Pleno. Sentencia 70/2022
LIMA ESTE FLORENTINO ÁNGEL CHAMBILLA AYHUASI
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de febrero de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez (con fundamento de voto) y Espinosa-
Saldaña Barrera (con fundamento de voto) han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR a la Municipalidad de El Agustino que en un plazo máximo de 5 días de notifi cada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. ORDENAR el pago de costos procesales a favor del recurrente. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia; con los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Ángel Chambilla Ayhuasi contra la Resolución 6, de fojas 60, de fecha 25 de setiembre de 2020, expedida por la Sala Civil Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 1 de octubre de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de El Agustino, con la fi nalidad de que se disponga que el ente municipal dé respuesta a la solicitud de fecha 2 de julio de 2018 (Exp. 10631- 2018), en el plazo de ley, sobre reparación y/o refacción de la pista, en la parte de oeste a este, de la Av. J. C. Mariátegui de El Agustino. Alega que se está afectando su derecho de petición. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Civil especializado en lo Civil de El Agustino de la Corte Superior de Justicia Lima Este, mediante resolución 1, de fecha 23 de enero de 2019, declara improcedente, in limine, la demanda, por considerar que el actor debe acudir a la vía del proceso contencioso- administrativo, en la medida en que cuestiona omisiones dentro de un procedimiento administrativo (folio 22). A su turno, la Sala Superior confi rma la apelada. Estima que al haber omitido la entidad emplazada brindar una respuesta, se confi gura el silencio administrativo, por lo que se puede cuestionar el asunto en el proceso contencioso- administrativo (folio 60). Auto del Tribunal Constitucional
de setiembre de 2021, dispuso la admisión a trámite de la demanda, de manera excepcional, en esta instancia, además resolvió correr traslado de la misma y sus recaudos a la Municipalidad Distrital de El Agustino, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional. Se advierte que, pese a ser válidamente notifi cada el 29 de octubre de 2021 (Cfr. Cuadernillo del Tribunal Constitucional), la emplazada no ha contestado la demanda y ha vencido el plazo para ello.
1. En el presente caso, se verifi ca que el demandante presentó un escrito a la Municipalidad Distrital de El Agustino (fojas 2), el cual textualmente dice lo siguiente: (…) En la pista de la Av. J.C. Mariátegui de El Agustino, de Oeste a Este, a la alt. De la Av. Las Magnolias, existen varios huecos, (…) motivo por el cual le solicito a ud. Señor Alcalde, se digne disponer a quien corresponda, se repare y/o refaccione la pista en ese lugar, a fi n de eliminar riesgos humanos, haciendo énfasis que no está pidiendo que se construya toda la pista (…). 2. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado. 3. El artículo 135, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444), establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 4. Siguiendo la misma línea, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha precisado lo siguiente: Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confi ere al derecho de petición mayor solidez y efi cacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [cfr. sentencia recaída en el Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros]. 5. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la administración pública no cumplió con resolver oportunamente la petición del recurrente, sea en sentido negativo o en sentido positivo a lo requerido. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que en un plazo máximo de 5 días de notifi cada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho de petición, corresponde ordenar a la parte demandada que asuma el pago de los costos procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por la vulneración del derecho de petición previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución. En consecuencia, ORDENAR a la Municipalidad de El Agustino que en un plazo máximo de 5 días de notifi cada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente bajo apercibimiento de aplicar
lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 2. ORDENAR el pago de costos procesales a favor del recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ En el presente caso, coincido con el sentido de la sentencia que declara fundada la demanda; empero, estimo necesario dejar sentadas las siguientes precisiones: 1. Teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025- 2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. 2. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. 3. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. 4. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. 5. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. 6. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. 7. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. 8. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. 9. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. 10. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). 11. Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. 12. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. 13. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. 14. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. 15. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. 16. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. 17. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el
razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. En el presente caso, se denuncia que el actor solicitó a la Municipalidad Distrital de El Agustino una petición el cual no habría sido respondida. Al respecto, en esta solicitud se expresa textualmente lo siguiente: (…) En la pista de la Av. J.C. Mariátegui de El Agustino, de Oeste a Este, a la alt. De la Av. Las Magnolias, existen varios huecos, (…) motivo por el cual le solicito a ud. Señor Alcalde, se digne disponer a quien corresponda, se repare y/o refaccione la pista en ese lugar, a fi n de eliminar riesgos humanos, haciendo énfasis que no está pidiendo que se construya toda la pista (…).
2. Este Tribunal mediante auto de fecha 24 de setiembre de 2021, dispuso la admisión a trámite de la demanda, de manera excepcional, en esta instancia, además resolvió correr traslado de la misma y sus recaudos a la parte demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional. Se advierte que, pese a ser notifi cada el 29 de octubre de 2021, la emplazada no ha contestado la demanda y ha vencido el plazo para ello. 3. El inciso 20 del artículo 2 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito y ante autoridad competente, la que, a su vez, está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En este caso, el derecho que consagra la norma constitucional citada es la facultad que tiene cualquier persona de formular una petición o solicitud con el propósito de iniciar un procedimiento, cuestionar actos administrativos, solicitar información, formular consultas ante la autoridad competente, sin que ello implique, de modo alguno, la obligación por parte de la administración de emitir una respuesta favorable o positiva a lo peticionado. 4. El artículo 135, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444), establece que son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 5. Así también, este Tribunal en diversos pronunciamientos ha precisado lo siguiente: Esta obligación de la autoridad competente de dar al interesado una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confi ere al derecho de petición mayor solidez y efi cacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto [sentencia del Expediente 01420-2009-PA/TC, entre otros]. 6. En el caso de autos, ha quedado acreditado que la administración pública no cumplió con resolver oportunamente la petición del recurrente, sea en sentido negativo o en sentido positivo a lo requerido. Por consiguiente, corresponde estimar la demanda y ordenar a la emplazada que en un plazo máximo de 5 días de notifi cada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente, bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos considero que la demanda debe declararse FUNDADA y ORDENAR a la Municipalidad de El Agustino que, en un plazo máximo de 5 días de notifi cada la presente sentencia, responda la solicitud presentada por el recurrente bajo apercibimiento de aplicar lo establecido en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional. ORDENAR el pago de costos procesales a favor del recurrente. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2059979-5