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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04480-2014-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 5 fallos
Expediente
04480-2014-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-09-26
Edición
2539
Demandante
Pedro Adolfo del Águila Díaz contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 04480-2014-PHC/TC

LAMBAYEQUE PEDRO ADOLFO DEL ÁGUILA DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Pedro Adolfo del Águila Díaz contra la resolución de fojas 55, de fecha 12 de agosto de 2014, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2014, don Pedro Adolfo del Águila Díaz interpone demanda de hábeas corpus contra

los magistrados de la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte

Superior de Justicia de San Martín, señores Guado Correa, Caro de Ramos y Castillo León y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordoñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez. Solicita que se declaren nulas la sentencia del 29 de setiembre de 2005 y su confi rmatoria de fecha 21 de junio de 2006; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente manifi esta que, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad. La Sala Suprema mediante resolución del 5 de febrero de 2003, declaró nula la precitada sentencia, nulo el auto de enjuiciamiento, e insubsistente la acusación fi scal y su ampliatoria, toda vez que en dicha acusación no se emitió pronunciamiento por el delito de violación sexual de persona en estado de inconciencia. En atención a lo dispuesto por la Sala suprema se emitió la Acusación 059-2003-MP-1RA.FSM-SAN MARTÍN y, por sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, el accionante fue absuelto del delito de violación sexual abusiva (persona en estado de inconsciencia), pero condenado a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad (Expediente 2001-0137-2208-JP.PE.01-SP-01). La Sala Suprema demandada, con fecha 21 de junio de 2006, declaró no haber nulidad de la condena (R.N. 4417-2005) pese a que en el Dictamen 2052-05-MP-1ºFSP, se señaló que el auto de enjuiciamiento carecía de fundamentación necesaria; que la Sala Superior no se habría pronunciado sobre el delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales E.C.F. que fue materia de la denuncia fi scal, del auto de apertura de instrucción y de la acusación fi scal; y que se absolvió al recurrente del delito de violación sexual de persona en estado de inconsciencia en agravio de la menor de iniciales K.C.I., delito que no fue materia de la denuncia, del auto de apertura de instrucción y de la acusación fi scal. El accionante sostiene que el auto de enjuiciamiento omitió datos importantes sobre los tipos penales que se le imputaron; que en el considerando décimo quinto de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, la Sala Superior demandada refi rió que está acreditada la comisión del delito de violación sexual, pero no justifi có los medios probatorios con los que supuestamente se sustentó su responsabilidad penal. Además, indica que en el considerando vigésimo, en forma contradictoria, se señaló que no está acreditada la imputación de las agraviadas de que el recurrente les invitaba gaseosas y otros comestibles, lo que también fue indicado en el

62868 considerando vigésimo tercero de la sentencia precitada. De otro lado, en cuanto a la Sala Suprema, manifi esta que no respondió a lo opinado en el Dictamen 2052-05-MP- 1ºFSP y no realizó el razonamiento lógico jurídico para justifi car su decisión. El Tercer Juzgado Unipersonal de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2014, declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que el recurrente pretende un reexamen o revaloración de lo decidido en su contra. La Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada por estimar que la Sala Suprema, conforme con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no compartió lo opinado en el dictamen del fi scal supremo; y que la argumentación del recurrente se dirige esencialmente a que la sola incriminación de las menores agraviadas sostenidas a nivel policial y judicial no constituye un elemento decisivo para determinar su responsabilidad penal. En el recurso de agravio se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, que condenó a don Pedro Adolfo del Águila Díaz a veinte años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual en agravio de dos menores de edad (Expediente 2001-0137- 2208-JP.PE.01-SP-01), y nula la sentencia de fecha 21 de junio de 2006 (R.N. 4417-2005), que declaró no haber nulidad en la condena; y que, en consecuencia, se emita nueva sentencia. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Consideraciones previas 2. El Tercer Juzgado Unipersonal de Chiclayo declaró improcedente liminarmente la demanda, pronunciamiento que fue confi rmado por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, se considera pertinente emitir pronunciamiento de fondo, pues en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Análisis del caso 3. El derecho de defensa, reconocido en el inciso 14) del artículo 139 de la Constitución, garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC 1230-2002-HC/TC]. 4. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [STC 2179-2006-PHC/TC y STC 0402-2006-PHC/TC]. 5. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (STC 1291-2000-AA/TC fundamento 2). 6. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los expedientes 2694-2006-PHC/TC y 1469-2011- PHC/TC, precisó que el auto de enjuiciamiento establece los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber de manera cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra; su sola expedición no implica restricción alguna de la libertad personal. 7. Don Pedro Adolfo del Águila Díaz fue acusado de los delitos de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.C.I. y de violación sexual abusiva (persona en estado de inconsciencia) en agravio de la menor de iniciales E.C.F., conforme se aprecia de la Acusación 059-2003-MP-1RA.FSM-SAN MARTÍN (fojas 9). 8. Mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, la Sala Mixta de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín absolvió a don Pedro Adolfo del Águila Díaz del delito de violación sexual (persona en estado de inconsciencia) en agravio de las menores de iniciales K.C.I. y E.C.F.; y, lo condenó respecto del delito de violación sexual en agravio de las mismas menores (fojas 13). 9. Al respecto, este Tribunal advierte que en el extremo absolutorio de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, la Sala Superior incluyó a la menor de iniciales K.C.I, a diferencia de la acusación fi scal. Sin embargo, este pronunciamiento no generó agravio en el recurrente, toda vez que el recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005 solo fue interpuesto por él y respecto del extremo condenatorio. 10. En cuanto al extremo condenatorio de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, respecto del delito de violación sexual en agravio de la menor de iniciales K.C.I., pronunciamiento en el que también se incluyó a la menor de iniciales E.C.F.; el artículo 285 A del Código de Procedimientos Penales permite la desvinculación de la acusación fi scal. Al respecto, este Tribunal considera que no se vulneró el principio de congruencia, porque en la precitada sentencia no se varió el bien jurídico tutelado del delito acusado, ni los hechos que fueron materia de la acusación. 11. En cuanto a la debida motivación de la sentencia de fecha 29 de setiembre de 2005, se aprecia que en su sétimo considerando se declaró que se encuentra probado que las menores agraviadas concurrieron en varias oportunidades al domicilio del recurrente; es así que, en el octavo considerando se hace referencia a la declaración a nivel policial de la menor de iniciales E.C.F., declaración que fue brindada en presencia de su hermana y el fi scal y en la que narró la forma y las circunstancias en que ocurrió el delito. También se señala que en su declaración referencial y en el juicio oral, la menor se retractó; sin embago, la Sala Superior no consideró dicha retractación porque en la confrontación que tuvo con el recurrente la menor manifestó que él la amenazó, y ratifi có su denuncia inicial. En cuanto a la menor de iniciales K.C.I., en el noveno considerando, se ha hecho referencia a su declaración a nivel policial en presencia de su padre y el fi scal, y a que en su declaración referencial y el juicio oral ratifi có los hechos imputados al accionante. Además en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto se analizaron los peritajes médicos legales que acreditan la violación sexual contra las menores; y, en el considerando décimo quinto se advirtió que las menores reconocieron al recurrente como autor del delito conforme consta de las actas de reconocimiento, en las que participó el fi scal. 12. La Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2006, declaró no haber nulidad en la condena del recurrente. Al respecto, este Tribunal aprecia que en la referida sentencia se ha indicado lo siguiente: “con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal”; es decir, los magistrados supremos demandados no estuvieron de acuerdo con lo opinado en el dictamen fi scal. De otro lado, en el cuarto considerando de la

62869 precitada resolución se analizan los argumentos sobre los cuales la Sala Superior condenó a don Pedro Adolfo del Águila Díaz (fojas 25 de autos). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 4. 2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ende, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas, téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional, del “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 7. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que el Tribunal Constitucional ha excluido expresamente en su jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario

62870 tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú

“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27. W-1564799-18

Fallos citados

02988-2013-AA · 0402-2006-PHC/TC · 1230-2002-HC/TC · 1291-2000-AA/TC · 2179-2006-PHC/TC

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