Sala Segunda. Sentencia 1374/2025 EXP Nº 02208-2025-PHC/TC LAMBAYEQUE JOSÉ FELIPE SANDOVAL LÓPEZ
En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Sandoval López contra la Resolución 8, de fecha 4 de diciembre de 20231, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 4 de octubre de 2023, don José Felipe Sandoval López interpuso una demanda de habeas corpus2 contra los jueces superiores de la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, los señores Chávez Mella, García Ruiz y Rodríguez Castañeda; y contra
Suprema de Justicia de la República, los señores Villa Stein, Pariona Pastrana, Barrios Alvarado, Neyra Flores y Morales Parraguez. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare nula e inefi caz la sentencia, Resolución 56, de fecha 20 de setiembre de 20133, en el extremo que lo condenó –como autor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego– a dieciocho años de pena privativa de la libertad4; y que, en consecuencia, se disponga su libertad. El recurrente ha sostenido que, con la sentencia, la sala superior omitió valorar adecuadamente que, según un testimonio, la noche de la comisión del robo él se encontraba trabajando como guardián en una granja y terreno agrícola. Por otro lado, incidió en que los testimonios de aquellos que lo inculpan provienen de testigos que califi có como indirectos, y señaló que no ha sido identifi cado por los agraviados como autor del delito. Respecto a la tenencia de un arma de fuego, refi rió que en el proceso ordinario no se había evaluado que, dado su deterioro, no se habían realizado disparos con esta, que era
un recuerdo familiar y que la empleaba para cuidar su chacra y ganado, lo que es usual entre sus vecinos. Refi rió que de ello se seguía que había incurrido en un error culturalmente condicionado, lo que no había sido valorado correctamente. Po r tales motivos, afi rmó que la motivación de la sentencia que lo condenó era ilógica, incongruente e impertinente. Cuestionó, por su parte, que, con la ejecutoria del 24 de junio de 20145, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia declaró no haber nulidad en la cuestionada sentencia condenatoria6. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, por Resolución 1, de fecha 4 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, señaló que no se ha demostrado la existencia de una manifi esta vulneración a los derechos invocados con la demanda y que, caso contrario, el proceso que acarreó a la condena se había conducido de manera acorde al debido proceso. Asimismo, refi rió que los medios probatorios que dieron lugar a la sentencia fueron valorados de manera adecuada, proporcionándose una motivación al respecto. Por su parte, recordó que, según jurisprudencia constitucional, la valoración de los medios probatorios y su sufi ciencia no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, pues son actividades propias de la jurisdicción ordinaria8. El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, por sentencia, Resolución 3, del 19 de octubre de 20239, declaró infundada la demanda al estimar que los derechos invocados por el recurrente no se encuentran vinculados al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus. A tal conclusión, llegó tras estimar que tanto la sentencia como la resolución de nulidad habían sido emitidas en el marco de un proceso regular, apoyándose en una motivación constitucionalmente sufi ciente basada en los medios probatorios actuados y en los argumentos expuestos. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada entendiéndola como improcedente, por argumentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula e inefi caz la sentencia, Resolución 56, de fecha 20 de setiembre de 2013, en el extremo que condenó a don José Felipe Sandoval López –como autor de los delitos contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y contra la seguridad pública en la modalidad de tenencia ilegal de armas de fuego– a dieciocho años de pena privativa de la libertad10; y que, en consecuencia, se disponga su libertad. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este. 4. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su sufi ciencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria11. 5. En el caso concreto, como se describió en los antecedentes, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales y de la presunción de inocencia, en puridad, lo que pretende es un reexamen de la forma en la que la prueba fue valorada en sede judicial. 6. Así, la parte demandante ha referido que, en el proceso ordinario, no se motivó adecuadamente la valoración de ciertos medios probatorios. Cuestionó que no se le haya otorgado mérito probatorio a un testimonio dirigido a probar que la noche del robo él estuvo trabajando como guardián, manifestando que, en contraste, a otros testimonios que él califi ca como referenciales se les dio demasiado peso. Refi rió que no se había valorado adecuadamente que los agraviados no lo hayan identifi cado directamente como uno de los perpetradores. Asimismo, sostuvo que, atendiendo a las circunstancias en las que la mantenía, su posesión del arma no implicaba la comisión de algún delito. 7. De lo expuesto se advierte que, en el caso de autos, se han cuestionado elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE F. 161 del PDF del expediente. F. 4 del PDF del expediente. F. 3 PDF del cuaderno acompañado. Expediente 4162-2009. F. 54 del PDF del expediente. R.N. 3739-2013. F. 65 del PDF del expediente. F. 69 del PDF del expediente. F. 81 del PDF del expediente. Expediente 4162-2009. Véanse, al respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073- 2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC. W-2447607-18