Sala Segunda. Sentencia 1018/2023
LIMA NORTE AARÓN TEODORICO BUITRÓN AMAO, representado por DELMO MONDRAGÓN MUNDACA-ABOGADO
En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Ochoa Cardich en reemplazo del magistrado Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Delmo Mondragón Mundaca, abogado de don Aarón Teodorico Buitrón Amao, contra la resolución de fojas 159, de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 14 de marzo de 2022, don Delmo Mondragón Mundaca interpone demanda de hábeas corpus (f. 8) a favor de don Aarón Teodorico Buitrón Amao contra los jueces del Tercer Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla y los jueces de la Segunda Sala Especializada Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se disponga la inmediata suspensión de la orden de captura a nivel nacional del favorecido [sic] “por ejecución de sentencia concluida”, contenida en las resoluciones de fechas 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2021 (ff. 28 y 30), toda vez que el juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla, don Javier Donato Ventura López, persiste y ratifi ca que el benefi ciario se debe poner a disposición del juzgado para el cumplimiento de la sentencia condenatoria (Expediente 06866-2012-0-0904-JR-PE-02). Refi ere que con fecha 6 de setiembre de 2016 la Segunda Sala Especializada Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte mediante sentencia de vista de fecha 6 de setiembre de 2016 (f. 17) confi rmó la sentencia condenatoria emitida por el Tercer Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla y se dispuso su ubicación, persecución y captura a nivel nacional a efectos de su internamiento en la cárcel, Manifi esta que el cómputo de carcelería se realizaría desde la efectivización de su captura. Afi rma que el favorecido es un reo contumaz sentenciado a cinco años de pena privativa de la libertad por el delito de lesiones culposas agravadas, escenario en el que el transcurso del tiempo imposibilita al Estado a ejercer la acción penal, como renovar ofi cios y girar órdenes de su captura, vulneración que se aprecia de las resoluciones de fechas 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2021, que persisten en que se ponga a disposición del Juzgado para el cumplimiento de la sentencia. Alega que en el caso han transcurrido cinco años sin que el benefi ciario haya sido ubicado, perseguido y capturado, lo cual imposibilita al Estado, sea el Ministerio Público o el Poder Judicial, a ejercer la acción penal; es decir, que se está frente a un tipo penal de prescripción ordinaria donde el Estado nunca ha iniciado la correspondiente investigación en contra del benefi ciario, por lo que, a la fecha, la acción penal ha prescrito por el transcurso del máximo de dicha acción penal. Precisa que el artículo 78 del Código Penal señala que la prescripción es una causa de extinción de la acción penal; que el artículo 80 indica que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fi jada por la ley para el delito si es privativa de la libertad (llamada prescripción ordinaria), y que el artículo 83 estipula que la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad del plazo ordinario de prescripción, llamada prescripción extraordinaria. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1 (f. 31), de fecha 14 de enero de 2022, declaró improcedente la demanda por incompetencia territorial. Estima que carece de competencia para conocer de la presente demanda, ya que las presuntas violaciones a los derechos constitucionales están referidas a la sentencia condenatoria confi rmada emitida por el Tercer Juzgado Especializado Penal del Módulo Básico de Justicia de Condevilla y la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, jurisdicción en la que, al tener la condición de reo contumaz, se ordenó la inmediata ubicación, captura y conducción del benefi ciario. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla, mediante la Resolución 3 (f. 46), de fecha 1 de abril de 2022, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del hábeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 56). Señala que la demanda alega que en el proceso que dispuso la orden de captura del benefi ciario ha prescrito la acción penal, pero que al interior de este no ha solicitado la excepción de prescripción de la acción penal o de la pena. Afi rma que no se ha interpuesto medio impugnatorio alguno contra la resolución que denegó su pedido de ejecución concluida del proceso, pese a que contra dicha resolución cabía la interposición del recurso de apelación que la ley faculta a fi n de hacer valer las supuestas vulneraciones al debido proceso, y que, por ello, no cumple el requisito de fi rmeza. Agrega que el procesado debe presentar su solicitud de prescripción de la pena ante los jueces que conocen del caso, por cuanto son ellos quienes deben resolver de conformidad con lo actuado en el proceso penal, pues existen determinados hechos susceptibles de ser dilucidados por la judicatura ordinaria. El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Condevilla, mediante sentencia de fecha 4 de Firmado por: Editora Peru Fecha: 06/12/2023 01:56
mayo de 2022 (f. 130), declaró improcedente la demanda. Estima que las resoluciones de fechas 17 de noviembre y 6 de diciembre de 2021 no tienen la calidad de fi rmes, ya que no se agotaron los recursos previstos por la ley procesal para cuestionar lo resuelto antes de la interposición de la demanda, de modo tal que voluntariamente se dejó consentir dichas resoluciones al no haberse interpuesto recurso impugnatorio. La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 2 de junio de 2022 (f. 159) confi rmó la resolución apelada por similares argumentos. Precisa que lo que se pretende es que el juez constitucional resuelva la solicitud efectuada a la judicatura ordinaria sobre la prescripción de la acción penal sin que lo resuelto por el Juzgado haya quedado fi rme, pues al no haber interpuesto recurso de apelación la resolución del juzgado no tiene la fi rmeza que se requiere para que se pueda acudir a la vía constitucional.
1. Analizados los hechos expuestos en la demanda, este Tribunal Constitucional aprecia que su objeto es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla resolvió tener por no cumplida la pena establecida en la sentencia ejecutoriada y dispuso renovar los ofi cios para la inmediata captura de don Aarón Teodorico Buitrón Amao, a fi n de que sea puesto a disposición del Juzgado para el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia penal, en el marco de la ejecución de sentencia que le fue impuesta de cinco años de pena privativa de la libertad como autor del delito de lesiones culposas agravadas por inobservancia de las reglas de tránsito (Expediente 06866-2012-0-0904-JR-PE-02). 2. Asimismo, es objeto de la demanda que se declare la nulidad de la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla, al absolver el pedido de aclaración del sentenciado, resolvió que esté a lo resuelto en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que cumpla con ponerse a disposición del Juzgado para el cumplimiento de la sentencia y que se ofi cie a la Dirección de Requisitorias de la PNP, a fi n de que informe sobre el cumplimiento de la requisitorias vigentes. 3. Se alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso 4. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 5. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos. 6. Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el control constitucional vía el habeas corpus de una resolución judicial requiere que aquella cuente con la condición de resolución judicial fi rme, lo cual implica que contra dicho pronunciamiento judicial -restrictivo del derecho a la libertad personal- se hayan agotado los recursos internos previstos en el proceso penal a efectos de su reversión y que ello conste de autos. En dicho contexto, el avocamiento de la judicatura constitucional en el control constitucional de una resolución judicial es subsidiario al control y corrección que el juzgador del caso pueda efectuar al interior del proceso subyacente, pues el juzgador ordinario respetuoso de sus competencias legalmente establecidas es el primer garante de los derechos fundamentales y de la Constitución. 7. En cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, mediante la cual el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria con Función Liquidadora de Condevilla, al absolver el pedido de aclaración del sentenciado, resolvió que esté a lo resuelto en la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que cumpla con ponerse a disposición del Juzgado y que se ofi cie a la Dirección de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que esta entidad policial informe sobre el cumplimiento de la requisitorias vigentes, corresponde declarar improcedente el habeas corpus. 8. En efecto, la resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, en sí misma, no restringe el derecho a la libertad personal del favorecido, sino que resuelve su pedido de aclaración, en tanto que la restricción de la libertad personal del caso de ejecución penal subyacente proviene de la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, que resolvió tener por no cumplida la pena establecida en la sentencia ejecutoriada y dispuso renovar los ofi cios para la inmediata captura. 9. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, este Tribunal Constitucional no advierte de autos que dicho pronunciamiento judicial haya recibido pronunciamiento en segundo grado penal y que persistan los efectos negativos de la decisión judicial sobre el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. Siendo ello así, la resolución judicial cuestionada en este extremo del presente habeas corpus no cuenta con el carácter de resolución judicial fi rme a efectos de su control constitucional. 11. Por consiguiente, el extremo de la demanda precedentemente descrito debe ser declarado improcedente, toda vez que la resolución de fecha 17 de noviembre de 2021, restrictiva del derecho a la libertad personal del benefi ciario, no cumple el requisito de la fi rmeza a la que hace referencia el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2238115-15