CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE PRIMERA SALA ESPECIALIZADA CIVIL Sumilla: “En el caso en concreto la función del juzgado se ha limitado a ordenar el cumplimiento de la Resolución Directoral Número 003351-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL. LAMB, de fecha 23 de octubre de 2019-esto es, a nivel administrativo ya existía una deuda reconocida a favor de la demandante; sin embargo, la renuencia al pago y; en su caso, las gestiones pertinentes para su atención determina que el accionante tenga que judicializar su reclamo, tanto más, si incluso han transcurrido más de 62 meses sin que se haya acreditado el pago o programación alguna.” Sentencia N° 00487 Resolución número : siete Expediente N°
: 00206-2025-0-1706-JR-DC-01 Demandante : José Jaime Urbina Urbina Demandado : Unidad de Gestión Educativa
Local de Lambayeque Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, diez de julio de dos mil veinticinco VISTOS; en audiencia pública; y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Tres, del cinco de mayo del dos mil veinticinco -folios cuarenta y siete a cincuenta y cuatro- en virtud de la cual se declara fundada la demanda de cumplimiento, ordenándose que la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque, en el plazo de 10 días, cumpla con lo señalado en la Resolución Directoral Número: 003351-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 23 de octubre del 2019, esto es, pague al demandante, José Jaime Urbina Urbina, la suma de S/. 7,411.52 soles, más el pago de los intereses y costos del proceso. ii.- Fundamentos de la decisión impugnada: ii.1.- El demandante ha cumplido con el requisito previo exigido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al presentar solicitud el 18 de enero de 2025 -folios uno al ocho-, mediante la cual, José Jaime Urbina Urbina, como heredero único de la docente cesante, Fredesvinda
Urbina Arrunátegui, solicitó el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 003351-2019. Esta resolución reconoce el derecho al pago por concepto de reintegro de la Bonifi cación Personal del 2% por cada quinquenio cumplido, conforme al D.U. N° 105-2001, por un monto total de S/. 7,411.52. ii.2.- Dicho acto administrativo cumple con los requisitos señalados por el Tribunal Constitucional en las sentencias N° 0012-2007-PC/TC y N° 0168-2005-PC/TC, al tratarse de un mandato vigente, claro y cierto, que no ha sido dejado sin efecto, que identifi ca plenamente al benefi ciario y el monto reconocido, además, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. En ese sentido, el mandato es de obligatorio e ineludible cumplimiento. ii.3.- La mención a la disponibilidad fi nanciera como condición para el pago no puede considerarse un impedimento para obtener tutela jurisdiccional, ya que, no incide en el fondo del mandato ni vulnera el principio de legalidad presupuestaria, pues no implica alteración del balance institucional. Además, ha transcurrido un plazo excesivo, aproximadamente más de 62 meses, sin que se haya ejecutado el pago, a pesar de estar plenamente reconocido. ii.4.- El Tribunal Constitucional ha sido claro al señalar que no resulta razonable condicionar el cumplimiento de actos administrativos válidos a la existencia de previsión presupuestal (caso Villanueva Valverde, Exp. N° 0168-2005- PC/TC), más aún cuando la omisión deriva de la propia conducta de la entidad. ii.5.- En consecuencia, se verifi ca que la resolución administrativa cumple con los requisitos propios del proceso de cumplimiento, siendo procedente estimar la pretensión principal, ordenando a la entidad demandada cumplir con el mandato administrativo emitido. ii.6.- Respecto a los intereses, estos deberán calcularse solo sobre el monto de S/. 6,049.20, conforme al artículo 1249 del Código Civil, no siendo posible ordenar el pago de interés sobre interés, ni respecto del periodo ya liquidado en la resolución administrativa. iii.- Argumentos del recurso de apelación: iii.1.- Se advierte que la sentencia apelada ordena el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 004322- 2020-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, cuando en realidad el petitorio de la demanda se fundamentó en la Resolución Directoral Nº 003351-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB. Esta imprecisión genera una incongruencia procesal que vulnera el principio de concordancia entre lo solicitado y lo resuelto, afectando de manera directa el derecho de defensa de la parte emplazada. iii.2.- En consecuencia, se solicita que la sentencia sea revocada y que la demanda de cumplimiento sea declarada infundada, en tanto el acto administrativo que se pretende ejecutar no cumple no cumple con todos los requisitos mínimos establecidos, específi camente ser un mandato cierto y claro, no estar sujeto a controversia completa o interpretación dispar, ser de indudable y obligatorio cumplimiento. Ser incondicional y reconocer un derecho incuestionable, en consecuencia, se vulneró el principio de legalidad procesal, además de que la sentencia expedida adolece de motivación y vulnera el debido proceso. iii.3.- Se afecta el equilibrio presupuestario y contraviene los artículos 78, 79 y 80 de la Constitución Política, toda vez que en base al citado principio presupuestario se puede justifi car límites a la asignación del gasto, debiendo tenerse en cuenta que los recursos del Estado solo deben estar asignados a los fi nes que determinen la ley previamente existente, no siendo posible que los recursos de una entidad sean utilizados para un destino distinto al que ha sido regulado expresamente. iv.- Razones de la Sala Superior: iv.1.- El recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil, tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente”. El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla -mínimamente- con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite, y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia; iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 65.1 del Código Procesal Constitucional vigente tiene por objeto: “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Dicha norma desarrolla el artículo 200.6 de la Constitución Política del Estado. iv.4.- El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, del siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional y, excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria; f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y, g) Permitir individualizar al benefi ciario.” iv.5.- En este caso, se verifi ca que la Resolución Directoral N° 003351-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 23 de octubre de 2019, reconoce a la docente cesante, Fredesvinda Urbina Arrunátegui, el derecho al pago por reintegro de la Bonifi cación Personal dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 105-2001, que equivale al 2% por cada quinquenio cumplido. El monto total asciende a S/. 7,411.50, incluyendo intereses. Este acto cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional. iv.6.- Además, como lo señala el artículo 9 de la Ley N° 27444, los actos administrativos se presumen válidos mientras no sean anulados o revocados. En este caso, la resolución no ha sido cuestionada por la entidad demandada. Al tratarse de un derecho de naturaleza laboral, debe ser atendido con prioridad, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución. iv.7.- La Corte Suprema también ha emitido pronunciamientos en la misma línea. En la Casación N° 17113-2019-Lambayeque y en la Casación N° 6670-2009-Cusco, se determinó que el Decreto de Urgencia N° 105-2001 debe aplicarse sin las limitaciones establecidas en el Decreto Legislativo N° 847, en respeto al principio de jerarquía normativa. Estos criterios, según el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pueden ser asumidos para resolver casos similares. iv.8.- Respecto al argumento de la entidad demandada sobre la falta de presupuesto para realizar el pago, este no resulta válido. El acto administrativo ya reconoció la deuda y han transcurrido aproximadamente más de 62 meses sin que la entidad haya acreditado haber cumplido o gestionado su pago; por tanto, conforme a los criterios desarrollados en el Expediente 637-2018-0-1601-JR-CI-04, la administración no puede justifi car el incumplimiento de benefi cios laborales con el argumento de falta de fondos, ya que esto genera una grave desprotección de derechos fundamentales. Además, resalta que la gestión para obtener el presupuesto recae en la entidad pública, no en el benefi ciario. La administración no puede benefi ciarse de su propia omisión, conforme al principio “nemo potest venire contra factum proprium”. iv.9.- También en la Sentencia N° 03717-2005-AC/ TC, el Tribunal Constitucional reiteró que las autoridades administrativas no pueden negarse a cumplir una resolución bajo el pretexto de la falta de fondos. La obligación de ejecutar lo dispuesto en actos administrativos fi rmes es inmediata y no puede depender de la voluntad o conveniencia de la entidad en desmedro de los derechos de naturaleza laboral cuyo pago es prioritario. iv.10.- En relación con el argumento de la parte apelante, referido a que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se consignó erróneamente otro número de resolución y otro nombre de benefi ciaria, esta Sala advierte que dicho error no genera nulidad. Del análisis del contenido de los fundamentos, se advierte claramente que el acto administrativo cuya ejecución se ordena es la Resolución Directoral N° 003351-2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, es a favor de la docente Fredesvinda Urbina Arrunátegui, y así se consigna en el numeral “1” de la sentencia materia del grado; por tanto, debe corregirse la numeración de la resolución y el benefi ciario del mismo en el fallo correspondiente, al tratarse de un error material, que no afecta el fondo de lo resuelto ni el derecho de defensa. v.- Decisión: Confi rmaron la sentencia contenida en la Resolución Número Tres, de fecha cinco de mayo de dos mil veinticinco -folios cuarenta y siete a cincuenta y cuatro-, que declaró fundada la demanda de cumplimiento, y en consecuencia, ordenó a la Unidad de Gestión Educativa Local de Lambayeque que, en el plazo de 10 días hábiles, cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral N° 003351- 2019-GR.LAMB/GRED/UGEL.LAMB, de fecha 23 de octubre de 2019, mediante la cual se reconoce un crédito a favor de Fredesvinda Urbina Arrunátegui, debiendo realizarse el
pago correspondiente a su heredero único y universal, José Jaime Urbina Urbina, por el monto de S/ 7,411.52 (siete mil cuatrocientos once con 52/100 soles); con lo demás que contiene; quedando corregida la parte in fi ne del punto 2, conforme a lo señalado en el punto iv.10 de la presente resolución; y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2516112-1