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Habeas Data

Habeas Data 07938-2013-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
07938-2013-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2018-12-14
Edición
2829
Demandante
Don Israel Urbina Ripalda contra la sentencia de

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 07938-2013-PHD/TC

LIMA ISRAEL URBINA RIPALDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con la abstención del magistrado Miranda Canales, aprobado el día 13 de mayo de 2016; y con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Israel Urbina Ripalda contra la sentencia de fojas 511, de fecha 28 de agosto de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales a la Ofi cina de Normalización Previsional.

ANTECEDENTES

Con fecha 1 de setiembre de 2011, el recurrente interpone demanda de habeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita la entrega de copias certifi cadas o fedateadas del expediente administrativo 00300058799, Decreto Ley 19990, más el pago de costas y costos. Manifi esta que, mediante solicitud de fecha 4 de agosto de 2011, requirió a la emplazada la entrega de la documentación antes mencionada, sin obtener respuesta alguna.

Con fecha 24 de octubre de 2011, la entidad emplazada se allana parcialmente a la demanda y alega que se encuentra exonerada del pago de costos procesales.

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de julio de 2012, declaró fundada la demanda por considerar que, en efecto, la emplazada afectó el derecho constitucional del demandante. Sin embargo, la exoneró del pago de los costos del proceso.

La Sala revisora confi rmó la apelada en el extremo que desestimó el pago de costos del proceso debido a que, por mandato del artículo 413 del Código Procesal Civil, el emplazado se encontraba exonerado de ello por haberse allanado dentro del plazo que tenía para contestar la demanda. El recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando el pago de costos procesales, pues considera que el Estado solo se encuentra exonerado del pago de costas y que no le resulta aplicable el artículo 413 del Código Procesal Civil, dado que en su caso solo corresponde la aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio del recurso de agravio constitucional

1. A través del recurso de agravio constitucional, lo que busca revisarse es solamente el extremo de la demanda referido al pago de los costos procesales, el cual fue desestimado por las instancias precedentes. El actor persigue que se condene a la emplazada a dicho pago en atención a lo dispuesto por el artículo 56 Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

2. El artículo 56 del referido código regula los costos procesales de la siguiente manera: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. Se advierte que el allanamiento procesal no es una materia que esté prevista en el Código Procesal Constitucional, pues el citado artículo está referido a la condena de costos, pero solo en el supuesto de que la postura de la parte emplazada haya sido desestimada en un juicio contradictorio. Es decir, cuando ofreció resistencia a la pretensión de la demandante. 4. En ese sentido, en el presente caso no ha existido un enfrentamiento entre las posturas de las partes sobre el fondo de la controversia, sino que la estimación de la demanda ha sido “pacífica” por producirse el allanamiento del emplazado. 5. Por consiguiente, no resulta razonable aplicar el citado artículo en forma automática, pues no se cumple cabalmente su supuesto fáctico. Por el contrario, en el presente caso existe un hecho relevante que no ha sido considerado en la norma, toda vez que el emplazado ha renunciado a defenderse en el proceso, prefiriendo promover su culminación anticipada. 6. Al respecto, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional autoriza al juez a acudir al código procesal afín a la materia discutida, siempre que su aplicación supletoria se encuentre supeditada, entre otras cosas, a la existencia de un vacío o defecto legal ya aquí mencionado del Código Procesal Constitucional y al logro de los fi nes del proceso. 7. Consecuentemente, este Tribunal estima que debe aplicarse el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, el cual ordena la exoneración del pago de costos y costas a “quien reconoce o se allana a la demanda dentro del plazo para contestarla”. 8. Por tanto, dado que de fojas 15 a 25 obra el allanamiento de la demandada, este Tribunal considera que debe exonerársele del pago de costos procesales y que el recurso de agravio constitucional debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la parte resolutiva de la sentencia de mayoría, emitida en el presente proceso, promovido por don Israel Urbina Ripalda contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), sobre derecho

68888 de autodeterminación informativa, en cuanto resuelve: “Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, pues considero que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) debe ser condenada al pago de los costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aun cuando se haya allanado a la demanda dentro del plazo para contestarla. Sustento mi opinión en lo siguiente: 1. El hecho de que la emplazada se haya allanado en los términos que expresa el último párrafo del artículo 413 del Código Procesal Civil, no signifi ca que no haya vulnerado el derecho invocado por el demandante. Dicho allanamiento implica, por el contrario, un reconocimiento de la conducta lesiva por parte de la entidad emplazada, la cual generó precisamente la necesidad del demandante de solicitar tutela judicial mediante el presente proceso constitucional, con los consecuentes costos que ello implica. 2. De otro lado, la decisión de exceptuar a la entidad emplazada de la condena al pago de costos en atención a su allanamiento, puede traer como consecuencia la generación de un desincentivo a la ONP para atender solicitudes de información como la planteada por el demandante. 3. El referido desincentivo consistiría en que la ONP ya no estaría interesada en atender oportunamente tales solicitudes, pues sabría que esta desatención daría lugar a un proceso judicial en su contra cuya conclusión puede lograr posteriormente sin costo alguno a través del allanamiento, con el consecuente perjuicio a los ciudadanos, quienes, a la par de ver vulnerado su derecho constitucional a la autodeterminación informativa, se verían obligados a asumir también el costo procesal por dicha afectación. 4. Cabe considerar también que la interposición de demandas de habeas data originadas por esta conducta de la ONP, podría dar lugar a un injustifi cado incremento de la carga procesal de la jurisdicción constitucional, en perjuicio de la atención de aquellas causas que requieren de tutela urgente. Por estos fundamentos, considero que se debe declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional, y, consecuentemente, ORDENAR a la ONP que pague los costos procesales a favor del demandante. S. FERRERO COSTA MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1721718-6

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