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Cumplimiento

Cumplimiento 01524-2016

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Salud
Expediente
01524-2016
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2017-09-21
Edición
2537
Demandado
DIRECCIÓN REGIONAL DE
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 06, del 10 de febrero de 2017 y que obra a folios 43 - 49, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Lino Castañeda Rodríguez contra el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR, de fecha 04 de abril de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Códi

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 01524-2016-0-0501-JR-CI-03 DEMANDANTE : JUAN LINO CASTAÑEDA RODRÍGUEZ DEMANDADO : DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DE AYACUCHO. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 11 Ayacucho, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.- VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral, la causa que nos convoca, seguida por Juan Lino Castañeda Rodríguez contra la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, sobre proceso de cumplimiento, por los mismos fundamentos de la recurrida; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Juan Lino Castañeda Rodríguez, mediante escrito de folios 05 y siguientes, interpone demanda constitucional de Cumplimiento contra el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366- 2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, del 04 de abril de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de Juan Lino Castañeda Rodríguez, nombrado de la Sede Regional de Salud de Ayacucho, el monto total devengados de once mil cuatrocientos setenta y cuatro con 83/100 soles (S/. 11,474.83), por concepto de pago de los intereses legales, del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 desde 01 de julio 1994 a 30 de diciembre del 2011; más los costos procesales. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número 06, del 10 de febrero de 2017 y que obra a folios 43 - 49, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Lino Castañeda Rodríguez contra el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 04 de abril de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 04 de abril de 2016 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, con lo demás que contiene. III.- ARGUMENTOS DEL RECURSO El Director General en representación de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, Héctor Adán Montalvo Montoya, mediante escrito que obra a folios 56– 58, sustenta su recurso impugnatorio, básicamente en los siguientes fundamentos: - Que, el A Quo emite la resolución apelada (sentencia) sin tomar en cuenta las normas aplicables al caso como son: Ley N° 30372 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2016, Ley N° 30137 – Ley que establece criterios de priorización del pago de Sentencias Judiciales en calidad de cosa juzgada, ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, las cuales partes de sus articulados prevén, para las deudas contraídas

62814 por las diversas entidades del estado, la programación de pagos conforme a disponibilidad presupuestal y al cronograma elaborado para cada deuda, entendiendo que las partidas respectivas serán solicitadas al MEF en el ejercicio anterior al pago. - Que, la sentencia apelada no respeto el principio de legalidad, pues de haber sido el caso hubiera ordenado el cumplimiento de la resolución impugnada por la demandante solicitando la programación y cronograma de pagos de la deuda respectiva dado que dicho cumplimiento implica la Autorización de la Ampliación del Calendario de compromiso Anual y Mensual; es decir el a quo inobservó lo dispuesto el artículo 11° de la Ley N° 28112 “Ley Marco de la Administración fi nanciera del Sector publico” que señala que las fases del proceso presupuestario: programación formulación, aprobación, ejecución y evaluación del presupuesto. - Que, se debe precisar que el artículo 2° del decreto de urgencia N° 019-2001, establece que: cuando las Entidades del Sector Público Nacional fueron conminadas mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego, dispondrá el pago conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n; entre otros argumentos. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, la Acción de Cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo–sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Siendo así, del estudio de la causa que nos convoca, se tiene que a folios 02 y vuelta, obra la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016- GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 04 de abril de 2016, en cuyo artículo primero resolvió Reconocer a favor de Juan Lino Castañeda Rodríguez, nombrado de la Sede Regional de Salud de Ayacucho, el monto total devengados de once mil cuatrocientos setenta y cuatro con 83/100 soles (S/. 11,474.83), por concepto de pago de los intereses legales, del artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 037-94 desde 01 de julio 1994 a 30 de diciembre del 2011 (La cursiva es nuestra). 4.4 En consecuencia, se evidencia que el demandante tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida Resolución Administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada mediante Documento de Fecha Cierta (Carta), de fecha 14 de junio de 2016 y que obra a folios 03, la entidad demandada – la Dirección Regional de Salud de Ayacucho – se ha mostrado renuente a dar cumplimiento (pago a favor del demandante) a lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR, de fecha 04 de abril de 2016. 4.5 En efecto, la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA- DR, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por el demandante, vía acción de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N° 037 – 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por el demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Juan Lino Castañeda Rodríguez, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. 4.7 Que, al haberse verifi cado la renuencia por parte del demandado, este Colegiado considera que corresponde el pago de los costos procesales conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional5. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, se RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada contenida en la resolución número 06, del 10 de febrero de 2017 y que obra a folios 43 - 49, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declarar Fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por don Juan Lino Castañeda Rodríguez contra el Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho; SEGUNDO: Ordenar que la demandada Director de la Dirección Regional de Salud de Ayacucho, dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 366-2016-GRA/GG- GRDS-DIRESA-DR, de fecha 04 de abril de 2016, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de 10 días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e interese legales que deriven desde el 04 de abril de 2016 (fecha que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el artículo 1246° del Código Civil, con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la

62815 forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Y lo devolvieron. SS.- PRADO PRADO.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaría de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Mediante la cual se otorgo una Bonifi cación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F – 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051 – 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 56º.- “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad…” W-1562758-31

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