CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 353 Expediente N° : 03020-2012-0-1706-JR-CI-08 Demandante : Manuel Francisco Mundaca Torres Demandado : Ofi cina de Normalización Previsional Materia : Hábeas Data Ponente : Sr. Terán Arrunátegui Resolución número dieciocho Chiclayo, cuatro de julio de dos mil dieciocho. VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO: ASUNTO: Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día once de diciembre del dos mil diecisiete, de folios ciento veintiuno a ciento veinticuatro, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Manuel Francisco Mundaca Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional; recurso impugnatorio presentado por la parte demandante, según escrito de folio ciento treinta y tres. ANTECEDENTES: Según escrito de folio veintitrés Manuel Francisco Mundaca Torres interpone demanda contra la Ofi cina de Normalización Previsional sobre hábeas data, a fi n de que se le entregue información de períodos afectados con sus ex empleadores que custodia y se extracte el período laborado el mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Por resolución número ocho, de folio noventa, se admitió a trámite la demanda, la misma que fue absuelta por la demandada según escrito de folio ciento nueve, negándola y contradiciéndola; por lo que mediante resolución número trece, de folio ciento veintiuno, se ha expedido sentencia, declarándose infundada la demanda, la misma que ha sido apelada por la parte demandante. RAZONES QUE SUSTENTAN LA DECISION IMPUGNADA: El Juzgado de origen basa su decisión en que no se ha vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa del demandante en ninguna de sus tres vertientes, en tanto que el demandante ha tenido acceso al registro de información, conociendo su contenido, y que no se puede exigir que la entidad demandada elabore un informe específi co con los datos registrados, en relación a períodos laborados y aportaciones efectuadas por determinados períodos y en relación a ex empleadores, es decir, lo que realmente pretende es que luego de una verifi cación la entidad demandada le entregue una especie de certifi cado de aportaciones o de tiempo de servicios en sus diversos empleos, lo que excede el marco del proceso de hábeas data; además que no pretende agregar, quitar o corregir la información registrada, por lo que el hábeas data no es pertinente para atender lo solicitado. AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA PARTE APELANTE: La parte demandante señala que conforme al artículo 61 del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 200, inciso 3, de la Constitución Política, el hábeas data se promueve con el fi n de acceder a información que
69978 obra en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obre en expedientes terminados o en trámite. Alega que el Tribunal Constitucional en casos similares se ha pronunciado por la protección del derecho de acceso a la información pública, como un presupuesto o medio para el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de investigaciones, de opinión o de expresión, por lo que la entidad pública demandada tiene la obligación de brindar la información ofi cial con los empleadores que custodia y ordene que extracte el período laborado. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR: 1. Conforme al artículo 61 del Código Procesal Constitucional, el proceso de hábeas data procede en defensa –entre otros- de los siguientes derechos: “2) Conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros. Asimismo, a hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales”. 2. Asimismo, según el artículo 62 del mismo texto normativo, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de los derechos a que se refi ere el artículo anterior, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 5) de la Constitución, o dentro de los dos días si se trata del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito cuando su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, el que deberá ser acreditado por el demandante. Aparte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía administrativa que pudiera existir. 3. En el caso de autos, se advierte que mediante escrito de folio dos, el demandante solicitó a la emplazada que le proporcionara información del período aportado con sus ex empleadores, que comprenden los períodos enero de mil novecientos cincuenta y nueve hasta el mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, recayendo por parte de la demandada el informe de folio seis a once. 4. Con relación a lo pretendido por el demandante, debe dejarse constancia que, tal como lo ha hecho notar el Tribunal Constitucional en la resolución de folio setenta y seis, no estamos ante un pedido de acceso a la información pública como lo precisó el actor en su escrito de demanda, sino el ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa. 5. En cuanto a este derecho, reconocido por el artículo 2, inciso 6, de la Constitución Política, se ha señalado que “Uno de los ámbitos de la vida en los que se proyectan las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho está vinculado al registro de la información fi nanciera destinada al cálculo del riesgo crediticio. En este ámbito, la facultad de controlar la información que se encuentra compilada en las centrales de riesgo –sean pública o privadas- preserva al titular de la información de los potenciales abusos que la publicidad de sus datos crediticios y fi nancieros pudiera ocasionarle y que, como consecuencia de ello, se incida negativamente en el goce y ejercicio de una serie de derechos e intereses de muy diversa clase (constitucionales, legales, contractuales, etc.). Entre esas facultades se encuentran, por ejemplo, el control de la legalidad de la obtención de la información, que la información no contenga aspectos íntimos, pero también, entre otros, que los datos que legítimamente se hallen almacenados satisfagan criterios de veracidad, integridad, utilidad y caducidad” (STC. Número 04227-2009-PHD/TC, publicada en la página web del TC, el trece de junio del dos mil once). 6. En la sentencia apelada el juzgador ha asumido el criterio porque en el proceso de hábeas data el demandante no puede pretender que la demandada realice una verifi cación y como producto de ella, le entregue al demandante una especie de certifi cado de aportaciones o de tiempo de servicios, por lo que concluye porque este proceso no es el pertinente para atender lo solicitado por el actor, criterio que es el mismo que asumió en la resolución número uno, de folio treinta y tres, para declarar la improcedencia de la demanda, y que ha sido desestimado por el pronunciamiento del Tribunal Constitucional recaído en estos autos, de folios setenta y cinco a setenta y siete, en el que consideró que el proceso de hábeas data es viable para solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida. 7. En el caso de autos, la parte demandada se ha limitado a negar la existencia de la información y ha dado una solución negativa a la petición cuando lo que se le requería que realice actos encaminados a elaborar un informe o extracto, por lo que debe revocarse la sentencia apelada y declararse fundada la demanda a fi n de que la emplazada cumpla con entregar la información requerida por el demandante. 8. Sin perjuicio de lo expuesto, es importante señalar a fi n de que se tenga en cuenta en la etapa de ejecución de sentencia, que en folios ciento veintiocho a ciento treinta y uno el demandante ha presentado copia de la STC. número 00010-2015-PHD-TC, del veinticinco de enero del dos mil diecisiete, referida a un caso similar al de autos, en que se dio por cumplida la obligación de la demandada con la presentación del expediente administrativo en forma CD-Rom, y señaló que “en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del período que la demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de hábeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se constriñe a la información que la entidad emplazada mantiene en custodia”; lo que se deberá tener en cuenta por el Juzgado de origen. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas; REVOCARON la sentencia expedida el día once de diciembre del dos mil diecisiete, de folios ciento veintiuno a ciento veinticuatro, que declara infundada la demanda de hábeas data interpuesta por Manuel Francisco Mundaca Torres contra la Ofi cina de Normalización Previsional; REFORMÁNDOLA, declararon FUNDADA la demanda; ORDENARON que la demandada en ejecución de sentencia entregue al demandante la información requerida, teniéndose en cuenta lo señalado en el último considerando de la presente resolución.- Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Sres. RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1733821-8