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Habeas Corpus

Habeas Corpus 04081-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 4 fallos
Expediente
04081-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA ESTE
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandado
CUBAS LUNA, ADA LUZ

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus presentada por el abogado Percy Santiago Mendoza Mateo, a favor del sentenciado José Edward Huaringa Flores, contra la Magistrada Ada Luz Cubas Luna, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución Archívense defi nitivamente los actuados en el modo y forma de ley. YSABEL CRIBILLERO BOCANEGRA Juez Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte JORGE FERMIN URIBE AZPARRENT Especialista Judicial Código procesal Penal Corte Superior de Justicia de Lima Norte

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

4° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04081-2018-0-0901-JR-PE-04 JUEZ : CRIBILLERO BOCANEGRA YSABEL ESPECIALISTA : URIBE AZPARRENT JORGE FERMIN BENEFICIARIO : HUARINGAS FLORES, JOSE EDWARDS DEMANDADO : CUBAS LUNA, ADA LUZ SENTENCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: SIETE Independencia, catorce de septiembre del año dos mil dieciocho. I.- ASUNTO: La demanda constitucional de HÁBEAS CORPUS interpuesta por el sentenciado José Edward Huaringa Flores- actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario Ancón II, contra la Magistrada Ada Luz Cubas Luna, en su condición de Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. II.- ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: 2.1. Del escrito de demanda se establece que el accionante fundamenta su pretensión indicando que en su contra se le siguió el proceso judicial en el expediente 192-2012-0-3202-JM-PE-01 como autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en agravio en la Empresa Arenera San Martín de Porras, donde le impusieron cuatro (04) años de pena de privativa de libertad, cuya ejecución se suspendía por el plazo de periodo de prueba de cuatro (04) años. 2.2. Que, con fecha 29 de abril del 2015 había sido sentenciado, sin embargo para determinar la pena que se le impuso no se ha tenido en cuenta en cuenta los criterios establecidos en los artículos 45.a) del Código Penal, incorporado por el artículo 2° de la Ley 30076 publicado el 19 de agosto del 2013, por lo cual le correspondería que se ubique su condena en el extremo mínimo esto es de un (01) año a dos (02) años con ocho (08) meses, sin embargo la magistrada demandada le impuso cuatro (04) años de pena privativa de libertad lo cual le afecta sus derechos constitucionales; así mismo no ha tenido en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en el Exp. 1010-2012-PHC/TC, respecto al Principio de Proporcionalidad de las Penas. 2.3. Asimismo de la demanda presentada se advierte que otro de los motivos por los cuales interpone el Hábeas Corpus está dirigido a cuestionar la resolución N° veinticinco, de fecha 15 de marzo del 2018, por la que se le revoca la condicionalidad de la pena, haciéndola efectiva, considerando que no se le ha notifi cado debidamente el requerimiento de pago contenido en la resolución N° veinticuatro de fecha 4 de octubre del 2017, sobre el cual obra en los actuados un informe del diligenciamiento pero no la cédula de notifi cación física, que permita establecer con certeza que habría sido válidamente notifi cado en su domicilio real, así como tampoco obran los cargos de notifi cación de las anteriores resoluciones veintidós y veintitrés derivadas de la misma causa, por lo tanto considera que se ha afectado el debido proceso y su derecho de defensa, tal y como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el Exp. 579-2013-PA/TC. 2.4. Por resolución uno de folios veintinueve al treinta y dos se admite a trámite la demanda, disponiéndose las diligencias necesarias para su procedimiento, habiendo el Procurador Público del Poder Judicial absuelto el traslado de la demanda; así mismo se ha recabado las piezas procesales del expediente de donde emerge las presuntas vulneraciones que denuncia el demandante, recibiéndose también el informe de descargo la magistrada demandada; y conforme a su estado corresponde emitir pronunciamiento. III.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO El accionante denuncia como actos violatorios de los derechos fundamentales del benefi ciario las actuaciones judiciales contenidas en las siguientes resoluciones: 3.1. La sentencia contraída en la resolución veinte de fecha veintinueve de abril del año dos mil quince, en el extremo de la determinación judicial de la pena, al no haberse efectuado aplicando el sistema de tercios, lo que ha generado una pena de cuatro años de privativa de libertad, la misma que afecta el principio de proporcionalidad. 3.2. La resolución veinticinco de fecha quince de marzo del dos mil dieciocho que revocó la suspensión de pena privativa de libertad que le fuera impuesta, puesto que se ha vulnerado el derecho de defensa del benefi ciario al no existir evidencia que se le hubiere notifi cado en su domicilio real la resolución veintitrés de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete, y la resolución veinticuatro de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete, ambas que contenían el requerimiento de pago dispuesto en la sentencia, bajo apercibimiento de revocatoria de la pena suspendida y hacerla efectiva en un establecimiento penitenciario. Aun cuando no lo señala, con la presente demanda pretende la nulidad de las referidas resoluciones y la inmediata libertad del benefi ciario José Edwards Huaringas Flores. IV.- FUNDAMENTOS 4.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 200, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. “Ello implica que los hechos que se consideran inconstitucionales —vía este proceso— necesariamente deben redundar en una afectación negativa, directa y concreta sobre el derecho a la libertad personal. Asimismo, la controversia que generan los hechos denunciados no deberán estar relacionados con asuntos propios de la judicatura ordinaria, caso contrario dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional que establece: “[…]no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado” (fundamento 4 Sentencia TC expediente 05221-2016-PHC/TC LIMA). 4.2. Por su parte el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4°, segundo párrafo, que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. “En efecto, cabe precisar que no todas las resoluciones judiciales pueden ser objeto de control por el proceso constitucional de hábeas corpus; antes bien y en línea de principio, solo aquellas resoluciones judiciales fi rmes que vulneren en forma manifi esta la libertad individual o los derechos conexos a ella, lo que implica que el actor, frente al acto procesal alegado de lesivo, previamente haya hecho uso de los recursos necesarios que le otorga la ley. Y es que, si luego de obtener una resolución judicial fi rme no ha sido posible conseguir en vía judicial la tutela del derecho fundamental presuntamente vulnerado (libertad individual o conexos a ella), quien dice ser agredido en su derecho podrá acudir al proceso constitucional, a efectos de solicitar su tutela”. (Sentencia del Tribunal Constitucional 1924 – 2008 –PH/TC). 4.3. Revisadas las copias certifi cadas del proceso signado con el número 00192-2012-0-3203-JM-PE-01, se establece que: a) Mediante dictamen fi scal que obra en copias certifi cadas a folios 152 al 155 se formuló acusación penal contra José Edwards Huaringa Flores, en su calidad de autor del delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa, previsto en el artículo 196 del Código Penal, en agravio del Estado, solicitando se le imponga seis años de pena privativa de libertad, así como el pago de una reparación civil ascendente a la suma de diez mil nuevos soles, a favor del agraviado, sin perjuicio en devolver el dinero indebidamente apropiado. b) Mediante sentencia contraída en la resolución veinte de fecha veintinueve de abril del año dos mil quince, se condenó a José Edwards Huaringa Flores a cuatro años de pena privativa de libertad cuya ejecución se suspende por el plazo de prueba de cuatro años, señalándose en la determinación de la pena que ello se va a realizar teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad, que es un límite de la potestad punitiva del Estado, que consiste en el juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fi n perseguido por la conminación legal, teniendo que existir una proporcionalidad entre la gravedad del delito y la pena, principio que complementa el de culpabilidad. Así al momento de imponerse al autor del delito, el juzgador atiende la gravedad del injusto como la culpabilidad concreta de la acusada, así como los criterios establecidos en los artículos 45° y 46° del Código Penal; además de las funciones preventiva, protectora y resocializadora de la pena, en virtud también de los principio de proporcionalidad y racionabilidad, conforme lo dispone los numerales séptimo, noveno y décimo del título preliminar del Código Penal, considerando en el caso de análisis que el procesado no registraba antecedentes penales, por lo que optó por aplicarle una pena de carácter de condicional sujeta a reglas de conducta. c) Mediante resolución de vista de fecha primero de septiembre del año dos mil dieciséis obrante en copias certifi cadas a folios 208 al 211, se confi rmó el monto de la reparación civil sentencia, la misma que había sido impugnada por la parte agraviada; no habiendo apelado el accionante.

69233 d) Mediante resolución veintitrés de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete, obrante en copia certifi cada a folios doscientos quince, se dispuso requerir al sentenciado José Edwards Huaringa Flores para que cumpla con las reglas de conducta ordenadas en la sentencia, así como pagar la totalidad de la reparación civil a favor de la parte agraviada, bajo el apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena y hacerla esta efectiva, entendiéndose el internamiento en un centro penitenciario, conforme lo dispone el artículo 59° inciso 3 del Código Penal, disponiéndose notifi carle en el domicilio procesal y real del mencionado sentenciado. e) A folios 218 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación de la resolución veintitrés dirigida al sentenciado, reporte que es expedido por el área de notifi caciones el cual es extraído del Sistema Integrado Judicial, donde se descarga todo el contenido situacional de una cédula de notifi cación, donde se advierte que esta fue notifi cada con fecha 22-08-2017 a horas 10:00 de la mañana al domicilio procesal del sentenciado esto es en la Casilla N°14982, así también a folios 220 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación antes mencionada, dirigida a su domicilio real del sentenciado, ubicado en Calle Japón N° 294 – Urb. Nocheto- El Agustino. f) Mediante resolución veinticuatro de fecha cuatro de octubre del año dos mil diecisiete obrante en copia certifi cada a folios doscientos veintidós, se dispuso requerir por última vez al sentenciado José Edwards Huaringa Flores para que cumpla con las reglas de conducta dispuestas en la sentencia , así como cumpla en cancelar la totalidad del pago por concepto por reparación civil a favor de la parte agraviada en el plazo de CINCO DIAS, bajo el apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena, HACIENDOLE ESTA EFECTIVA con reclusión del sentenciado en un establecimiento penitenciario, conforme lo dispone el artículo 59° inciso 3 del Código Penal, notifi cándose en su domicilio procesal y real del mencionado sentenciado. g) A folios 226 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación de la resolución veinticuatro dirigida al domicilio real del sentenciado ubicado en Calle Japón N° 294 – Urb. Nocheto - El Agustino, habiéndose notifi cado con fecha 12-12-2017 a horas 11:00 de la mañana, asimismo a folios 225 obra la notifi cación al domicilio procesal del sentenciado esto es en la Casilla N°14982 con la mencionada resolución, habiéndose notifi cado con fecha 24-10-2017 a horas 9:00 de la mañana. h) Posteriormente mediante resolución veinticinco de fecha quince de marzo del presente año, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución veinticuatro y se resolvió REVOCAR la condicionalidad de la pena impuesta al sentenciado José Edwards Huaringa Flores a pena EFECTIVA por el plazo de la condena de CUATRO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, computándose desde que sea capturado. 4.4. Un primer problema jurídico que plantea la presente demanda de hábeas corpus, tiene relación con la no utilización por parte de la magistrada demandada del sistema de tercios para realizar la determinación judicial de la pena dictada contra el benefi ciario en la sentencia recaída en el expediente 00192-2012-0-3203-JM-PE-01. Al respecto debemos indicar que revisado los actuados se establece que los hechos por los cuales se impuso sentencia condenatoria en contra del benefi ciario datan del 23 de febrero de 2010, fecha en la que para la determinación judicial de la pena estuvieron vigentes el texto original del artículos 45º y el artículo 46º modifi cado por la Ley N° 28726. Es recién con el Artículo 2º de la Ley Nº 30076, publicada el 19 agosto 2013, que se incorpora el artículo 45-A y que desarrolla en nuestra legislación el llamado sistema de tercios. Al haberse expedido la condena el veintinueve de abril del año dos mil quince, entiende la suscrita que lo que cuestiona el accionante es la no aplicación retroactiva de la Ley 30076. Un tema adicional que plantea el cuestionamiento del accionante tiene relación con determinar si nos encontramos ante normas de carácter procesal o de carácter sustantivo, puesto que las primeras son de aplicación inmediata incluso a los procesos en trámite, salvo disposición expresa del legislador, mientras que las segundas no son en principio retroactivas, salvo en materia penal cuando sea más benefi ciosa al reo. Al respecto debemos indicar que la Ley 30076 ha modifi cado una norma por naturaleza sustantiva, como es el Código Penal, razón por la cual por ubicación el artículo 45-A debe ser considerada de derecho sustantivo y no procesal.

El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada

Jurisprudencia que el principio de retroactividad benigna propugna la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo a condición de que dicha norma contenga disposiciones más favorables al reo. Ello, sin duda, constituye una excepción al principio de irretroactividad de la aplicación de la ley y se sustenta en razones político criminales, en la medida en que el Estado no tiene interés (o no en la misma intensidad) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida) y, primordialmente, en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en la dignidad de la persona humana (Expediente 09810-2006-PHC/TC); es decir, el principio de retroactividad benigna se aplica cuando el Estado ha reducido su poder punitivo, sea descriminalizando una conducta o sancionándola con menor intensidad. En el presente caso, el artículo 45-A del Código Penal no está referido a una mayor o menor intensidad del poder punitivo del Estado, sino a incorporar reglas para hacer más predecible la determinación judicial de la pena; razón por la cual, la Ley 30076 no es de aplicación obligatoria a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, debiendo por ello colegirse que la no aplicación del sistema de tercios para la determinación de la pena impuesta al accionante, no vulnera el debido proceso asociado a la libertad personal, debiendo por ello desestimarse por este extremo la demanda interpuesta. 4.5. Un segundo problema que plantea el accionante tiene relación con la aplicación del principio de proporcionalidad, al haber alegado que el mismo no se ha tomado en cuenta en la determinación de la pena que le fuera impuesta. De este argumento se deduce que el accionante cuestiona la motivación dada por la magistrada denunciada respecto de la pena impuesta. Al respecto debe indicarse que en reiterada y sostenida jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha indicado que la inexistencia de motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulnera el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC N.º 0728-2008-PHC/ TC, fundamento 7], habiendo indicado también el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480- 2006-PA/TC, fundamento 2]. Respecto al principio de proporcionalidad de las penas debe indicarse que es un valor constitucional implícitamente derivado del principio de legalidad penal, así reconocido en el artículo 2º, inciso 24, literal d), de la Constitución, en interpretación conjunta con el último párrafo del artículo 200º constitucional, en el que se reconoce explícitamente el principio de proporcionalidad. El Tribunal Constitucional sobre el principio de proporcionalidad ha indicado que usualmente ha sido enfocado como una “prohibición de exceso” dirigida a los poderes públicos, refi riendo que se encuentra recogida en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Penal, en la parte en la que dispone que “[l] a pena no puede sobrepasar la responsabilidad por el hecho”, el cual implica prima facie una “prohibición por defecto”, es decir, la prohibición –cuando menos como una regla general no exenta de excepciones– de que la pena sobre disminuya la responsabilidad por el hecho. En esa perspectiva, ha determinado el Tribunal Constitucional “que ninguna de las fi nalidades preventivas de la pena podría justifi car que exceda la medida de la culpabilidad en el agente, la cual es determinada por el juez penal a la luz de la personalidad del autor y del mayor o menor daño causado con su acción a los bienes de relevancia constitucional protegidos. Pero a su vez, ninguna medida legislativa podría, en un afán por favorecer ‘a toda costa’ la libertad personal, anular el factor preventivo como fi nalidad de la pena a imponerse. En tales circunstancias, lejos de ponderar debidamente los distintos bienes protegidos por el orden constitucional, se estaría quebrando el equilibrio social que toda comunidad reclama como proyección de la Constitución material” (STC 0019-2005-PI/TC, fundamento 41), concluyendo que así entendido, el principio de proporcionalidad de las penas es un valor constitucional, y el artículo 138º de la Constitución, establece que “[l]a potestad de administrar justicia (…) se ejerce por el Poder Judicial (…) con arreglo a la Constitución”, existe una presunción de que el quántum de las penas privativas de libertad impuestas por el juez penal guarda una relación de proporcionalidad con el grado de afectación del bien constitucional a que dio lugar la realización de la conducta típica (STC 0012-2010-PI/TC, fundamento 3). En el presente caso, a pesar que el Ministerio Público solicitó la imposición de seis años de pena privativa de libertad, se impuso al accionante cuatro años suspendida en su ejecución sujeta a reglas de conducta, habiendo expuesto las razones por las que le imponía la sanción antes indicada, entre ellos su condición de agente primario, habiendo ponderando la gravedad del injusto, así como los criterios contenidos en los artículos 45º y 46º del Código Penal; por lo que no se evidencia tampoco en este extremo vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 4.6. Un tercer argumento expuesto por el accionante tiene relación con la presunta vulneración al derecho de defensa al indicar que no existen en los actuados las constancias de notifi cación de la resolución número 23 de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil diecisiete, que dispuso requerir al sentenciado José Edwards Huaringa Flores cumpla con las

69234 reglas de conducta ordenadas en la sentencia, así como pagar la totalidad de la reparación civil a favor de la parte agraviada, No obstante, a folios 218 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación de la resolución veintitrés dirigida al sentenciado, donde se advierte que fue notifi cado con fecha 22- 08-2017 a horas 10:00 de la mañana al domicilio procesal del sentenciado esto es en la Casilla N°14982, así también a folios 220 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación antes mencionada, dirigida a su domicilio real del sentenciado, ubicado en Calle Japón N° 294 – Urb. Nocheto- El Agustino. Asimismo, a folios 226 obra el reporte situacional de la cédula de notifi cación de la resolución veinticuatro (que reiteraba el requerimiento para el cumplimiento de las reglas de conducta y el pago de la reparación civil) dirigida al domicilio real del sentenciado ubicado en Calle Japón N° 294 – Urb. Nocheto- El Agustino, habiéndose notifi cado con fecha 12-12-2017 a horas 11:00 de la mañana, asimismo a folios 225 obra la notifi cación al domicilio procesal del sentenciado esto es en la Casilla N°14982 con la mencionada resolución, habiéndose notifi cado con fecha 24-10-2017 a horas 9:00 de la mañana. De lo antes anotado, queda claramente establecido que las resoluciones materia de cuestionamiento por el sentenciado, han sido válidamente notifi cadas, evidenciándose que la resolución que dispone hacer efectivo el apercibimiento, se dictó al advertirse que el hoy sentenciado no cumplió en cancelar lo que adeudaba dentro del plazo otorgado, incumpliendo así una regla de conducta establecida en la sentencia, a pesar de haberle requerido su cumplimiento en forma reiterada; por tanto, la demandada actuó dentro de sus facultades legales, razones por las cuales debe también en este extremo desestimarse el hábeas corpus. V. PARTE RESOLUTIVA Por tales consideraciones, la Juez del Cuarto Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Hábeas Corpus presentada por el abogado Percy Santiago Mendoza Mateo, a favor del sentenciado José Edward Huaringa Flores, contra la Magistrada Ada Luz Cubas Luna, en su actuación como Juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de El Agustino de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución Archívense defi nitivamente los actuados en el modo y forma de ley. YSABEL CRIBILLERO BOCANEGRA Juez Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte JORGE FERMIN URIBE AZPARRENT Especialista Judicial Código procesal Penal Corte Superior de Justicia de Lima Norte W-1722457-1 4° JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - SEDE CENTRAL EXPEDIENTE : 04081-2018-0-0901-JR-PE-04 JUEZ : CRIBILLERO BOCANEGRA YSABEL ESPECIALISTA : CONTRERAS SOLORZANO ELOY TANAKA BENEFICIARIO : HUARINGAS FLORES, JOSE EDWARDS DEMANDADO : HUARINGAS FLORES, JOSE EDWARDS

CUBAS LUNA, ADA LUZ AGRAVIADO : PROCURADOR PUBLICO DEL RESOLUCIÓN NUMERO Independencia, veintiocho de noviembre del año dos mil dieciocho.- DADO CUENTA: con los autos que antecede y siendo el estado del proceso téngase por devuelto los actuados de la Primera Sala de Apelaciones y estando que se ha resuelto mediante Auto de Vista, reformar la sentencia en el extremo que se debe declarar improcedente y no infundada la demanda de Hábeas Corpus, CÚMPLASE LO EJECUTORIADO, y habiendo quedado consentida se dispone el Archivo en forma defi nitiva de los actuados. OFíCIESE a la Administración del Nuevo Código Procesal Penal para la publicación de la Sentencia conforme lo exige el Código Procesal Constitucional. NOTIFIQUESE. YSABEL CRIBILLERO BOCANEGRA Juez Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte ELOY TANAKA CONTRERAS SOLORZANO Especialista Judicial de Juzgado Módulo Penal Central Corte Superior de Justicia de Lima Norte W-1722457-2

Fallos citados

0012-2010-PI/TC · 0019-2005-PI/TC · 05221-2016-PHC/TC · 09810-2006-PHC/TC

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