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Accion Popular

Accion Popular 00376-2017

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00376-2017
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2019-01-25
Edición
2862

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la petición de sustracción de la materia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de Acción Popular contra diversos artículos del Decreto Supremo N° 011-2017- TR de fecha 21 de junio del 2017 – que establece medidas complementarias para mejor aplicación de la Ley N° 30484 – Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803. En los seguidos por HILSO CLADIO RAMOS COSME contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO sobre demanda de Acción Popular. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: ARAUJO SANCHEZ BEGAZO VILLEGAS B

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL EXPEDIENTE N° 00376-2017-0-1801-SP-LA-01 AP/S Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha 27 de junio último, con la asistencia del abogado Jorge Luis Palacios Palacios por la parte demandada, sin la concurrencia de la parte demandante, e interviniendo como Juez Superior ponente el señor Barboza Ludeña. I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Mediante escrito de demanda de fecha 26 de junio del 2017, obrante de fojas 11 a 18, el demandante interpone la acción de garantía constitucional consistente en Acción Popular, a fi n de que se deje sin efecto legal el Decreto Supremo N° 011-2017-TR. 1.- El demandante señala que la norma impugnada vulnera el principio de legalidad, jerarquía normativa que prevé el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, sosteniendo que por Ley N° 30484 se dispuso reactivar la Comisión Ejecutiva creada por Ley N° 27803 para revisar los ceses colectivos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por la no inclusión en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, para que en un plazo de 90 días hábiles proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, aplicándose el criterio vinculante. 2.- El Decreto Supremo N° 011-2017-TR en el fondo ha modifi cado la Ley N° 30484, pues la ley no distingue plazos indebidos donde la ley no lo ha establecido, lo que desnaturaliza la ley, vulnerándose el debido proceso, tutela administrativa, a través de una norma menor como es el Decreto Supremo señalado. 3.- El Decreto Supremo N° 011-2017-TR establece en el artículo 2° el cambio de opción en base al Decreto Supremo N° 014-2002-TR, que versa sobre exigencias para la elección del benefi cio como es principalmente la reincorporación y reubicación laboral, sin embargo esta fue derogada por la Ley N° 29059 e incluso por la Ley N° 30484, además de tener rango inferior por principio de jerarquía de normas. 4.- El Decreto Supremo N° 011-2017-TR establece también en el artículo 6° la exigencia del desistimiento judicial obligatorio, como condición previa para efectos de la revisión y reincorporación laboral con la Ley N° 30487, siendo una coacción para renunciar a toda acción de tutela jurisdiccional en trámite y que no aparece como requisito de condición previa en la Ley N° 30484, ni en las anteriores leyes N° 27803 y 20059 de revisiones de ceses colectivos, pues la renuncia a toda acción de tutela jurisdiccional, no es requisito en ninguna ley, vulnerándose el derecho de acceso a la acción. 5.- El Decreto Supremo N° 011-2017-TR aprueba el Informe Final y con su emisión se dará por cerrado el

proceso de revisión de los ceses colectivos con la Ley N°

30484, sin embargo se vulnera el debido procedimiento administrativo respecto de la califi cación de las solicitudes con la Ley N° 27803, pues habiendo presentado la pretensión escrita en los plazos de la Ley de agosto del 2002 hasta hoy están en condición de truncos y estando en funciones la Comisión Ejecutiva de la Ley N° 30484, no puede ignorarse y habiendo pasado, además, a la fecha más de 15 años de no califi cación, operando el silencio administrativo, debiendo la Comisión Ejecutiva de ofi cio califi carlos, debido a que hay resolución denegatoria fi cta. 6.- Este Decreto Supremo N° 011-2017-TR incurre en vicio y causal de nulidad al vulnerar el debido proceso y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N° 27444, al modifi car la propia Ley N° 30484, mediante norma de rango inferior, vulnerando el principio constitucional de la seguridad jurídica, debido proceso y tutela efectiva y a la garantía del debido procedimiento administrativo previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado, cuando establece en el artículo 11 del Decreto Supremo N° 011-2017- TR, sobre los alcances de la cosa juzgada, cuando señala que la Ley N° 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial fi rme desfavorable sobre el fondo con autoridad de cosa juzgada, vulnerando el principio de petición y al recurso y otros sin discriminación, establecidos en el inciso 2) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. 7.- El referido Decreto Supremo, incurre en vicio incurre en vicio y causa de nulidad al vulnerar el debido procedimiento y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N° 27444, al establecer en el artículo 5 y Primera Disposición Complementaria y Final, sobre la obligatoriedad del uso de los formatos 1) y formato 2) de solicitud de reincorporación y cambio de opción de benefi cio, vulnerando el principio de informalismo que establece el artículo IV e inciso 1.6, en la que debe primar el fondo y no la forma, el derecho de petición, derecho al recurso establecido en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado y en el artículo 8 y 25 de la Convención Americana. 8.- El referido Decreto Supremo, incurre en vicio incurre y causa de nulidad, al vulnerar el debido procedimiento y tutela administrativa que prevé el artículo 10 de la Ley N° 27444, en cuanto establece en el artículo 10 incisos C.3 y C.6 parte in fi ne, la obligatoriedad del requisito previo de la existencia de plazas presupuestadas vacantes, así también en el artículo 8 parte in fi ne pone como requisito para el benefi cio de reincorporación o reubicación laboral no se debe haber alcanzado la de jubilación legal, vulnerándose el principio de seguridad jurídica al modifi carse la Ley N° 29059 que señala que los benefi cios no se encuentran supeditados a la barrera de la plaza presupuestada y vacante. II. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fecha 09 de febrero del 2018, obrante de fojas 62 a 78, la Procuradora Publica adjunta Especializada en Materia Constitucional al contestar la demanda expone los motivos por los cuales se debe declarar infundada la demanda: 1) En cuanto a la sustracción de la materia, la demandada señala que al haber concluido el proceso de revisión de ceses colectivos conforme a la Ley N° 30484, este proceso se encuentra actualmente cerrado conforme al artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR, el cual aprobó la Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 25/01/2019 05:15:33

69904 última Lista de ex trabajadores que deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, dándose por agotada la vía administrativa, en tal sentido los artículos del Decreto Supremo N° 011-2017-TR han surtido sus efectos, por lo que debe producirse la sustracción de la materia. 2) Sobre la fundabilidad de la demanda señala que las supuestas afectaciones de las que hubiera sido objeto la demandante estarían referidas a que la Comisión reactivada por la Ley N° 30484 no habría evaluado su solicitud o hubiese vulnerado el debido procedimiento, no corresponden a un control, abstracto de la norma, sino de un proceso de control concreto, que tenga que dilucidar las situaciones concretas y determinar intereses o derechos subjetivos, y no a la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad abstracta de la norma impugnada, y no siendo parte del objeto de control del proceso de acción popular. 3) Sobre el cuestionamiento del artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, el plazo previsto en el artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR había sido dictado conforme al artículo 5° de la Ley N° 29059, y es plenamente aplicable al literal b) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, así, el último párrafo de este artículo es una disposición que permite garantizar el derecho de los benefi ciarios a decidir cambiar de opción respecto de los benefi cios extraordinarios y que ha sido expedida de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 29059, por lo que no existe la supuesta ilegalidad. 4) En cuanto al artículo 6° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, tiene por fi nalidad garantizar la seguridad jurídica y la efectividad de una sola decisión estatal defi nitiva y evitar la expedición de decisiones contradictorias, y en este caso, la Ley N° 27803 si estableció como requisito para acceder al procedimiento administrativo el desistimiento del proceso judicial que cuestiona la irregularidad de su cese de labores, la que se que ha expedido de conformidad con el ordenamiento legal. 5) Sobre el artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017- TR, la derogación a la que hace referencia la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, no incluye las reglas para el acceso a benefi cios establecidos en la Ley N° 27803, conforme lo dispone expresamente el artículo 5° de la misma Ley N° 29059, por lo que los artículos 10° y 11° de la Ley N° 27803 están vigentes y le dan soporte legal al artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR. Y sobre la edad de jubilación, es una precisión al marco normativo, pues aun optando por la reincorporación, no podría ejercer el cargo pues las normas específi cas establecen un límite de edad como causal del término de la relación laboral. 6) Sobre el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, se hace la precisión que se aplica a los casos en que el peticionante haya obtenido una resolución judicial con calidad de cosa juzgada que deniegue la pretensión de incorporación en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, a fi n de no afectar la cosa juzgada y desconocer los efectos de las competencias del Poder Judicial. 7) Asimismo, la demanda no ha indicado que estaba cuestionando el artículo 1° del Decreto Supremo, sin embargo hizo mención a la supuesta ilegalidad del plazo establecido para conocer las reclamaciones judiciales y administrativas del 6 de junio del 2016, sin embargo al no haberse admitido la demanda respecto de este punto, no debería ser objeto de pronunciamiento fi nal, sin perjuicio de ello, se debe señalar que el artículo 1° precisa que la Comisión conocería de los expedientes que se hubieren generado hasta el mismo día de su reactivación, fecha a partir de la cual corren los plazos para que cumpla sus funciones. 8) Finalmente, también se cuestionó el artículo 5° y la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, sin embargo la parte demandante desconoce que el artículo 4° de la Ley N° 29059 que en su primer párrafo regula la presentación de las solicitudes por formato, también se cuestionó pero no fue admitida a trámite la impugnación al artículo 10° literales c.3 y c.6 del mismo Decreto Supremo, vale tener presente los mismos argumentos en la legalidad del artículo 8° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR. CONSIDERANDO: PRIMERO: La fi nalidad de los procesos constitucionales orgánicos es garantizar la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, frente a la existencia de normas que contravienen, en todo o en parte, por la forma o por el fondo, directa o indirectamente, la Constitución y las leyes, conforme lo establece el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: El artículo 76º del aludido Código adjetivo, establece que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley. TERCERO: Conviene recordar que tal como se ha señalado en el segundo considerando, el objeto del proceso de acción popular no es sólo garantizar la supremacía constitucional, sino también la jerarquía normativa, lo cual implica que se ejerza un control de legalidad sobre las normas de carácter general con rango inferior a la ley, toda vez que, su eventual trasgresión también implica una afectación al artículo 51º de la Constitución vigente. CUARTO: 4.1 Los procesos abstractos de control de normas, sean de acción popular como de inconstitucionalidad, tienen una doble dimensión: objetiva y subjetiva, pues tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC N° 002- 2005-PI/TC: “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política, es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales confl ictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fi n de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva,

el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad

de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual defi nitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.” [Negritas, subrayado y cursivas agregados]. 4.2 Lineamientos que también se pueden aplicar para resolver los procesos de acción popular bajo un criterio mutatis mutandi. En tal sentido, para el examen de la norma impugnada se deberá tener en cuenta si cabe la aplicación razonable de la misma dentro de un canon valorativo constitucional. QUINTO: La parte demandante cuestiona la legalidad y constitucionalidad de diversos artículos del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, dispositivo que será evaluado en el marco de la Constitución y el mérito de los actuados. SEXTO: 6.1. Sobre la sustracción de la materia. Cabe señalar que, la sustracción de la materia es un medio permitido legalmente de extinción del proceso, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal, esto es, la extinción del objeto litigioso por sustracción de la materia, esto es, por el hecho de salir de la esfera del conocimiento del juzgador (Jurisdicción), y, la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo se halla establecida en el inciso 1) del artículo 321° del Código Procesal Civil. 6.2. En el caso presente, si bien la demandada señala que el proceso de revisión de los ceses colectivos irregulares ha concluido, esta parte no muestra la documentación o medio probatorio que acredite esto, respecto a que si los demandantes fueron benefi ciados o no con dicho procedimiento, en cuanto a la sustracción debe darse entre las partes que litigan en concreto, por lo que, ante la carencia de medios probatorios de esta parte en ese sentido, se desestima la petición de sustracción, debiéndose continuar con el proceso. SEPTIMO: 7.1. Sobre la demanda propuesta. A efectos de analizar si se ha producido infracción a la Constitución, en el sentido que no se ha respetado el principio de jerarquía normativa, resulta imprescindible identifi car normas que corresponden al bloque de constitucionalidad y de legalidad que servirá de parámetro para el análisis de las normas cuestionadas, siendo que este Colegiado ha identifi cado que forman parte de tal bloque, en el marco de los artículos 2° incisos 2) y 20), artículo 51° y 139° inciso 3) de la Constitución, puesto que lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad, no es otra cosa que: “(...) una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual

el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está

integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confi rió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango. (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas

69905 sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango, y, por otro, como “normas sobre el contenido de la norma”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. [STC N° 017-2006-PI/TC, los subrayados y las cursivas son agregados]. 7.2. Por esta razón, tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que las normas que integran la Constitución, pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas, de ello se concluye que su disconformidad con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un proceso de control abstracto sea de inconstitucionalidad o acción popular, acarreará su invalidez, toda vez que, tal como lo ha señalado el artículo 79° del Código Procesal Constitucional: “Para apreciar la validez constitucional de las normas (…) [se] considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”. OCTAVO: 8.1. Por otro lado, cabe recordar que al realizar los exámenes de constitucionalidad de las leyes que fueron puestas a su consideración, el Tribunal Constitucional ha desarrollado y utilizado a través de su profusa jurisprudencia, una serie de principios de interpretación constitucional, los mismos que responden a la naturaleza especial de la Constitución como norma fundamental base de todo el sistema normativo, los cuales también resultan aplicables al resolver un proceso de acción popular como el presente, por cuanto, de lo que se trata es del análisis en abstracto de normas, aunque de diversa jerarquía, en función a las competencias que le han sido asignadas por la Constitución a este Poder del Estado, estos principios son: a) Principio de Presunción de Constitucionalidad.- La inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, pues ésta se presume constitucional y solo debe optarse por declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no sea posible su interpretación conforme o compatible con la Constitución y/o las leyes. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que: - Se debe atender que dado que al Congreso le asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes (artículo 93º de la Constitución), de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), primero, cuando su inconstitucionalidad sea manifi esta, es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución; y, segundo, cuando haya sido acreditada fehacientemente la infracción constitucional directa o indirecta de la(s) norma (s) impugnada (s) por la parte demandante, en quien recae la carga de la prueba de la sustanciación en el proceso de dicha invalidez. [STC N° 009-2007-PI/TC y acumulado]. - Razonamiento que también puede aplicarse al resolver un proceso de acción popular, en el que se realiza un control concentrado, bajo un criterio mutatis mutandi, con la única diferencia que en el caso de las normas que son revisadas en esta vía son de carácter infralegal, y en este caso ha sido emitida por el Poder Ejecutivo. b) Principio de Concordancia Práctica y de Unidad de la Constitución.- este principio predica que en caso que existan dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma, apreciando los valores que encierran las normas constitucionales que se encuentran en aparente contradicción, de modo tal que si se aprecia que los valores que encierran las normas, se encuentran en aparente contradicción no hay más alternativa que, con independencia de la ponderación de valores, se salve el principio formal de unidad de la constitución y coherencia consigo misma, es por ello que el supremo intérprete de la Constitución afi rma que: - Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. [STC N° 023-2005-PI/TC]. b.1) De esta línea de ideas, también se puede concluir que para analizar las normas infralegales, también se debe tener en cuenta que la pertenencia de estas como adscritas a un sistema normativo, debe interpretarse de tal modo que su estudio trasunte más allá de la mera revisión formal y literal, y avocarse también a desentrañar los fi nes intrínsecos que propugnan o buscan concretizar. c) Principio de Fuerza Normativa.- Consiste en la obligación de dar preferencia en la solución a los puntos de vista que coadyuven a las normas constitucionales a obtener mayor efi cacia, esto es, que todo el ordenamiento jurídico se interprete de conformidad con la Constitución, otorgando preferencia a los criterios que permitan extraer de ellas consecuencias de aplicación inmediata, de modo tal que de esta manera: (...) se da contenido a la praxis [a] la garantía de las instituciones que subyacen al cuerpo constitucional y en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales, lo que confi gura el parámetro básico de la labor jurídico- política concreta de la justicia constitucional. Así, al afi rmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional (…) se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al

proceso de maduración democrático-constitucional. [STC N°

002-2005-PI/TC]. Ello es así porque en virtud a lo dispuesto en el artículo 45° de la Constitución que recoge el principio de soberanía popular: (...) la Constitución adquiere gran importancia al ser la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una ‘pretensión más fuerte de validez’, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada (...). La Constitución es un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio de poder, en particular del poder político, evitando que la concentración del poder político se reúna en un solo detentador, previendo facultades a órganos constitucionales distintos y garantizando a través de una lista cerrada o abierta los derechos de las personas. [STC N° 014-2002-PI/TC]. c.1) En tal sentido, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico interno en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales. d) Principio de previsión de consecuencias: En virtud de este principio, se prevé que en la interpretación constitucional el juzgador no puede dejar de considerar los efectos sociales, económicos y políticos que supone darle a la Constitución o la ley un específi co signifi cado; razón por la cual, tal como ha señalado el supremo intérprete de la Constitución en la STC N° 030-2005-PI/TC: “(…) si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sería manifi estamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de derecho. La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad)”. Razonamientos que resultan plenamente aplicables cuando se resuelva un proceso de acción popular por versar también sobre el control abstracto de normas jurídicas infralegales.

NOVENO: 9.1 En cuanto al artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, el demandante señala que este artículo establece el computo del plazo en base al artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, la cual ha sido derogada por la Ley N° 29059 y Ley N° 30484 y que, sobre esto, el único argumento del demandante se basa en la derogación de la norma, y que por ello sería inaplicable al caso concreto el

69906 Decreto Supremo N° 011-2017-TR, sin embargo, la derogación de una norma solo se realiza de forma expresa o tácita. En este caso no se señala tampoco el tipo de derogación, sin embargo se advierte que no es una derogación expresa, pues no hay norma que haya expresado el fi n del Decreto Supremo. En cuanto a la derogación tacita, el demandante alude a dos Leyes, la Ley N° 29059 y la Ley N° 30484, las cuales señalan los plazos para la reincorporación o reubicación, previo a esto, el artículo 14° del Decreto Supremo N° 014-2002-TR señala lo siguiente: “Artículo 14.- De la elección del Benefi cio. Publicada la relación a que se hace referencia en los artículos 12, 12-A y 13 del presente Reglamento, los ex trabajadores incluidos en dicha relación contarán con 05 días hábiles para que comuniquen al Registro Nacional su decisión de acogerse a uno (1) de los benefi cios regulados en el artículo 3 de la Ley. Vencido el plazo sin que los ex trabajadores se hayan acogido a alguno de los benefi cios en cuestión, se entenderá que su elección fue por la Compensación Económica. (…): El artículo 5° de la Ley N° 29059 señala lo siguiente: Artículo 5.- Benefi cios del Programa Extraordinario. Los ex trabajadores cesados irregularmente, que conformen el listado señalado en el artículo 2, tienen acceso a los benefi cios del Programa Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803 y demás normas complementarias y modifi catorias, debiendo optar por alguna de ellas en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del listado. El Programa de Acceso a Benefi cios se ejecuta de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27803, modifi cada por la Ley Nº 28299, su Reglamento y demás normas complementarias. Y el artículo 2° y 3° de la Ley N° 30484 señala lo siguiente: Artículo 2. Plazo para ser incorporados: Incorpórase, en el plazo de sesenta días hábiles, a los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos. Artículo 3. Plazo para cambiar de opción. Establécese el plazo de sesenta días hábiles para que los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral puedan voluntariamente cambiar a la opción de compensación económica o jubilación adelantada. Para los efectos de la acreditación de la edad, esta será computable hasta la entrada en vigencia de la presente norma. 9.2. Como se observa de las normas glosadas, éstas contienen una disposición común, dirigida a los ex trabajadores benefi ciados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley N° 27803, cual es la de otorgarles un plazo para defi nir la opción del benefi cio extraordinario sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista una afectación al principio de jerarquía normativa, pues lo que hace el Decreto Supremo N° 011-2017-TR -, es mantener la posibilidad de los ex trabajadores de cambiar de o defi nir el benefi cio a ser reconocido, en los plazos de 90 y 60 días, situaciones que se reglaron en el marco de las Leyes N° 29059 y N° 30484. 9.3 El demandante de forma escueta señala la derogación de esta norma, pero sin precisar ni fundamentar cómo es que se produce, según su criterio, esta derogación, pues como se observa, ésta no es una regulación aislada, sino que se encuentra respaldada por las Leyes antes señaladas, además existe la obligatoriedad de contar con plazos y términos conforme al artículo 131 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, por seguridad jurídica, lo cual se hace necesario para el control de los actos de administración y actos administrativos correspondientes; por lo que no se encuentra afectada ni mucho menos desnaturaliza lo previsto en la Ley N° 30484. 9.4. Todo ello está correlacionado con lo dispuesto en el artículo 7° del referido Decreto Supremo, que señala que la Comisión Ejecutiva reactiva emita un Informe Final, lo cual tiene consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 30484, posterior al plazo de 90 días hábiles solo sobre las reclamaciones interpuestas contra la Resoluciones Supremas anteriores que establecieron la nómina del Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Cesados, lo cual es una consecuencia lógica de la reactivación y sus resultados, lo cual no afecta las reglas de la Ley N° 27444, por ser normas especiales que obedece a una situación jurídica suigeneris; motivos por los cuales debe desestimarse estos extremos de las pretensiones. DECIMO: 10.1 El demandante también cuestiona el artículo 6° del mismo Decreto Supremo N° 011-2017-TR, el cual señala que para el acogimiento de los benefi cios de acogimiento y cambio de opción, señalados en la Ley N° 30484, los ex trabajadores deben desistirse de los procesos judiciales que tuviesen en curso respecto a esta materia o afi nes. Señala que esta condición no se encuentra como requisito establecido en las Leyes N° 27803, N° 29059 y N° 30484. 10.2. Es preciso señalar que de la lectura de la Ley N° 27803, esta condición si se encuentra presente, dentro de las Disposiciones Complementarias, la que señala: CUARTA.- Se encuentran comprendidos en la presente ley los ceses irregulares de aquellos ex trabajadores que tuvieran procesos judiciales en trámite, siempre que se desistan de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, es errado cuando se señala que este requisito no se encuentra en las normas de mayor jerarquía, pues, como ya se ha indicado, se encuentra dentro de las Disposiciones Complementarias de la Ley N° 27803 y Reglamentarias, como aparece en la Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 014-2002-TR. 10.3. También señala el demandante que esto atenta contra el derecho constitucional al derecho de acción, pues no se puede limitar ni impedir el acceso a la tutela jurisdiccional. Sobre esto, cabe señalar que: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. (…) (Tribunal Constitucional, Expediente N° 763-2005-PA/TC, Fundamento 6). 10.4. Sin embargo, existen otras normas conexas que señalan este requisito del desistimiento del proceso judicial, así tenemos: - Decreto Supremo N° 014-2002-TR. Primera Disposición Final: Precísese que, en función a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley, una vez inscritos los ex trabajadores en El Registro, deberán proceder a desistirse de sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional. La elección del benefi cio, en las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, sólo será procedente una vez que acrediten el desistimiento correspondiente. - Decreto Supremo N° 071-2003-EF. Artículo 3: Del Desistimiento: Al amparo de lo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR, para que los ex trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente puedan acceder al pago de la Compensación Económica, deberán acreditar que no cuentan con procesos ante el Órgano Jurisdiccional, donde la pretensión esté referida al cuestionamiento del acto que originó su cese y/o que se ha desistido de los iniciados por la misma materia ante dicho órgano. - Resolución Ministerial N° 278-2005-TR. Artículo 2: Quienes tienen proceso judicial en trámite contra las entidades o empresas del Estado con motivo de la ejecución de benefi cios establecida por la Ley Nº 27803, deben desistirse del proceso judicial, y en tanto ello se produzca no se efectuará pago alguno, conforme lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803. 10.5. Todas estas normas se amparan en lo dispuesto en la Ley N° 27803, siendo esto así, debemos decir que el Decreto Supremo N° 011-2017-TR encuentran sustento y respaldo en lo dispuesto por la Ley N° 27803, que tiene presunción de constitucionalidad, por lo que no es posible revisar mediante una Acción Popular lo dispuesto por este Decreto Supremo, pues se encuentra respaldado en base de una norma legal de rango superior; es por ello que debe desestimarse este extremo de la pretensión. DÉCIMO PRIMERO: 11.1. También se encuentra cuestionado el artículo 8° y 10° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, así como el artículo 10 incisos C.3 y C.6 parte in fi ne, respecto a la necesidad de contar con plaza vacante y presupuestada, señalando el demandante que la Ley N° 29059 no establece este requisito, desvirtuando y modifi cando la ley N° 30484. 11.2. Debe señalarse que, también en este caso, la Ley N° 27803 presenta este requisito de plaza presupuestada y vacante para el caso de los ex trabajadores que ya han sido benefi ciados y califi cados como cesados irregularmente, así tenemos: Artículo 10.- De la Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado. Las empresas que

69907 fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas a la fecha de publicación de la presente ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. Artículo 11.- De la Reincorporación o reubicación laboral en el Sector Público y Gobiernos Locales. Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el Artículo 5 de la presente Ley. Las plazas presupuestadas vacantes a que se refi ere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a benefi cios. Entiéndese que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de capacitación. 11.3. De este modo se aprecia que en el caso del articulo motivo de impugnación, se encuentra dentro los supuestos previstos por la Ley N° 27803, y por tanto el Decreto Supremo N° 011-2017-TR tiene respaldo a nivel legal, puesto que la Ley N° 30484 basa su funcionamiento precisamente en el articulado de la Ley N° 27803; además de ello cabe precisar que la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059 señala y prescribe que no existe ninguna restricción al acceso y goce de benefi cios, es decir que no se pueden poner limitaciones para que los ex trabajadores que no están considerados como cesados irregularmente por la Comisión Ejecutiva puedan ser considerados como tales, mientras que los incisos C3 y C6 del artículo 10° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR no restringen ni limitan la incorporación o acceso a estos benefi cios, pues lo que hacen es permitir que los ex trabajadores que ya se encuentran catalogados como cesados irregularmente, puedan mantener el acceso a uno de los benefi cios que la Ley N° 27803 señala en su artículo 3° (Reincorporación o reubicación laboral, Jubilación Adelantada, Compensación Económica o Capacitación y Reconversión Laboral), cuando no exista una plaza vacante y presupuestada necesaria para el benefi cio de reincorporación o reubicación laboral, la cual está dentro de los lineamientos de la Ley N° 27803, por lo que no se aprecia la existencia de una vulneración constitucional a la jerarquía normativa. 11.4. Si bien existe un aparente confl icto de leyes, su inaplicación amerita ser analizado en cada caso concreto en base a criterios mínimos como son: 1) Criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); 2) Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori); 3) Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), por lo que no resulta legítimo que por confl icto de leyes o la antinomia de leyes, alguna de ellas sean expulsados del sistema jurídico en tanto alguna de ellas pueden ser aplicables a otros casos que puedan ser accionadas; por lo que debe desestimarse este extremo de la pretensión. 11.5. También cuestiona el demandante de manera tangencial de que para acceder al benefi cio de reincorporación no se debe haber alcanzado la edad de jubilación legal, (fjs. 15 parte pertinente del tercer párrafo de la demanda) sobre este último párrafo del artículo 8° del Decreto Supremo materia de cuestionamiento, debe precisarse que la edad para trabajar es un condicionante para la obtención y pérdida del empleo, así el artículo 21° del Texto Único Ordenado del decreto legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad oral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, señala que: “(...) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario.”. 11.6. Por su parte, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, señala: “(…) Artículo 35.- Son causas justifi cadas para cese defi nitivo de un servidor: a) Límite de setenta años de edad; b) Pérdida de la Nacionalidad; c) Incapacidad permanente física o mental; y (…)”. Es decir, que se encuentra establecido a nivel legal, la limitación por edad para trabajar, y como tal la edad de jubilación legal, en ese sentido, el demandante cuestiona lo señalado en el Decreto Supremo, pero no tiene en consideración que de acuerdo a las normas legales que regulan las relaciones laborales en los regímenes laborales público y privado, existe una limitación en cuanto a la edad legal para trabajar, por ello, lo señalado en el Decreto Supremo solo reafi rma lo que las normas superiores señalan, que existe una edad límite para trabajar en el Estado, y por tanto, el Decreto Supremo no colisiona ni sobrepasa la jerarquía normativa, por lo que corresponde desestimar esta pretensión. DECIMO SEGUNDO: 12.1. El demandante también cuestiona el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011-2017- TR, el cual dispone que la Ley Nº 30484 “…no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial fi rme sobre el fondo, con autoridad de cosa juzgada, desfavorable a las pretensiones de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, otorgamiento o cambio de benefi cios, derivados de la Ley Nº 27803.”, señalando “que vulnera el principio a la petición y el derecho al acceso a la justica”. Aunque el argumento es muy escueto y no se desarrolla mínimamente, se entiende que el demandante alude al hecho que al tener una sentencia desfavorable en justicia ordinaria sobre ceses colectivos no puede tener acceso a la Ley N° 30484. 12.2. El demandante no toma en consideración en este extremo, que el acceso a la justica puede hacerse tanto en la vía administrativa, como en la vía jurisdiccional, en esto no cabe duda que toda persona tiene este derecho y no se le puede restringir el acceso a la justicia, especialmente a la vía judicial. Esto no se encuentra dentro del articulo materia de impugnación, pues lo que señala es algo muy simple, que los ex trabajadores que decidieron ir a la vía judicial para obtener una resolución favorable y con ello acceder a los benefi cios de la Ley N° 27803, y que obtuvieron una resolución desfavorable, con la calidad de cosa juzgada, ya no pueden solicitar en la vía administrativa que se le reconozca como ex trabajador cesado irregularmente. 12.3. Cabe señalar que el inciso 2) del artículo 139º de la Constitución reconoce el derecho de toda persona sometida a un proceso judicial a que no se deje sin efecto resoluciones que han adquirido la autoridad de cosa juzgada. En los términos de dicho precepto constitucional, “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 2) La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución (...)”. Es decir, la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. 12.4. Sin embargo, cabe preguntarse si la cosa juzgada en la vía judicial restringe o prohíbe la posibilidad de hacer una reclamación en la vía administrativa de forma posterior y sobre la misma materia, y es aquí donde debe tenerse en consideración la seguridad jurídica, la que es precisada por

el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 0016-2002AI/

TC, Fundamento 3 cuando señala: “El principio de la seguridad jurídica forma parte consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como estableciera el Tribunal Constitucional español, la seguridad jurídica supone “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho” (STCE 36/1991, FJ 5). El principio in comento no sólo supone la absoluta pasividad de los poderes públicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que les permitan incidir en la realidad jurídica de los ciudadanos, sino que exige de ellos la inmediata intervención ante las ilegales perturbaciones de las situaciones jurídicas, mediante la “predecible” reacción, sea para garantizar la permanencia del statu qua, porque así el Derecho lo tenía preestablecido, o, en su caso, para dar lugar a las debidas modifi caciones, si tal fue el sentido de la previsión legal”. 12.5. En ese sentido, cabe recordar lo señalado por la Constitución, la cual en el artículo 139° señala que: “2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo

69908 ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”; lo que quiere decir que: “(…) mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial o puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó.” (Expediente N° 4587-2004-AA/TC Fundamento 38). 12.6. Ello signifi ca que la materia o pretensión que ha sido ventilada en la vía judicial y ha sido determinada como cosa juzgada, no puede ser reinterpretada o modifi cada por ninguna instancia judicial o en lo administrativo de forma posterior, es por ello que, en el caso que una persona pretendió en la vía judicial se le considere o califi que como un ex trabajador cesado irregularmente bajo los parámetros de la Ley N° 27803 y demás normas conexas, y la sentencia fi nal no amparó su pretensión, no puede solicitar ni en la vía judicial ni en otra instancia o administrativa esta misma petición, es decir ser reconocido como ex trabajador cesado irregularmente, pues ya existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que le denegó esta pretensión, lo cual se encuentra constitucionalmente protegido, en ese sentido, lo expresado en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR se encuentra respaldado a nivel constitucional, sin colisionar con la Ley N° 30484, por lo que esta pretensión deviene en inamparable. DECIMO TERCERO: 13.1. El demandante cuestiona también de manera confusa que en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR se haya colocado una fecha límite, el 06 de julio del 2016 para la revisión de las reclamaciones, plazo que no se encontraría establecido en la Ley N° 30484, desnaturalizando dicha ley. Al respecto, el argumento del demandante es también muy escueto, pues solo señala que se vulnera el derecho a la tutela administrativa y el plazo debió establecerse a partir de la fecha de publicación del Decreto Supremo N° 011-2017-TR hasta un día antes de su publicación, el 20 de junio del 2017, sobre esto, la parte demandada ha señalado que la justifi cación del plazo impuesto es que la Ley N° 30484 fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 06 de julio del 2016, es decir que la Comisión debe conocer los expedientes generados hasta el mismo día de su reactivación y exclusivamente contra la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, aplicando el criterio de analogía vinculante. 13.2. Debe señalarse que el Tribunal Constitucional ha precisado que: “12. Como ha tenido oportunidad de establecer este Tribunal en más de una oportunidad, el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.3º de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y confl ictos entre privados, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos. 13. El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refi ere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).” (Expediente N° 04944-2011-PA/TC Fundamentos 12 y 13). 13.3. El demandante reconoce que la existencia de un plazo es razonable, lo que cuestiona es la fecha señalada, mientras que el Decreto Supremo señala como plazo fi nal el 06 de julio del 2016, el demandante señala que debió ser el 20 de junio del 2017 (ver fs.12). Sobre esto, es preciso advertir que el Decreto Supremo es una norma de carácter general que reglamenta normas con rango de ley o regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional, y corresponde al Presidente de la Republica, como una de sus atribuciones el de: “(…) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.” (Constitución Política, artículo 118° inciso 8); siendo esto así, la facultad de reglamentar, y en ese caso establecer plazos es parte de lo que puede establecer un Decreto Supremo, por lo que la decisión de establecer un plazo fi nal es acorde a la función de reglamentar una ley, en este caso la Ley N° 30484, decisión que incluye señalar el plazo fi nal, lo que en ningún modo desnaturaliza la ley señalada, más aun si el demandante no argumenta la relevancia constitucional respecto del plazo establecido, motivos por lo que corresponde desestimar la presente demanda de acción popular. DECIMO CUARTO: 14.1. El demandante también cuestiona la obligación de solicitar la ejecución de los benefi cios a través de un formato de solicitud denominados formato 1 y formato 2, señalando que vulnera el principio de Informalismo establecido en el artículo IV Principios del Procedimiento Administrativo de la Ley N° 27444 en el cual debe primar el fondo y no la forma, limitando el derecho de petición, invocando el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución. (ver fs.15). 14.2. Debe señalarse que, si bien el demandante señala el artículo constitucional que se estaría infringiendo, no realiza ninguna argumentación ni señala cual es el perjuicio o daño que le produce el uso de formatos. Sin perjuicio de ello, el uso de formatos en el proceso de benefi cios de este Programa Extraordinario se encuentra incluido en la Ley N° 29059, la cual señala en el artículo 4°: “Los ex trabajadores que se consideren comprendidos en el artículo 1, presentan su solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de diez (10) días hábiles de publicada la Ley, en los formatos Ad hoc que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo proporciona. (…)”. Asimismo, de la revisión del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, se observa que estos formatos se encuentran adjuntos al Decreto Supremo, conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria Final, por lo que estos formatos se encuentran a disposición de las personas, sin ningún tipo de restricción, en ese sentido, no se advierte la ilegalidad del Decreto Supremo, tanto porque el demandante no argumenta en que consiste esta ilegalidad, ni se advierte el recorte o la existencia de algún obstáculo para la obtención de este formato; por otro lado, con fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Ofi cial “El Peruano” la Resolución Ministerial N° 142-2017- TR, obrante de fojas 34/34 vuelta, con ello se desprende que culminó todo proceso de revisión en sede administrativa. DECIMO QUINTO: En cuanto a lo sustentado por el señor Abogado de la Procuraduría Pública, de que esta Sala Laboral en el expediente N° 00354-2017-0-1801-SP- LA-01, seguido por CARLOS ARMANDO ROCA GOMEZ Y ALFONSO PANDURO SAAVEDRA contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, sobre Acción Popular habría quedado consentida la sentencia, si bien mediante Resolución N° 6, de fecha 07 de junio de 2018, se dispuso que ha quedado consentida la sentencia de aquel proceso, sin embargo en la misma aún no se ha cumplido con la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, por tal motivo el Colegiado es de criterio que aún no resulta aplicar la condición de cosa juzgada. Fundamentos por los cuales este Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, impartiendo justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la petición de sustracción de la materia. 2. Declarar INFUNDADA la demanda de Acción Popular contra diversos artículos del Decreto Supremo N° 011-2017- TR de fecha 21 de junio del 2017 – que establece medidas complementarias para mejor aplicación de la Ley N° 30484 – Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803. En los seguidos por HILSO CLADIO RAMOS COSME contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO sobre demanda de Acción Popular. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: ARAUJO SANCHEZ BEGAZO VILLEGAS BARBOZA LUDEÑA W-1732012-1

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