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Accion Popular

Accion Popular 00153-2015

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
00153-2015
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2018-11-21
Edición
2808
Demandado
Y

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la Acción Popular, en los seguidos por HERBERT TEODOSIO ROJAS TORRES con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Acción Popular. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: BEGAZO VILLEGAS FARFAN OSORIO BARBOZA LUDEÑA Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comu- nicación social La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. (…) Artículo 15.- Profesorado, car

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL PERMANENTE EXPEDIENTE N° 00153-2015-0-1801-SP-LA-01 AP/S Lima, 19 de diciembre de dos mil diecisiete.- VISTOS: En Audiencia Pública de fecha 15 de diciembre de 2017, la causa seguido por HERBERT TEODOSIO ROJAS TORRES con el MINISTERIO DE EDUCACION sobre demanda de Acción Popular, con la asistencia del Delegado y abogado Jorge Luis Palacios Palacios del demandado y sin la asistencia del demandante; e interviniendo como Juez Superior ponente el señor Barboza Ludeña. I.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1. Mediante escrito de demanda de fecha 10 de marzo del 2015, obrante de fojas 10 a 23, el demandante interpone la acción de garantía constitucional consistente en Acción Popular, a fi n de que se declare la inconstitucionalidad del Decreto Supremo N° 003-2014-ED y por ende la Resolución Ministerial N° 204-2014-ED; Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU; Resolución Ministerial N° 426-2014-MINEDU; la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-ED y la Resolución de Secretaria General N° 2076-2014-MINEDU. 2. El demandante señala que las normas impugnadas son fl agrantemente inconstitucionales por trasgredir el artículo 118° numeral 8), artículo 51°, artículo 24°, artículo 26° y artículo 139° numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, toda vez que, su aplicación es atentatoria y pone en peligro inminente su estabilidad laboral, por lo que acude a la Sala para que mediante una Acción Popular se haga un efectivo el control de constitucionalidad y legalidad. 3. Sostiene que la evaluación que se está imponiendo a su condición de Director a través del Decreto Supremo N° 003- 2014-ED y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, vulnera su derecho constitucional consagrado en el artículo 27° de la Constitución Política del Estado, y al obligarlo a rendir una evaluación, condicionando su estabilidad laboral a la aprobación o desaprobación de la evaluación, lo que no se encuentra previsto en la Ley N° 29944, incurriendo en violación o infracción constitucional del artículo 118° numeral 8) de la Constitución Política del Estado y artículo 2 numeral 24 literal a) de la misma Carta Fundamental, pues desconoce sus derechos consolidados como el haber sido nombrado como Director desde el año de 1995, lo cual no puede ser modifi cado ni invalidado. 4. La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sentado jurisprudencia al señalar que los cargos directivos son de duración permanente en el expediente N° 946-2006, por lo que las normas con la cual le subrogan del cargo, disponiendo rebajar a la categoría de profesora de aula a partir del 2015 atenta contra sus remuneraciones. II.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: - Mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2016 obrante de fojas 114 a 129, la demandada al contestar la demanda expone los motivos por los cuales se debe declarar improcedente o infundada la demanda; 1) En cuanto a la sustracción de la materia, la demandada señala que la evaluación excepcional para los profesores que ocupan cargos directivos ha concluido, por lo que las normas impugnadas en este proceso, han surtido sus efectos, por lo que se ha producido la sustracción de la materia. 2) Sobre la improcedencia de la demanda, la emplazada señala que conforme el artículo 200° del numeral 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 76° del Código Procesal Constitucional el parámetro de control de dispositivos legales en el Proceso de Acción Popular, siempre estaría compuesta por normas de carácter constitucional o con rango de ley y de carácter general, siendo que en ningún caso sobre normas infralegales y de carácter general con la Constitución y/o la Ley, fundamento que alcanza en sede jurisdiccional, en este sentido debe desestimarse la demanda en tanto a través de ella se pretende que se emita pronunciamiento en atención a las circunstancias concretas de la parte demandante, y no a la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad abstracta de la norma impugnada, y aunque ello no sería parte del objeto de control del proceso de acción popular. 3) Asimismo también señala que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica confirmó la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral de Lima, en el expediente N° 00129-2014-0-1801-SP-LA-01, que declaró Infundada la demanda de acción popular interpuesta contra las normas cuestionadas en el presente proceso, siendo un caso similar a lo señalado en el presente proceso, por lo que corresponde sea tomado en cuenta por la Sala este criterio jurisprudencial. 4) En cuanto a la infundabilidad de la demanda, la parte demandada manifi esta que conforme el artículo 16° de la Constitución Política del Perú, corresponde al Estado coordinar la política educativa, formular lineamientos generales de los planes educativos, supervisar el cumplimiento de planes, de los requisitos mínimos para los centros de educación, así como calidad educativa, en tanto el derecho a la educación es considerado como un servicio público que debe ser prestado en óptimas condiciones de

68324 calidad, lo que abarca también la regulación de los requisitos y condiciones y procedimientos para seleccionar al personal que tendría como función la ejecución de la prestación del mencionado servicio, siendo el órgano encargado de ello el Ministerio de Educación conforme a los artículos 15°, 63°, 79° y 80° de la Ley N° 29944, lo que además resulta acorde a lo dispuesto por el artículo 15° de la Constitución Política del Perú, que establece que el Estado y la sociedad procuran la evaluación permanente del personal que se desempeñe como Profesor o Director conforme lo establezca la ley, que conforme la Constitución Política del Perú y la Ley N° 29944 – Ley de Reforma Magisterial, el Ministerio de Educación ostenta competencia para convocar a concursos públicos para el acceso a cargos conforme los artículos 32°, 35° literal a) y la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, toda vez que conforme el artículo 64° literal k) uno de los objetivos de la Gestión del Ministerio de Educación es el incentivo a la autoevaluación y evaluación permanente que garantice el logro de metas y objetivos establecidos en la Institución Educativa; 5) El Decreto Supremo N° 004-2013-ED que aprobó el Reglamento de la Ley N° 29944, estableció los requisitos y condiciones para acceder y mantenerse en el cargo de Director o Subdirector, sin embargo, se advirtió que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 29944, los docentes que ostentaban el cargo de Director o Sub Director se regían bajo requisitos y condiciones de normas que estaban derogadas, por lo que sus cargos ya habrían expirado, por lo que resulta conveniente que sean sometidos a una evaluación voluntaria y excepcional para determinar si cumplen con los requisitos de idoneidad para mantenerse en el cargo, siendo que los cargos no son indefi nidos por lo que se les aplica un criterio de temporalidad de la ley, así el artículo 1° de la Ley N° 26269 estableció que la duración en el cargo era de 05 años, y posteriormente a través de la Ley N° 28718 se modifi có a 03 años, del mismo modo el artículo 21° de la Ley N° 29062, estableció en su momento que el cargo de Director o Subdirector era de un periodo de 03 años, de lo que se advertiría que no existe norma alguna que establezca que los cargos mencionado sean de duración permanente, que respecto de la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, mediante la cual el Ministerio de Educación ha convocado al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que desempeñen como Director o Subdirector en instituciones públicas y aprueba el cronograma respectivo, no se encuentra afectada de inconstitucionalidad o ilegalidad en la medida que conjuntamente con la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU tienen por objeto reglamentar el procedimiento de evaluación excepcional conforme el Decreto Supremo N° 003-2014-ED que como se ha señalado no contraviene la Carta vigente ni la Ley; 6) El Tribunal Constitucional ha señalado que en materia de aplicación de normas en el tiempo, es la teoría de los hechos cumplidos, descartándose la teoría de los derechos adquiridos; que las normas vigentes se aplican inmediatamente a las situaciones actuales por mandato de la Constitución, por lo que no se ha contravenido los derechos fundamentales establecidos en los artículos 23° y 26° inicios 2) y 3) de la Constitución Política del Perú, además existe en todo ello el derecho a la Educación y el interés superior del niño que tiene una condición de vulnerabilidad. 7) Asimismo, señala la demandada que no corresponde el pago de costos del proceso por parte del Estado, dado que ha quedado acreditada la manifi esta ausencia de argumentos para cuestionar la norma Objeto de impugnación en el presente proceso. CONSIDERANADO: PRIMERO: La fi nalidad de los procesos constitucionales orgánicos es garantizar la supremacía constitucional y la jerarquía normativa, frente a la existencia de normas que contravienen, en todo o en parte, por la forma o por el fondo, directa o indirectamente, la Constitución y las leyes, conforme lo establece el artículo 75º del Código Procesal Constitucional. SEGUNDO: El artículo 76º del aludido Código adjetivo, establece que la demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley. TERCERO: Conviene recordar que tal como se ha señalado en el segundo considerando, el objeto del proceso de acción popular no es sólo garantizar la supremacía constitucional, sino también la jerarquía normativa, lo cual implica que se ejerza un control de legalidad sobre las normas de carácter general con rango inferior a la ley, toda vez que, su eventual trasgresión también implica una afectación al artículo 51º de la Constitución vigente. CUARTO: 4.1 Los procesos abstractos de control de normas, sean de acción popular como de inconstitucionalidad, tienen una doble dimensión: objetiva y subjetiva, pues tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC N° 002-2005-PI/TC: “El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los valores y principios consagrados por la Constitución Política, es decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las situaciones reales confl ictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de Derecho, a fi n de otorgar una razonable aplicación de las normas constitucionales. En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada, lo cual defi nitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo constitucional–función de valoración, para la resolución del presente proceso de inconstitucionalidad.” [Negritas, subrayado y cursivas agregados]. 4.2 Lineamientos que también se pueden aplicar para resolver los procesos de acción popular bajo un criterio mutatis mutandi. En tal sentido, para el examen de la norma impugnada se deberá tener en cuenta si cabe la aplicación razonable de la misma dentro de un canon valorativo constitucional. QUINTO: 5.1. La parte demandante cuestiona la legalidad y constitucionalidad de las siguientes normas: a) Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, publicado en el diario ofi cial El Peruano, el 20 de mayo de 2014, mediante el cual el Ministerio de Educación incorporó la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria al Reglamento de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo N° 04-2013-ED. b) La Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 22 de mayo del 2014, a través de la que se aprueba la norma técnica denominada: “Normas para la Evaluación Excepcional previstas en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitorias del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial.”, y asimismo la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU; Resolución Ministerial N° 426-2014-MINEDU; la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-ED y la Resolución de Secretaria General N° 2076-2014-MINEDU. 5.2. Dispositivos que serán evaluadas en el marco de la Constitución y el mérito de los actuados. SEXTO: 6.1 Sobre la sustracción de la materia. Cabe señalar que, la sustracción de la materia es un medio anormal de extinción del proceso, constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal, esto es, la extinción del objeto litigioso por sustracción de la materia, esto es, por el hecho de salir de la esfera del conocimiento del juzgador (Jurisdicción), en el caso presente, la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo se halla establecida en el inciso 1) del artículo 321° del Código Procesal Civil. 6.2. En el caso presente, si bien la demandada señala que la evaluación de directores ha concluido, esta parte no muestra la documentación o medio probatorio que acredite esto, ni sobre si el demandante fue benefi ciado o no con esta evaluación, por lo que, ante la carencia de medios probatorios de esta parte debe desestimarse esta petición, debiéndose continuar con el proceso. SETIMO: 7.1. Sobre la demanda propuesta. A efectos de analizar si se ha producido infracción a la constitución, en el sentido que no se ha respetado el principio de jerarquía

68325 normativa, resulta imprescindible identifi car en primer término el bloque de constitucionalidad y de legalidad que servirá de parámetro para el análisis de las normas cuestionadas, siendo que este Colegiado ha identifi cado que forman parte de tal bloque, los artículos 15°, 16°, 28° numeral 1) y 118° de la Constitución1, conjuntamente con los artículos 4°, 5° literales a), b) y c) de la Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio de Educación2, y el artículo 80° literal h) de la Ley N° 28044, Ley General de Educación3; ello es así puesto que lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad, no es otra cosa que: (...) una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confi rió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango. (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango, y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. [STC N° 017-2006-PI/TC, los subrayados y las cursivas son nuestros]. 7.2 Por esta razón, tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que la Carta magna, pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas, de ello se concluye que su disconformidad con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un proceso de control abstracto sea de inconstitucionalidad o acción popular, acarreará su invalidez, toda vez que, tal como lo ha señalado el artículo 79° del Código Procesal Constitucional: “Para apreciar la validez constitucional de las normas (…) [se] considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”. OCTAVO: 8.1 Por otro lado, cabe recordar que al realizar los exámenes de constitucionalidad de las leyes que fueron puestas a su consideración, el Tribunal Constitucional ha desarrollado y utilizado a través de su profusa jurisprudencia, una serie de principios de interpretación constitucional, los mismos que responden a la naturaleza especial de la Constitución como norma fundamental base de todo el sistema normativo, los cuales también resultan aplicables al resolver un proceso de acción popular como el presente, por cuanto, de lo que se trata es del análisis en abstracto de normas, aunque de diversa jerarquía, en función a las competencias que le han sido asignadas por la Constitución a este Poder del Estado, estos principios son: a) Principio de Presunción de Constitucionalidad.- La inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, pues ésta se presume constitucional y solo debe optarse por declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no sea posible su interpretación conforme o compatible con la Constitución y/o las leyes. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que: - Se debe atender que dado que al Congreso le asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes (artículo 93º de la Constitución), de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), primero, cuando su inconstitucionalidad sea manifi esta, es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución; y, segundo, cuando haya sido acreditada fehacientemente la infracción constitucional directa o indirecta de la(s) norma(s) impugnada(s) por la parte demandante, en quien recae la carga de la prueba de la sustanciación en el proceso de dicha invalidez. [STC N° 009-2007-PI/TC y acumulado]. - Razonamiento que también puede aplicarse al resolver un proceso de acción popular, en el que se realiza un control concentrado, bajo un criterio mutatis mutandi, con la única diferencia que en el caso de las normas que son revisadas en esta vía son de carácter infralegal, y en este caso ha sido emitida por el Poder Ejecutivo. b) Principio de Concordancia Práctica y de Unidad de la Constitución.- este principio predica que en caso que existan dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma, apreciando los valores que encierran las normas constitucionales que se encuentran en aparente contradicción, de modo tal que si se aprecia que los valores que encierran las normas, se encuentran en aparente contradicción no hay más alternativa que, con independencia de la ponderación de valores, se salve el principio formal de unidad de la constitución y coherencia consigo misma, es por ello que el supremo intérprete de la Constitución afi rma que: - Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. [STC N° 023-2005-PI/TC]. b.1) De esta línea de ideas, también se puede concluir que para analizar las normas infralegales, también se debe tener en cuenta que la pertenencia de estas como adscritas a un sistema normativo, debe interpretarse de tal modo que su estudio trasunte más allá de la mera revisión formal y literal, y avocarse también a desentrañar los fi nes intrínsecos que propugnan o buscan concretizar. c) Principio de Fuerza Normativa.- Consiste en la obligación de dar preferencia en la solución a los puntos de vista que coadyuven a las normas constitucionales a obtener mayor efi cacia, esto es, que todo el ordenamiento jurídico se interprete de conformidad con la Constitución, otorgando preferencia a los criterios que permitan extraer de ellas consecuencias de aplicación inmediata, de modo tal que de ésta manera: (...) se da contenido a la praxis [a] la garantía de las instituciones que subyacen al cuerpo constitucional y en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales, lo que confi gura el parámetro básico de la labor jurídico- política concreta de la justicia constitucional. Así, al afi rmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional (…) se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al proceso de maduración democrático-constitucional. [STC N° 002-2005-PI/TC]. Ello es así porque en virtud a lo dispuesto en el artículo 45° de la Constitución que recoge el principio de soberanía popular: (...) la Constitución adquiere gran importancia al ser la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una ‘pretensión más fuerte de validez’, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada (...). La Constitución es un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio de poder, en particular del poder político, evitando que la concentración del poder político se reúna en un solo detentador, previendo facultades a órganos constitucionales distintos y garantizando a través de una lista cerrada o abierta los derechos de las personas. [STC N° 014-2002-PI/ TC]. c.1) En tal sentido, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales. d) Principio de previsión de consecuencias: En virtud de este principio, se prevé que en la interpretación

68326 constitucional el juzgador no puede dejar de considerar los efectos sociales, económicos y políticos que supone darle a la Constitución o la ley un específi co signifi cado; razón por la cual, tal como ha señalado el supremo intérprete de la Constitución en la STC N° 030-2005-PI/TC: “(…) si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sería manifi estamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de derecho. La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad)”. Razonamiento que resulta plenamente aplicable cuando se resuelva un proceso de acción popular por versar también sobre el control abstracto de normas jurídicas. NOVENO: 9.1 En cuanto a lo esgrimido por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, alega que: a) No se puede cuestionar mediante un proceso de acción popular la aplicación de una norma a un caso concreto como lo realiza el demandante en el presente caso, pues el cuestionamiento de normas autoaplicativas se realiza mediante un proceso constitucional distinto, por cuanto el proceso de acción popular es para evaluar la constitucionalidad y/o legalidad de las normas en abstracto; y b) Existe ya un pronunciamiento previo de la Cuarta Sala Laboral de Lima en el caso del Expediente N° 129-2014-1801-SP-LA-01, en el cual se declaró infundada una demanda de acción popular objetivamente similar en la que se cuestionan las mismas normas cuya legalidad y/o constitucionalidad son materia de revisión en el presente proceso, la cual fue confi rmada por la Corte Suprema. 9.2 Al respecto, se debe dejar en claro que en relación al punto a), si bien para verifi car la constitucionalidad de una norma en relación a un caso concreto existe otro proceso constitucional como es la acción de amparo, que permite verifi car la constitucionalidad de una norma autoaplicativa (artículo 3° del Código Procesal Constitucional), ello no signifi ca que en el presente caso esta Sala Superior no pueda analizar si las normas denunciadas infringen la Constitución y la Ley en su aplicación en abstracto, por lo que dicho argumento esgrimido en la contestación no resulta atendible, en lo que se refi ere al punto b), la existencia de otro proceso similar que ya habría merecido pronunciamiento por parte del Colegiado de una Sala Superior (Cuarta Sala Laboral), tampoco obsta para que eventualmente se emita pronunciamiento. DECIMO: 10.1 En tal sentido, antes de entrar al análisis de fondo, es menester tener en cuenta que de conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación.”. Lo que aplicado a los casos de acción popular, equivale decir que cuando la máxima instancia de la judicatura, esto es, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República hubiera emitido pronunciamiento en relación a la constitucionalidad y/o legalidad de una norma sometida a

proceso de acción popular, al tener este pronunciamiento

el carácter sentencia firme, adquiere la calidad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, entre los cuales se encuentra por supuesto las Salas Superiores, lo que exime a los demás órganos jurisdiccionales que conocen demandas de acción popular contra las mismas normas cuya constitucionalidad ya fue ratificada, de analizar el fondo de esta Litis constitucional. 10.2 Bajo esta premisa, se debe tener en consideración que la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima, en el expediente judicial N° 00129-2014-01°, interpuesta por la Secretaria General del Sindicato de Directivos del Departamento de Lambayeque, que buscaba se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y de las Resoluciones Ministeriales N° 204 y 214-2014-MINEDU, normas que regulan el procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que de desempeñen como Director y Subdirector en instituciones educativas, el mismo que fue apelado y al ser resuelto por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la sentencia de vista recaída en el expediente de Acción Popular N° 12875- 2014-Lima, de fecha 12 de mayo de 2015, se confi rmó la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015, que declaro infundada la demandada de acción popular. DÉCIMO PRIMERO: 11.1 En efecto, mediante la Sentencia de Acción Popular N° 19824-2015-LIMA, de fecha 05 de mayo del 2016, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su fundamento Décimo Segundo, señala: “… que mediante la sentencia de vista recaída en el expediente de Acción Popular N°12875- 2014-Lima, de fecha doce de mayo de dos mil quince, este Tribunal Supremo confi rmó la sentencia apelada de fecha cinco de agosto de dos mil catorce, la cual declaró infundada la demanda de acción popular formulada por el Sindicato de Directivos de Instituciones Educativas Públicas de Educación Básica Regular de la Región Lambayeque contra el Ministerio de Educación, respecto del Decreto Supremo N°003-2014-MINEDU en cuanto incorporó al Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial, la Décimo Primera Disposición Complementaria y Transitoria y crea un procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñen como director y subdirector, Resolución Ministerial N° 204-2014 MINEDU en cuanto aprueba la norma técnica denominada “Norma para la evaluación excepcional prevista en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial y Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU en cuanto convoca al procedimiento excepcional de evaluación para los profesores que se desempeñan como director o sub director en virtud de la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria precitada.”; (el subrayado y resaltado es agregado). 11.2 Asimismo, en el fundamento Décimo Tercero de la citada Acción Popular N° 19824-2015-LIMA, la Sala Suprema hace mención que, en la sentencia recaída en el

Exp. N° 12875-20147-Lima, al analizar la constitucionalidad

e ilegalidad del Decreto Supremo Nº 003-2014-MINEDU, la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, y la Resolución Ministerial N° 214-2014-MINEDU, se arribó a los siguientes parámetros: i. Es prerrogativa del Estado a través del Ministerio de Educación, evaluar las facultades que ejercen funciones directivas, siendo que el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU desarrolla el precepto legal contenido en los artículos 24, 32 y 33 de la Ley N° 29497, que regula la evaluación del desempeño del docente y la evaluación para el acceso al cargo y la duración de los mismos. ii. El Decreto Supremo en cuestión no colisiona con los artículos 33° y 38° de la Ley N° 29944, toda vez que el Ministerio de Educación se encuentra legitimado para convocar a una evaluación excepcional, respecto a aquellos docentes que ocupen el cargo de director o sub director, habiendo superado el plazo de tres años en el cargo, el que fue designado en aplicación de las leyes derogadas como son los Nos 26268, 28718, plazo que constituye presupuesto de la norma cuestionada para la evaluación de la permanencia o no del director o sub directos en el cargo. iii. La exclusión del procedimiento excepcional de evaluación al personal de instituciones militares, privadas y unidocentes, encuentra justifi cación en que existen normas especiales que regulan el personal que labora en tales instituciones, más aún si la unidocente son aquellas donde el único profesor es a la vez director; y,

68327 iv. Las normas en cuestión superan el test de proporcionalidad, toda vez que: a) Los artículos 15 y 16 de la Constitución Política del Estado, referidos al derecho a la educación y la obligación del Estado de velar por su estricto cumplimiento, respectivamente, así como los artículos 5 y 13 de la Ley N° 29944, referidos a los objetivos de la Reforma Magisterial y las evaluaciones en la Carrera Pública Magisterial, respectivamente permiten concluir que las normas controvertidas contienen una fi nalidad constitucionalmente válida, en tanto se debe velar por el buen desempeño de los directores y sub directores y la uniformidad de las condiciones de estos a partir de la vigencia de la Ley N° 29944; b) No se evidencia de las normas cuestionadas, afectación a los derechos laborales, en forma tal que se retroceda en el reconocimiento o goce de estos, ya que ha quedado establecido que los cargos de directores y subdirectores siempre han tenido una naturaleza temporal, por lo que tales normas resultan idóneas para alcanzar la fi nalidad constitucionalmente válida, más aún si se permite la postulación de nuevos profesionales y el perfeccionamiento de los que ostentan el cargo a fi n de mantenerse en el mismo, debiendo considerar además que la temporalidad en los cargos a evaluarse siempre ha existido; c) Lo dispuesto en las normas cuestionadas, resulta una medida necesaria, a efecto de lograr una uniformidad en las condiciones de los directores y sub directores que permita la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Reforma Magisterial; y d) La limitación que producen las normas cuestionadas en los derechos de igualdad y trabajo, no es absoluta, pues la evaluación excepcional de los directores y sub directores que ejercen los cargos en virtud de las normas derogadas por la Ley de Reforma Magisterial, no determina que a través de las mismas sean separados de dichos cargos, en tanto si superan la evaluación se les asignará la plaza directiva por el periodo de tres años conforme al artículo 33 de la Ley precitada, permitiendo a su vez se mantenga la igualdad entre los docentes a partir de dicha evaluación, a estar sometido a la misma disposición bajo las mismas condiciones, y tampoco queda descartada la posibilidad de que en el supuesto que no superen la evaluación, puedan postular en el futuro a plazas directivas, asimismo, la evaluación materia de debate implica un alto grado de importancia en la satisfacción del derecho de educación, ya que permitirá que sean personas idóneamente califi cadas las que ostenten los cargos de directores y sub directores, por lo que se supera el examen de proporcionalidad.”. (El subrayado es agregado). DÉCIMO SEGUNDO: 12.1. Por consiguiente, en mérito a lo señalado en el considerando que antecede con relación a lo peticionado en la presente demanda de Acción Popular, esto es, que se deje sin efecto e inaplique el Decreto Supremo N° 003-2014-MINEDU y la Resolución Ministerial N° 204-2014-MINEDU, no es factible que este Colegiado se pronuncie en relación a su legalidad o constitucionalidad, pues la constitucionalidad y legalidad de tales normas ya fueron materia de análisis por la Sala Suprema, en la ejecutoria recaída en la Sentencia de Acción Popular N° 19824-2015-LIMA de fecha 05 de mayo del 2016, pronunciamiento que al haber sido emitido por la máxima instancia de la judicatura, ha adquirido la calidad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional. 12.2. Las otras normas como son la Resolución Ministerial N° 423-2014-MINEDU; Resolución Ministerial N° 426-2014-MINEDU; la Resolución de Secretaria General N° 2074-2014-ED y la Resolución de Secretaria General N° 2076-2014-MINEDU, por extensión están inmersas en el artículo 82 del Código Procesal Constitucional. Por tales motivos, deviene en Improcedente la demanda interpuesta en autos. Fundamentos por los cuales este Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación. SE RESUELVE: 1. Declarar IMPROCEDENTE la Acción Popular, en los seguidos por HERBERT TEODOSIO ROJAS TORRES con el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, sobre Acción Popular. 2. DISPONER la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: BEGAZO VILLEGAS FARFAN OSORIO BARBOZA LUDEÑA Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comu- nicación social

La educación promueve el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte. Prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad. (…)

Artículo 15.- Profesorado, carrera pública

El profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. (…) Artículo 4.- El Ministerio de Educación formula las políticas nacionales en materia de educación, cultura, deporte y recreación, en armonía con los planes del desarrollo y la política general del Estado; supervisa y evalúa su cumplimiento y formula los planes y programas en materias de su competencia.

El Ministerio de Educación centraliza las actividades que corresponden a las políticas a su cargo y ejecuta las acciones que son de su competencia.

Artículo 5.- Son atribuciones del Ministerio de Educación:

a) formular la política general de gobierno central en materia de educación, cultura, deporte y recreación, y supervisar su cumplimiento;

b) formular las normas de alcance nacional que regulen las actividades de educación, cultura, deporte y recreación;

c) supervisar y evaluar el cumplimiento de las políticas, normatividad y actividades en materia de educación, cultura, deporte y recreación; Artículo 80.- Funciones

Son funciones del Ministerio de Educación:

h) Defi nir las políticas sectoriales de personal, programas de mejoramiento del personal directivo, docente y administrativo del sector e implementar la carrera pública magisterial. W-1712869-1

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