CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE N° 00341-2016-0-1801-SP-LA-01 Lima,11 de septiembre de dos mil diecisiete.- VISTOS En Audiencia Pública de fecha 22 de agosto último; con la asistencia de la Abogada de la demandada Sofía Liliana Salinas Cruz, en calidad de Procuradora Adjunta de la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional; e interviniendo como Juez Superior ponente la señora Velia Begazo Villegas; PARTE EXPOSITIVA FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.- Que, mediante escrito de demanda de fecha 14 de noviembre de 2016 obrante de fojas siete a once, la parte demandante mediante el presente proceso de Acción Popular pretende que se declare nulo e inaplicable, por ser ilegal e inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo N° 011- 2016-TR que aprobó la modifi cación del artículo 52° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo así como la incorporación de la Quinta Disposición Final y Transitoria del citado Reglamento; las mismas que contravienen los derechos constitucionales amparados en la Constitución Política del Perú, que atentan contra la estabilidad Laboral; 2.- Que, la parte demandante en su escrito de demanda alega, que a través del tiempo se han efectuado algunas modifi caciones al artículo 52° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Decreto Supremo N° 011-92-TR, respetándose la prohibición expresa contenida en el artículo 64° del referido Reglamento que señala “En ningún caso podrá recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo”; sin embargo, el Decreto Supremo N° 011-2016-TR ha vulnerado tal disposición, por cuanto, dispone que a falta de acuerdo respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de la partes puede solicitar a la Autoridad de Trabajo para que efectué la designación, por lo que, considera la inconstitucionalidad de la norma administrativa contra la cual acciona, el artículo 51° de la Constitución Política establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente…” , no puede admitirse en el sistema jurídico del Estado, que una norma administrativa contradiga abiertamente el texto expreso de una norma con rango de ley; ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Que, la demandada por su parte señala que, se desestime la demanda en todos sus extremos, puesto que lo que presenta como una supuesta incompatibilidad entre la norma infra legal impugnada y la ley es, en realidad, una falta de comprensión de la redacción tanto de la norma supuestamente vulnerada como de la norma cuestionada; la designación será el resultado de la realización de un sorteo público entre los árbitros que están en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas y no de la Autoridad Administrativa que solo formaliza la designación. 2.- En la exposición de motivos de la norma cuestionada se señala que había creado un Consejo Especial que se
68763 encargó de designar a árbitros cuando no medie acuerdo entre los trabajadores y empleadores estatales a través del Decreto Supremo N° 009-2012-TR, por el que constituyen el Consejo Especial establecido en la Ley 29812 con el objeto de designar a los Presidentes de Tribunales arbitrales de la entidades y que, mediante sentencia recaída en los Expediente N° 003-2013-PI/TC, N° 004-2013-PI/TC Y 023- 2013-PI/TC, se declaró la inconstitucional la norma legal que suponía la creación del mencionado consejo por un Decreto Supremo; por lo que no se basó en una decisión arbitraria de la Administración, sino en un sentencia expedida por el Tribunal Constitucional y de la necesidad de dar respuesta a una situación que podría generar la afectación de los derechos de los trabajadores, al no permitir la obtención de una solución pronta a los confl ictos laborales; PARTE CONSIDERATIVA Primero.- La Acción Popular tiene por fi nalidad el control jurisdiccional de la constitucionalidad y la legalidad de las normas de rango inferior a la ley, a través de la declaración y ejecución de inconstitucionalidad o legalidad, en todo o parte de las mismas. Segundo.- En el presente caso, de acuerdo al tenor de la demanda interpuesta, la norma sujeta a Control de Constitucionalidad mediante Proceso de Acción Popular, es el Decreto Supremo N° 011-2016-TR que modifi ca el artículo 52° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e incorporación de la Quinta Disposición Final y Transitoria del referido Reglamento vulnerando el último párrafo del artículo 64° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; por lo que, corresponde pronunciarse sobre si lo alegado por la parte accionante se encuentra en los presupuestos previstos en el Artículo 200 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, considerando lo alegado por las partes; Tercero.- Que, el artículo 200° de la Constitución Política del Perú establece que: “Son garantías constitucionales: (…) 5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. (…) ”; asimismo el Código Procesal Constitucional en el primer párrafo del artículo 75° establece que: “Los procesos de acción popular y de inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. (…)”, de igual manera el artículo 76° del mismo dispositivo señala que: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.” (lo resaltado es agregado); Cuarto.- Que, la parte demandante afi rma que el Decreto Supremo N° 011-2016-TR contraviene el artículo 51° de la Constitución Política del Estado ya que no puede admitirse en el sistema jurídico del Estado que una norma administrativa contradiga abiertamente el texto expreso de una norma con rango de Ley; de otro lado la parte demandada señala que lo que presenta como una supuesta incompatibilidad entre la norma infra legal impugnada y la Ley es, en realidad, una falta de comprensión de la redacción tanto de la norma supuestamente vulnerada como de la norma cuestionada; es pertinente señalar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú establece que: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”, de igual forma del inciso 4) del artículo 200° del dispositivo constitucional acotado se infi ere que las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter general y ordenanzas; asimismo el artículo 102° prescribe que: “Son atribuciones del Congreso: 1. Dar leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar, modifi car o derogar las existentes.”; Quinto.- Que, asimismo la parte demandante señala que el Decreto Supremo N° 011-2016-TR vulnera el último párrafo del artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR establece “(…) Si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, o se trata de una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, el Reglamento de la presente norma establecerá la forma en que se designará, a falta de acuerdo entre las partes, al presidente del tribunal arbitral. En ningún caso podrá recaer tal designación en la Autoridad de Trabajo.”; (lo resaltado es agregado) Sexto.- Que, cabe precisar que antes de la expedición del Decreto Supremo N° 011-2016-TR, el artículo 52° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 011-92-TR fue modifi cado por el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 006-2001-TR publicado el 23 de marzo de 2001; luego, este artículo fue sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo Nº 014-2007-TR, publicado el 30 de junio de 2007, siendo la última modifi cación efectuada por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2016-TR publicado el 28 de julio de 2016, materia de acción popular; Séptimo.- Que, el Decreto Supremo N° 011-2016-TR ha dispuesto: la modifi cación del artículo 52 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, el cual queda redactado conforme al siguiente texto: “Artículo 52.- En atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 64 de la Ley, si el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la Actividad Empresarial del Estado, a falta de acuerdo respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede solicitar a la Dirección General de Trabajo para que efectúe dicha designación, por sorteo público, entre los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas con especialización en negociación colectiva del sector público. Para ello, se convocará a las partes, con una anticipación no menor a cinco días hábiles. La diligencia de sorteo podrá desarrollarse con la presencia de una de las partes. La designación efectuada conforme al párrafo anterior es inimpugnable, sin perjuicio del derecho de recusación que pueden ejercitar las partes dentro del proceso arbitral, de ser el caso”; asimismo, la incorporación como Quinta Disposición Final y Transitoria en el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-92-TR, la siguiente: “Quinta.- En tanto la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, establecida en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, no se implemente, la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales, a falta de acuerdo de las partes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 52, del presente Reglamento. El mismo procedimiento se aplicará, en tanto no se implemente la Comisión de Apoyo al Servicio Civil, para el supuesto previsto en la última parte del cuarto párrafo del artículo 75 del precitado reglamento”. (lo resaltado es agregado) Octavo.- Que, estando a la exposición de motivos del Decreto Supremo N° 011-2016-TR de fojas 26 a 28, se aprecia en sus antecedentes que en el caso específi co de arbitrajes en materia laboral, en donde participan entidades públicas y empresas del Estado, el segundo párrafo de la Quincuagésima cuarta disposición Complementaria Final de la Ley 29812 Ley de Presupuesto del Sector Público para el año fi scal 2012 dispuso que “(…) Corresponderá a un consejo especial nombrar al presidente del tribunal arbitral en caso de no ponerse de acuerdo las partes en su designación. Mediante decreto supremo se establece la conformación de dicho consejo el mismo que incluirá a un representante de la sociedad civil”; disposición que fue declarada inconstitucional por la forma mediante el Numeral 3 del Expediente N° 003-2013-PI-TC, 0004-2013-PI-TC y 0023-2013-PI-TC, publicado el 18 de septiembre de 2015, que declaró Fundada en parte las demandas interpuestas contra el segundo párrafo de la presente Disposición; Noveno.- Que, en el punto 3 de la exposición de motivos, señala que la propuesta normativa sólo va a regular el procedimiento para la designación del presidente del tribunal arbitral cuando el empleador es una empresa comprendida en el ámbito de la actividad empresarial del Estado sujetos al régimen laboral privado; procedimiento que no se encuentra regulado cuando el empleador es una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, por tanto le es aplicable el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; sin embargo, no está regulado cuando el empleador es una entidad del Estado cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para este supuesto existe un procedimiento regulado en la Ley del Servicio Civil y se encuentra a cargo de la Comisión de Apoyo del Servicio Civil; esto es, la designación de los presidentes de los tribunales arbitrales en los casos de negociaciones colectivas en los que intervengan entidades públicas y empresas del Estado cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada;
68764 Décimo.- Que, asimismo, conforme se advierte del artículo 2° del Decreto Supremo N° 014-2011-TR dispone la Creación del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas: “Créase el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas que estará a cargo de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, el que estará integrado por profesionales de reconocida trayectoria. Los requisitos específi cos para la inscripción de árbitros son establecidos mediante resolución ministerial. Para actuar como árbitro en negociaciones colectivas de trabajo debe contarse con registro hábil del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas. Cuando las normas sobre relaciones colectivas de trabajo dispongan que la Autoridad Administrativa de Trabajo deba designar un árbitro, o lo solicite una o ambas partes, esta competencia se entiende atribuida a la Dirección General del Trabajo”. De igual manera, la Resolución Ministerial N° 331-2011-TR establecen requisitos para la inscripción en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas; Décimo Primero.- Que, conforme se advierte, la modifi cación efectuada al artículo 52° del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo e incorporación de la Quinta Disposición Final y Transitoria del referido Reglamento, únicamente es aplicable a los casos en que las partes no estén de acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, y, cuando alguna de las partes lo solicite, a la Dirección General de Trabajo, procederá al “sorteo”, lo cual resulta ser un criterio objetivo para su designación, que asegura la independencia y transparencia de su elección; máxime, si dicho sorteo es público, no es libre, sino que se produce dentro de los árbitros previamente registrados en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas; precisando que no es el Ministerio de Trabajo quien realiza la designación directamente, lo que sí podría plantear problemas de confi anza en el sistema. En consecuencia, siendo que la disposición antes mencionada, no está referida a que la designación del Presidente del Tribunal Arbitral sea por la Autoridad de Trabajo; por el contrario refi ere la norma modifi cada que a falta de acuerdo entre las partes intervinientes, respecto de la designación del Presidente del Tribunal Arbitral, cualquiera de las partes puede solicitar ante la Autoridad Administrativa que realice un sorteo de los árbitros que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, por consiguiente, no puede ser considerado como una vulneración al artículo 64° de la Ley de Relaciones Colectivas por cuanto no se ha previsto una designación directa por la Autoridad Administrativa de Trabajo sino la realización de un sorteo dentro de los árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas; en consecuencia, lo alegado por la parte demandante, carece de fundamento; por lo que, corresponde declarar infundada la demanda de acción popular contra el Decreto Supremo N° 011-2016-TR;
Por estas consideraciones la Tercera Sala Laboral Permanente de Lima, y con la autoridad que confi ere la Constitución Política del Perú; FALLA: declarando INFUNDADA la demanda de Acción Popular interpuesta en los seguidos por SINDICATO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE PETROLEOS DEL PERU S.A. PETROPERU con el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO; y publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional.- Hágase saber.- Señoras: ARAUJO SÁNCHEZ BEGAZO VILLEGAS OSORIO ESPEJO W-1719945-1