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Cumplimiento

Cumplimiento 02480-2014-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ EducaciónCita 1 fallos
Expediente
02480-2014-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Doña Elsa Reyna Del Águila contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ordena a la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011, cuyos artículos 2 y 3 declaran a doña Elsa Reyna del Águila expedita para optar el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos, y se dispone que se le otorgue dicho título bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 2. Ordenar el pago de los costos del proceso, según lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

EXP. N° 02480-2014-PC/TC

LORETO ELSA REYNA DEL ÁGUILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día del mes de junio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Urviola Hani que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elsa Reyna Del Águila contra la resolución de fojas 152, su fecha 23 de octubre de 2013, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de agosto de 2012, la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Rector de la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana (UNAP), solicitando el cumplimiento de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011. La actora su demanda manifestando que mediante la Resolución Rectoral 1270-2005-UNAP, de fecha 20 de junio de 2005, se aprobó el dictado de la Especialización en Enfermería en Cuidados Críticos y que mediante la Resolución Rectoral 370- 2010-UNAP, de fecha 3 de febrero de 2010, se ofi cializó el ingreso de 25 enfermeros para seguir la citada segunda especialidad, entre ellos, la recurrente. Agrega que mediante la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, la directora de la Escuela de Postgrado de la UNAP la declaró expedita para optar el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos y solicitó al rector de la citada casa de estudios la expedición de dicho título; sin embargo, el rector se muestra renuente a cumplir tal disposición. La institución emplazada contestó la demanda reconociendo los hechos, pero refi ere que no es que las autoridades se nieguen a entregar el título exigido, sino que está en trámite la regulación de la segunda especialidad en el Reglamento de Grados y Títulos. El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Maynas declaró fundada la demanda, por considerar que la emplazada se encuentra constreñida a dar cumplimiento de todas y cada una de las resoluciones que expide, no siendo una eximente para ello el hecho de que no haya tomado la precaución necesaria para su posterior ejecución. A su turno, la Sala revisora declaró improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuyo cumplimiento se pretende no reconoce un derecho incuestionable a favor de la recurrente.

FUNDAMENTOS

1. La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011 (Fs. 7). 2. De la revisión de autos se aprecia que el presente caso cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, pues a fojas 5 obra la carta presentada el 25 de junio de 2012 en la que la recurrente requirió a la entidad demandada el cumplimiento de la mencionada resolución administrativa, no habiendo obtenido respuesta. 3. En el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 0168-2005-PC/TC, este Tribunal precisó los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a fi n de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, estos son: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional, salvo cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g) permitir individualizar al benefi ciario. 4. En el presente caso, se solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, que en su parte resolutiva dispone: […] ARTÍCULO 1.- Aprobar el expediente presentado por la señora Elsa Reyna Del Águila, donde constan los siguientes documentos […] ARTÍCULO 2.- DECLARAR a la señora Elsa Reyna Del Águila expedita para optar el Título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos. ARTÍCULO 3.- SOLICITAR al Rector y al Consejo Universitario otorgue el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos. 5. Como puede advertirse, el acto administrativo mantiene un mandato vigente, ya que no se acredita que haya sido revocado, modifi cado o anulado; es cierto y claro, pues de su lectura se infi ere de manera indudable que se debe expedir el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos a favor de la actora; no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, porque no ha sido cuestionado por ninguna de las partes; es de ineludible y obligatorio cumplimiento; es incondicional, porque la propia resolución reconoce que la recurrente ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la obtención del referido título; y, asimismo, la resolución permite individualizar a su benefi ciaria. 6. Además, el argumento de la autoridad demandada, mediante el que se ratifi có en su incumplimiento bajo la excusa de que no existe un reglamento de grados y títulos por cuanto es responsabilidad del Consejo Universitario, debe ser desestimado toda vez que ello no puede desconocer el derecho que la propia universidad ha reconocido a favor de la actora, más aún cuando las Resoluciones Rectorales 1270-2005-UNAP, de fecha 20 de junio de 2005, y 370-2010-UNAP, de fecha 3 de febrero de 2010, aprobaron el dictado de la Especialización en Enfermería en Cuidados Críticos y ofi cializaron el ingreso de 25 enfermeros para seguir la citada segunda especialidad, respectivamente; lo que supone la realización de una serie de actos para su implementación. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, se ordena a la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana que cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral 45-2011-EPG-UNAP, de fecha 25 de enero de 2011, cuyos artículos 2 y 3 declaran a doña Elsa Reyna del Águila expedita para optar el título de Especialista en Enfermería en Cuidados Críticos, y se dispone que se le otorgue dicho título bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del Código Procesal Constitucional. 2. Ordenar el pago de los costos del proceso, según lo previsto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero en atención a las implicancias del caso, me permito señalar lo siguiente: 1. El proceso de cumplimiento, conocido inicialmente en el Perú como “acción de cumplimiento”, fue incorporado al ordenamiento jurídico nacional con la Constitución de 1993, y más precisamente en el sexto considerando de su artículo 200, precepto que a saber señala lo siguiente: “(…) Artículo 200.- Son garantías constitucionales: (…) 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra autoridad renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. (…)” 2. Como es posible advertir rápidamente, aquí no está en juego la tutela de ningún aspecto de relevancia constitucional. Puede incluso discutirse si el proceso de cumplimiento es en rigor un proceso constitucional, y si solamente está regulado en el Código Procesal Constitucional porque existe una prescripción de la Constitución que no puede desconocerse o soslayarse. 3. En ese sentido, tanto a nivel legislativo como a nivel jurisprudencial, se ha efectuado una serie de afi rmaciones y mandatos que permiten perfi lar mejor los alcances de este proceso. Así, por ejemplo, en la sentencia emitida en el Expediente 0168- 2005-PC/TC, con carácter de precedente, este Tribunal precisó los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo a fi n de que sean exigibles a través del proceso de cumplimiento. 4. Siendo así, queda claro que este Tribunal solo debe pronunciarse, en el marco de este proceso constitucionalizado, respecto de si se cumplen o no los requisitos mínimos para hacer exigible el mandato contenido en una norma legal o acto administrativo. En ese sentido, ordenar el cumplimiento de

70380 supuestos requisitos para hacer efectivo el mencionado mandato, como sería en el presente caso implementar la expedición del título de una carrera profesional, resulta absolutamente ajeno a los alcances del proceso de cumplimiento. 5. En realidad, y como bien lo señala la posición en mayoría, el mandato contenido en la Resolución Directoral 0045-2011- EPG.UNAP, de fecha 25 de enero de 2011, cumple con todos los requisitos que deben reunirse para exigir su cumplimiento, de conformidad con la sentencia emitida en el Expediente 0168- 2005-PC/TC, por lo que la demanda debe ser estimada. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

URVIOLA HANI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las razones que a continuación expongo: 1. Tal como se advierte de autos, la presente demanda tiene por objeto el cumplimiento de lo estipulado en la Resolución Directoral 0045-2011-EPG-UNAP (Cfr. fojas 7), a través de la cual se ha dispuesto el otorgamiento del título de Especialista en Enfermería y Cuidados Críticos. Aunque la recurrente ha solicitado la ejecución de dicho acto administrativo, no puede soslayarse que dicho pedido no ha tenido respuesta a nivel prejurisdiccional y que, una vez admitida la presente demanda, la emplazada se ha limitado a sostener que no puede expedir dicho título debido a que ello todavía no se encuentra normado en el Reglamento de Grados y Títulos de la Escuela de Post Grado, el mismo que aún viene gestándose. 2. Al respecto, cabe advertir, en primer lugar, que se ha acreditado la aprobación del dictado de dicha especialidad, así como el ingreso de 25 personas a la misma (fojas 79); por consiguiente, la emplazada se encuentra obligada a otorgarle dicho título a quien hubiera sido admitido en dicho programa de postgrado y lo hubiera culminado satisfactoriamente, siempre que, además, cumpla con todos aquellos requerimientos que, para tal efecto, implemente autónomamente la propia universidad. En segundo lugar, es preciso añadir que, en el presente proceso, no se encuentra en discusión si la actora tiene o no el derecho a que se le entregue la mencionada titulación, en la medida que la propia emplazada ya ha reconocido tal derecho. 3. A la luz de lo antes mencionado, queda claro que la demandante tiene el derecho a que se le expida el referido título, el mismo que le ha sido negado debido a que aún no se ha implementado su emisión. Por tal razón, corresponde analizar si, a pesar de que ello no ha sido implementado, es posible emitir un pronunciamiento de fondo, conforme a las reglas establecidas en la STC 168-2005-PC/TC, que tienen la calidad de precedente vinculante. 4. En lo personal, no comparto lo alegado por la demandada, por cuanto supondría subordinar la procedencia de la demanda a una actuación suya, lo cual es un manifi esto contrasentido. Su propia desidia no puede benefi ciarle, ni servirle para posponer indefi nidamente la ejecución de lo que motu proprio ella misma ha decidido, como tampoco para bloquear el acceso a la justicia constitucional de la demandante; más aún si habiendo podido dejar sin efecto la mencionada resolución directoral, no lo ha hecho. Ahora bien, aunque no se puede postergar indefi nidamente la entrega de tal título, so pretexto de que su expedición aún no se ha implementado, tal situación resulta a todas luces irrazonable, puesto que no puede prolongarse ad infi nitum. Aunque sin ello no es posible ordenar la entrega de dicho título, soy del parecer que la emplazada debe implementar el trámite interno para la expedición del título de Especialista en Enfermería y Cuidados Críticos. En consecuencia, mi VOTO es por que se declare FUNDADA la demanda a fi n de que la Universidad Nacional de la Amazonía Peruana cumpla con implementar la expedición del título de Especialista en Enfermería y Cuidados Críticos. S. URVIOLA HANI W-1736059-3

Fallos citados

0168-2005-PC/TC

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