bonifi cación por quinquenio a los afi liados al sindicato de la siguiente manera: Al cumplir 5 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. Al cumplir 10 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. Al cumplir 15 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. Al cumplir 20 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. Al cumplir 25 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. Al cumplir 30 años de servicio, la suma de 50.00 soles por cada año de servicio. SÉTIMO. BENEFICIOS VIGENTES La empresa STIERLIFT S.A. y el sindicato de trabajadores de Stlerlift S.A. convienen que los benefi cios que no hayan sido objeto de modifi cación y que se vienen otorgando en la empresa, mantendrán su plena vigencia, por principio de usos y costumbres. a) Alimentación S/. 40.00 por día. b) Alojamiento S/. 40.00 por día. c) Lavado de ropa, pasados los 7 días. d) Movilidad al iniciar y terminar el viaje S/. 20.00 por cada uno. Total, por viaje S/. 40.00. e) Gratifi cación por viaje, de acuerdo a cada RUTA. f) Movilidad por cualquier trámite que requiera la empresa”. 3.5. Estando a los acuerdos de las partes, y que en base a ellos se ha resuelto el laudo arbitral, no existe discusión alguna, de que las partes han pactado de manera expresa que duración del laudo sería de 01 año, desde el 17 de mayo de 2018 al 16 de mayo de 2019; siendo así, al tratarse de un laudo protegido por la autoridad de la cosa juzgada arbitral y como tal, no pueden ser modifi cadas las condiciones allí pactadas, ni tampoco puede ser objeto de modifi caciones o reinterpretaciones judiciales; pues el laudo tiene efecto tanto de cosa juzgada formal (lo que garantiza la inatacabilidad judicial del laudo), como de cosa juzgada material (lo que garantiza que no podrá dictarse un nuevo laudo o sentencia sobre lo que ha sido objeto del arbitraje). En tal sentido, tal como se ha referido el principio de conservación de la decisión arbitral implica que la decisión emitida por un Tribunal Arbitral, sea respetada y ejecutada en sus propios términos, dada la naturaleza de jurisdicción independiente de la judicial del que detenta, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso anulación de laudo habilitado por la propia ley; ello de acuerdo al artículo 139 de la Constitución Política del Perú, cuando señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional y que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. 3.6. En tal sentido, este Supremo Tribunal verifi ca que el órgano jurisdiccional del proceso subyacente, con la resolución cuestionada, no afectó los derechos invocados por la parte recurrente, como la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes, entre ellos el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues ha justifi cado de manera lógica, razonable y congruente entre las premisas normativas y no normativas, que sustentan la decisión de la judicatura ordinaria. Así tenemos que en su considerando “2. Análisis” de la sentencia de vista, el Ad quem ha desarrollado cada agravio invocado en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, sobre la suspensión del proceso, sobre la anulación del Laudo Arbitral, a la acumulación objetiva así como a la vigencia del Laudo Arbitral, concluyendo que la sentencia apelada, en el proceso subyacente, ha expresado su fundamentación la misma que contiene la sufi ciente fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, no advirtiéndose afectación alguna, considerando que los agravios alegados devenían en infundados, más aun si la parte demandante recién se habría afi liado a dicho sindicato el 11 de marzo de 2021 conforme a la documentación que adjuntaron las partes procesales. 3.7. Estando a lo antes señalado, la parte demandante, resulta claro que, discrepa de lo resuelto en la jurisdicción ordinaria y pretende que el amparo contra resolución judicial haga las veces de un recurso impugnatorio en el cual se reexamine tanto lo actuado como lo decidido en el proceso ordinario; el Tribunal Constitucional ha señalado que, “(…) la sola disconformidad con lo resuelto por la judicatura ordinaria no constituye un supuesto de manifi esto agravio de los derechos que pueden tutelarse a través del amparo contra resoluciones judiciales (…)”, por lo cual, al no encontrarse acreditado el supuesto hecho vulneratorio de los derechos invocados como transgredidos, los agravios formulados, deben ser desestimados. 3.8. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara fundada en parte la demanda de amparo, se advierte que el colegiado no ha cumplido con fundamentar su decisión, inobservando lo dispuesto en el artículo 139°, numeral 5 de la Constitución Política del Perú, al considerar el Ad - quem del proceso ordinario que no habría motivado su decisión y que debía analizar la norma legal que sería aplicable al caso concreto a fi n de determinar la viabilidad de lo solicitado. Estando a lo antes señalado, es de advertir que las resoluciones emitidas en el proceso ordinario no vulneran derechos constitucionales que invoca la parte demandante, toda vez que se encuentran debidamente motivadas, desde que expresan las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. 3.9. Conforme a lo antes señalado, corresponde desestimar los agravios expresados en los recursos de apelación interpuestos por los demandados, en tanto se ha verifi cado que en el proceso subyacente no se han vulnerado los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, que a su vez se encuentra vinculada directamente con el debido proceso, a la cosa juzgada arbitral y al principio de conservación de la decisión arbitral. En consecuencia, la sentencia materia de grado corresponde ser revocada y declarar infundada la demanda de amparo. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, REVOCARON la sentencia contenida en la Resolución N° 6, de fecha 07 de marzo de 2024, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declara fundada en parte la demanda de amparo; y reformándola, a infundada la demanda constitucional de amparo; en los seguidos por César Luis Lucero Torres contra el procurador público del Poder Judicial y otro, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL LINARES SAN ROMÁN Página 758 del expediente digitalizado Página 104 del expediente digitalizado Página 1061 del expediente digitalizado Página 1077 del expediente digitalizado Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N° 911- 2007-PA/TC Expediente 07289- 2005-PA/TC, fundamento 3 Expediente N° 1230-2002-HC/TC. Expediente 00574-2011-PA/TC, fundamento 5 W-2505643-43

Fallos citados

00574-2011-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos