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Cumplimiento

Cumplimiento 00235-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso
Expediente
00235-2018
Tipo
Cumplimiento
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2019-01-06
Edición
2850
Demandado
DIRECTOR DE LA UNIDAD DE
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

reconocerle la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES (s/.2.640.60), por conceptos de pago de gratifi caciones de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al estado; sustentando su pedido entre otros, que, mediante carta de fecha cinco de abril del dos mil dieciocho, ingresado a la UGEL- Huaylas, con el expediente N°07534, se le ha requerido que en un plazo máximo de diez días útiles de cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185 de fecha trece de noviembre del dos mil doce; es decir que se le pague la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 640.60), petición que la demandada ha hecho caso omiso, vulnerando sus derechos constitucionales en casos de derechos a

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE CARAZ EXPEDIENTE : 00235-2018-0-0207-JR-CI-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : SANTISTEBAN VALENZUELA AILLENY ADELA ESPECIALISTA : CLAUDIA VANESSA ECHEVARRÍA MEJÍA DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL UGEL, PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH, DEMANDANTE : CARUAJULCA CRUZADO, EDUVINA S E N T E N C I A RESOLUCIÓN NÚMERO CINCO Caraz, treinta de julio de dos mil dieciocho. Dado cuenta: Con el ofi cio de fecha veinticinco de julio del dos mil dieciocho, la Central Única de Notifi caciones de Huaraz remite cedula de notifi cación debidamente notifi cada correspondiente al Procurador Público del Gobierno Regional, estando a ello, téngase presente y agréguese a los autos. VISTA; La presente causa, signada con el Exp. N°00235- 2018-0-0207-JR-CI-01; seguido por: CARUAJULCA CRUZADO, EDUVINA, contra DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA DE HUAYLAS UGEL HUAYLAS, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ÁNCASH, sobre: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, y tramitado en la vía de proceso constitucional. I. PARTE EXPOSITIVA: • Del demandante: Resulta de autos que, por escrito de fecha diez de mayo del dos mil dieciocho, CARUAJULCA CRUZADO, EDUVINA, interpone demanda de Proceso de cumplimiento Constitucional contra UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA PROVINCIAL DE HUAYLAS, y con CITACION DEL PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE ÁNCASH, exponiendo como PETITORIO: Se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL (UGEL) DE LA PROVINCIA DE HUAYLAS de cumplimiento y pago de la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, que resuelve reconocerle la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES (s/.2.640.60), por conceptos de pago de gratifi caciones de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al estado; sustentando su pedido entre otros, que, mediante carta de fecha cinco de abril del dos mil dieciocho, ingresado a la UGEL- Huaylas, con el expediente N°07534, se le ha requerido que en un plazo máximo de diez días útiles de cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185 de fecha trece de noviembre del dos mil doce; es decir que se le pague la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES (S/. 640.60), petición que la demandada ha hecho caso omiso, vulnerando sus derechos constitucionales en casos de derechos adquiridos por gratifi cación, y solicita que así sea declarado en la sentencia. • Auto admisorio y sentencia: Que, mediante resolución número uno de fecha once de mayo del dos mil dieciocho, se admite a trámite la demanda, se corre traslado a la demandada; y con resolución número dos de fecha quince de junio del dos mil dieciocho se tiene por absuelto el traslado de la demanda por parte del Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, y mediante resolución numero tres de fecha trece de julio del dos mil dieciocho se resuelve declarar improcedente por extemporáneo la absolución de la demanda por parte del Procurador Público Adjunto del gobierno Regional de Áncash, y se ordena dejar autos en despacho a fi n de emitir sentencia; luego de los trámites correspondientes los autos han quedado expeditos para emitir Sentencia. II. PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO: Que, conforme lo establece el Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. SEGUNDO: Que, la pretensión de la parte demandante está dirigida a que la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, cumpla con todos los extremos el contenido de la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, que resuelve reconocerle la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON 60/100 NUEVOS SOLES (s/.2.640.60), por conceptos de pago de gratifi caciones de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al estado. TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el Inciso 6º del Artículo 200° de la Constitución Política del Perú, la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Siendo que el Artículo 66° del Código Procesal Constitucional desarrolla el mencionado dispositivo constitucional precisando que el objeto del proceso de cumplimiento es “ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) De cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”; CUARTO: Que, la inercia de la autoridad o funcionario puede ser tanto de carácter formal como material; la primera consiste en omitir la producción de un acto administrativo o una disposición reglamentaria y la segunda consiste en el no cumplimiento de una norma legal o en la ejecución fáctica de lo resuelto en un acto administrativo. QUINTO: Que, conforme lo ha resuelto de manera vinculante el Tribunal Constitucional en el expediente número

69750 0168-2005-PC/TC (sentencia publicada en el Diario El Peruano el 13 de octubre de 2005): “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre que su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos comunes antes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, g) permitir individualizar al benefi ciario”; SEXTO: Que, al respecto debe señalarse que de la revisión de los actuados se advierte que la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, ha sido emitida por autoridad competente en el ejercicio de sus funciones. Igualmente debe señalarse que durante la tramitación del presente proceso no se ha acreditado que la resolución cuyo cumplimiento se exige haya sido anulada o que se encuentren pendientes de ser resueltos recursos contra ella, motivo por el cual debe atribuírsele la calidad de consentida y vigente. SÉPTIMO: Que, igualmente debe señalarse que ha quedado debidamente establecido en autos que mediante la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, en su numeral dos se resuelve: Otorgar a favor de la Prof. Eduvica Caruajulca Cruzado, el benefi cio de pago de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al estado al veintiuno de julio del dos mil doce, a quien se le reconocerá la suma de S/.2.640.60 ( Dos Mil Setecientos Cuarenta con 60/100 Nuevos Soles); sin embargo, pese al tiempo transcurrido y sus reiterados reclamos, la Entidad demandada no cumple con pagarle el monto señalado en la Resolución Administrativa fi rme, posteriormente con el requerimiento del documento de pago- fecha cierta- presentado a la demandada UGEL-Huaylas, con Expediente Administrativo N°07534, de fecha 05 de abril del 2018, con el cual solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N° 01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, se le ha reiterado que dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N°01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, es decir que le pague la suma de S/.2.640.60 ( Dos Mil Setecientos Cuarenta con 60/100 Nuevos Soles), petición que la demandada ha hecho caso omiso, no obstante a ello, la emplazada ha incumplido con tal mandato a pesar de ser cierto y expreso, resultando una situación de evidente injusticia el que se haya postergado de los benefi cios mencionados a favor de la demandante, correspondiendo exigirse a la entidad demandada que realice sin más dilación las gestiones necesarias para el pago efectivo de los benefi cios reconocidos. Teniéndose en consideración que dicho desembolso debió estar considerado, a lo mucho, dentro del pliego presupuestal correspondiente al siguiente año; OCTAVO: Que, siendo esto así, la pretensión contenida en la demanda reúne todos los requisitos previstos por el Tribunal Constitucional para la procedencia de su exigencia a través de una acción de cumplimiento. Igualmente, con la solicitud dirigida al Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de la Provincia de Huaylas, solicitando el cumplimiento de la Resolución, ingresada por mesa de partes el cinco de abril del dos mil dieciocho, solicitud que corre a folios tres de autos, con ello la parte demandante ha acreditado el cumplimiento del requisito especial de procedencia a que hace referencia el Artículo 69° del Código Procesal Constitucional, el cual establece: “para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud”; NOVENO: Que, igualmente debe señalarse que conforme a numerosos precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala Civil de ésta Corte Superior de Justicia en concordancia con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, además del cumplimiento del mandato de pago contenido en la Resolución Directoral de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huaylas, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 56º del Código Procesal Constitucional cabe a la fecha el pronunciamiento debido III.- DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con los dispositivos legales citados, el Juzgado Civil Transitorio de Caraz, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA: DECLARANDO FUNDADA la demanda de fojas cinco a ocho interpuesta por CARUAJULCA CRUZADO, EDUVINA, contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA PROVINCIA DE HUAYLAS-, con citación del PROCURADOR PÚBLICO DE LA REGIÓN ÁNCASH, EN CONSECUENCIA ORDENO QUE LA ENTIDAD DEMANDADA de cumplimiento en el PLAZO DE 5 DÍAS luego de recepcionada la presente y bajo responsabilidad del contenido de la Resolución Directoral UGEL- Huaylas N° 01185, de fecha trece de noviembre del dos mil doce, en su numeral dos se resuelve: Otorgar a favor de la Prof. Eduvica Caruajulca Cruzado, el benefi cio de pago de dos remuneraciones totales o integras por haber cumplido veinte años de servicios ofi ciales al estado al veintiuno de julio del dos mil doce, a quien se le reconocerá la suma de S/. 2.640.60 ( Dos Mil Setecientos Cuarenta con 60/100 Nuevos Soles); bajo apercibimiento de procederse conforme a lo dispuesto en el Artículo 22° del Código Procesal Constitucional. Y, consentida o ejecutoriada que quede la presente, se REMITA copia de la sentencia al diario ofi cial “El Peruano” para su publicación, conforme a lo señalado por la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; ARCHÍVESE este expediente en la forma y modo de ley oportunamente; Interviniendo la secretaria cursora, que al fi nal suscribe; Avocándose la señora Juez Santisteban Valenzuela Ailleny Adela por Disposición Superior; NOTIFÍQUESE. AILLENY ADELA SANTISTEBAN VALENZUELA Jueza Juzgado Civil Transitorio MBJ - Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash ECHEVARRÍA MEJÍA CLAUDIA V. Especialista Legal Juzgado Civil Transitorio de Caraz Corte Superior de Justicia de Áncash W-1725650-1 REQUISITO PARA PUBLICACIŁN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, que contengan más de una página, se adjuntará un CD o USB en formato Word con su contenido o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@ editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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