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Cumplimiento

Cumplimiento s/n

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
s/n
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ANCASH
Publicación
2019-01-08
Edición
2852
Demandado
MUNICIPALIDAD
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar inadmisible, concediendo el plazo de tres días a fi n de que cumpla con subsanar, sin embargo la entidad emplazada no ha cumplido con subsanar, por lo que con resolución número tres, se declara de ofi cio rebelde a la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, por consiguiente los autos son dejados en despacho para emitir sentencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION: PRIMERO: Que, al amparo del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de se

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Corte Superior de Justicia de Ancash Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi

EXP. N°

: 61-2018- CONST. MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO JUEZ : DAVID DANIEL YAURI SANCHEZ ESPECIALISTA : DIAZ ALVAN ROBERTO CARLOS DEMANDADO : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTONIO RAIMONDI DEMANDANTE : DACIANO QUIRINO GAMBOA SANDOVAL S E N T E N C I A RESOLUCIÓN N° 04 Llamellín, dieciocho de setiembre Del año dos mil dieciocho. AUTOS Y VISTOS: Puesto a Despacho para emitir sentencia, el proceso seguido por DACIANO QUIRINO GAMBOA SANDOVAL contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTONIO RAIMONDI-LLAMELLIN, representado por su Alcalde Félix D. Lora Zorrilla, sobre

PROCESO DE CUMPLIMIENTO.

I. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1). Que, resulta de autos, mediante escrito de fecha veintiséis de abril del dos mil dieciocho, que obra a folio nueve a trece, la persona de Daciano Quirino Gamboa Sandoval, interpone demanda de Proceso de Cumplimiento, contra la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, representado por su Alcalde Félix D. Lora Zorrilla, solicitando que cumplan con lo resuelto en la Resolución Alcaldía N° 066-2016-MPAR-LL, de fecha nueve de mazo del dos mil dieciséis, que dispone al pago pendiente de devengados e intereses de la bonifi cación especial a que se refi ere el Decreto de Urgencia N° 037- 94, al 31 de diciembre del 2014, a favor del recurrente por la suma de veintitrés mil trescientos cuarenta y siete con 20/00 soles (S/. 23,347.20), siendo que la Ley N° 29702, ha reconocido a los servidores activos y cesantes el derecho a percibir la bonifi cación a que hace referencia el D.U N° 037- 94, y como quiera que, con fecha 09 de mayo de 2016, la entidad demandada expide la Resolución, reconociendo el monto pendiente de pago; consecutivamente con fecha 10 de abril de 2018, el recurrente envía una carta notarial a la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, requiriendo el cumplimiento inmediato del Acto Administrativo contenido en la resolución antes citada, de conformidad al artículo 69° del código Procesal constitucional, haciendo denotar la reclamación por documento de fecha cierta, la misma que no ha tenido respuesta alguna, en el plazo establecido por la ley, ratifi cándose la parte demandada

69779 en su incumplimiento del Acto Administrativo fi rme, pese a los reiteradas peticiones del recurrente, consecuentemente expresa los tramites que sigue este tipo de procesos y las leyes que amparan. 2) Por resolución número uno del tres de mayo del dos mil dieciocho, se admite a trámite la demanda interpuesta por Daciano Quirino Gamboa Sandoval; y se corre traslado la demanda a la entidad demandada, a efectos de que ejerza el derecho a la defensa. 3) Que, mediante escrito de folios treinta y dos a treinta y cuatro, contesta el traslado de la demanda la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, y con resolución dos de fecha veintiuno de mayo del presente año, se ha resuelto declarar inadmisible, concediendo el plazo de tres días a fi n de que cumpla con subsanar, sin embargo la entidad emplazada no ha cumplido con subsanar, por lo que con resolución número tres, se declara de ofi cio rebelde a la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, por consiguiente los autos son dejados en despacho para emitir sentencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISION: PRIMERO: Que, al amparo del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Estado, el debido proceso es el principio constitucional por el cual toda persona tiene derecho a acudir al órgano jurisdiccional en busca de la tutela de sus derechos sustanciales a través de un proceso en el que se otorgue a los justiciables la oportunidad de ser oídos, de ejercer el derecho de defensa, de ofrecer los medios probatorios que acrediten sus pretensiones y de obtener una sentencia motivada que decida la causa dentro de un plazo establecido por la ley procesal. SEGUNDO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; concordante con el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional, en donde desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando, que el objeto del

proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario

o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; ó 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. De esto se colige que, el mandato se debe dirigir a la autoridad administrativa que emitió la Resolución Administrativa reconociendo la solicitud del recurrente. Tupayachi Sotomayor comentando el artículo 66° del C. P. C. señala que “(…). Lo único que exige el Código Procesal Constitucional cuando se trate de una Resolución, es decir de un acto administrativo decidido por un funcionario público, es que este haya alcanzado la condición de fi rme y que el derecho administrativo se conoce como cosa decidida1”; así, de la Resolución Administrativa materia de la demanda se advierte que contiene un mandamus. TERCERO: El artículo 69° del Código Procesal Constitucional, prevé que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que la parte demandante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo, para establecer en el caso del cumplimiento de una ley que ésta tenga carácter auto- aplicativo y tratándose de acto administrativo que se halle concretado en resolución o disposición defi nida e inobjetable. Tal como señala Enrique Pestana U: “Más que un requisito especial de la demanda, el requerimiento escrito previo al cual se refi ere el artículo comentado, constituye un elemento de procedibilidad de la demanda de cumplimiento, pues él es único medio para demostrar la renuencia del funcionario o autoridad obligada. (…)2”. CUARTO: Como lo ha resuelto de manera vinculante

el Tribunal Constitucional en el expediente número 0168-

2005-PC/TC, ha señalado expresamente “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante (...). III. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DECISIÓN a) Conforme a las normas invocada en los considerados precedentes, en el caso que nos avoca se puede observar con claridad, que ha existido previamente el requerimiento de pago, de fecha diez de de abril del 20183, mediante una carta notarial dirigido al Alcalde Provincial de Antonio Raimondi, con que el recurrente ha requerido el cumplimiento inmediato del acto administrativo, cumpliendo con el requisito de procedibilidad exigido, sin embargo, la entidad demandada no ha dado respuesta alguna, confi gurándose la renuencia de la autoridad administrativa, siendo que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera, consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda, consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. b) Así, también ha quedado debidamente acreditado que mediante la Resolución de Alcaldía N° 066-2016-MPAR-LL, de fecha nueve de mayo del 2016, el titular de la entidad demandada, en este caso el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Antonio Raimondi, resolvió en el segundo artículo reconocer el monto pendiente de pago recalculando los devengados y los interés que ascienden a la suma de veintitrés mil trescientos cuarenta y siete con 20/00 soles (S/. 23,347.20)4, en el caso del recurrente Daciano Quirino Gamboa Sandoval, reconociendo su derecho a percibir la bonifi cación a que se refi ere el Decreto de Urgencia N° 037-94, tal como se puede observar del segundo y tercer cuadro del Acto Administrativo fi rme, corriente de folios seis, además en el artículo tercero dispone que la Gerencia Municipal cumpla con el pago de devengados e intereses de acuerdo a la disponibilidad presupuestal. c) Además teniéndose en consideración que la entidad demandada ha sido declarado rebelde, pese haber sido notifi cada válidamente con la resolución de inadmisibilidad y habérsele otorgado un plazo perentorio de tres días para la subsanación respectiva, no ha cumplido con subsanar las observaciones advertidas contradiciéndola o negándola y/o aportando medios probatorios idóneos como para sustentar su contestación; siendo esto así en aplicación supletoria en el caso de autos del artículo 461° del Código Procesal Civil, que prescribe: la declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda; (…)”. Al respecto, en la Casación N° 1868-98-Callao5 se ha señalado: “La presunción legal es una consecuencia de la declaración de rebeldía, que no requiere de resolución expresa y que corresponde apreciar en la sentencia. La presunción relativa es “iuris tantum”, esto es sujeta a probanza y por tanto no exime al Juzgador de examinar la prueba y verifi car los fundamentos de la pretensión”. d) Que, se ha verifi cado en autos, que durante el trámite del presente proceso, no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige, haya sido anulada o que se encuentre pendiente de ser resuelto recurso contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente, más aún cuando la entidad demandada, así lo ha reconocido expresamente. e) Que, según lo dispuesto por el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, en los procesos constitucionales, el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos y teniendo en cuenta que en el presente caso se está amparando la demanda deberá ser condenado la entidad demandado al pago de costos, por cuanto el hecho de que el demandante haya tenido que acudir a las instancias judiciales para lograr la satisfacción de sus derechos necesariamente le han irrogado gastos. f) Consecuentemente, debe estimarse la demanda sobre la obligación de pago de intereses legales laborales devengados por efecto del retardo en el Pago de la Bonifi cación Especial prevista por el Decreto de Urgencia N° 037-94, reconocido en la resolución materia de cumplimiento, bajo el lineamiento que contempla el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; asimismo deberá abonarse según los artículos 1236 y 1244 del Código

69780 Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al accionante, hasta la fecha en que se haga efectivo, cuya ejecución deberá realizarse de acuerdo con la tasa fi jada por el Banco Central de Reserva en Ejecución de Sentencia. III. DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos, el Juzgado Mixto de la Provincia de Antonio Raimondi, con la autoridad que le confi ere la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia a Nombre de la Nación. RESUELVE: 1.- Declarar FUNDADA la demanda de Proceso de Cumplimiento, interpuesta por DACIANO QUIRINO GAMBOA SANDOVAL, contra la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTONIO RAIMONDI-LLAMELLIN; 2. En consecuencia, ORDENO a la entidad demandada: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ANTONIO RAIMONDI, CUMPLA en el plazo de CINCO días, bajo su responsabilidad con ejecutar lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía N° 66-2016-MPAR-LL, de fecha nueve de mayo del dos mil dieciséis; que resuelve otorgar la suma de veintitrés mil trescientos cuarenta y siete con 20/00 soles (S/. 23,347.20); por concepto del adeudo del D.U. N° 037- 94, más los intereses legales y costos del proceso; bajo apercibimiento de procederse, conforme al Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. 3.- ORDENO que Consentida Ejecutoriada sea la presente, se remita copia al Diario Ofi cial “El Peruano” para su publicación, dentro del plazo señalado por l cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. NOTIFÍQUESE.- DAVID DANIEL YAURI SANCHEZ Juezs (S) Juzgado Mixto de Antonio Raymondi Corte Superior de Justicia de Ancash ROBERTO CARLOS DIAZ ALVAN Especialista Judicial Juzgado Mixto Unipersonal Provincial de Antonio Raimondi Corte Superior de Justicia de Ancash Tupayachi Sotomayor. Código Procesal Constitucional Comentado, home- naje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., P. 580. Enrique Pestana Uribe, (Jhonny Tupayachi Sotomayor). Código Procesal Constitucional Comentado, homenaje a Domingo García Belaunde, 2da Ed., Omar Sar Suarez, Jurisprudencia, Víctor García Toma, Estudio Preliminar. P. 589. Contenido a folios 06 Cuadro General D.U. 037-94 menos D.S. 019-94 - Ver folios 06. Publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el veintidós de julio de mil nove- cientos noventa y nueve, Pág. 3093. W-1725653-4

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