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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00124-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00124-2018
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2018-12-13
Edición
2828
Demandante
el demandante Karlos Gianpierre Peralta Pérez (abogado defensor
Materia
HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO

Parte resolutiva

IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el demandante Karlos Gianpierre Peralta Pérez (abogado defensor del benefi ciario Segundo Uber Cruzado Caruajulca), en contra de la resolución número dos de fecha 19 de abril de 2018, emitida por el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Bambamarca, que resolvió declarar infundada la demanda de Hábeas corpus, interpuesta por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. 2. En virtud al segundo párrafo del artículo 1° del CPConst., declaramos FUNDADA LA DEMANDA DE Hábeas corpus (INNOVATIVO) formulada por Karlos Gianpierre Peralta Pérez,

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Cajamarca Primera Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca EXPEDIENTE : 00124-2018-0-0605-JR-PE-01. DEMANDADOS : TANIA ARDELI CUEVA CARRILLO.

WILSON GUERRERO ROJAS. DEMANDANTE : KARLOS GIANPIERRE PERALTA PEREZ. BENEFICIARIO : SEGUNDO UBER CRUZADO CARUAJULCA. MATERIA : HÁBEAS CORPUS TRASLATIVO. ESP. DE CAUSAS : GABRIELA ELIZABETH RONCAL CHÁVEZ. ESP. DE AUD. : PAQUITA GIMENA BRINGAS CERVERA. SENTENCIA N° 134 RESOLUCIÓN NÚMERO: SEIS Cajamarca, diez de julio del año dos mil dieciocho.- I. VISTOS y OÍDOS: En audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por el demandante Karlos Gianpierre Peralta Pérez (abogado defensor del benefi ciario Segundo Uber Cruzado Caruajulca), en contra de la resolución número dos de fecha 19 de abril de 2018, emitida por el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Bambamarca, que resolvió declarar infundada la demanda de Hábeas corpus, interpuesta por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. II. PARTE EXPOSITIVA: II.1. ANTECEDENTES PROCESALES: 1. Fluye de los actuados, que con fecha 12 de abril de 2018, Segundo Uber Cruzado Caruajulca, a través de su defensa técnica; y, a favor de sí mismo, interpuso demanda constitucional de Hábeas Corpus Traslativo, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. Demanda constitucional, que se ampara en que el benefi ciario fue detenido al promediar las 08:00 horas del día 09 de abril de 2018, en virtud a la resolución N° UNO, de fecha 06 de abril de 2018, que dicta mandato de detención preliminar por el plazo de tres días. Entonces, según el demandante, dicha detención debió

68858 fi nalizar a las 08:00 horas del día jueves 12 de abril de 2018. Empero, la notifi cación de la detención fi gura a las 09:10 horas del día 09 de abril de 2018, evidenciándose así una detención arbitraria, pues hasta la interposición de la demanda constitucional, no se notifi có ningún pedido de ampliación de detención preliminar y/o prisión preventiva. 2. Así, tras la emisión de la resolución que admitió a trámite la demanda constitucional interpuesta, así como después de haberse recibido los descargos correspondientes de los demandados; la Jueza del Juzgado Penal Unipersonal de Bambamarca, mediante resolución número dos de fecha 19 de abril de 2018, resolvió declarar infundada la demanda de Hábeas corpus, interpuesta por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. 3. Ante lo resuelto, con fecha 04 de mayo de 2018, el demandante Karlos Gianperre Peralta Pérez, interpuso recurso de apelación en contra de la resolución detallada en el ítem anterior, solicitando que la misma sea revocada y reformándola y se declare fundada la demanda de Hábeas corpus. Pretensión que ampara sobre la base de los siguientes argumentos: a. La detención preliminar judicial se debe contabilizar desde el momento mismo de la detención que, en el caso, sería a las 08:30 a.m., o en todo caso, desde las 09:10 a.m., cuando el Mayor de la PNP, informa la detención, da lectura de derechos y ordena el ingreso a la celda de la comisaría. b. En el presente caso, se identifi có plenamente al procesado a las 09:10 am del 09 de abril de 2018, cuando le notifi can sus derechos y lo trasladan a una celda (conducta prohibida en el mismo precepto normativo invocado por la a quo). c. Si bien la PNP está facultada para intervenir a quienes no posean su DNI, debe tomarse en cuenta que dicha restricción a la libertad personal tiene que aplicarse de forma razonable y proporcional, pues sino, resultaría arbitraria. d. El benefi ciario estuvo detenido de manera ilegal, por el lapso de 01 hora y 09 minutos, dado que el periodo de detención preliminar ya había concluido, y aun así continuó detenido, sólo porque se interpretó que se tiene que cumplir las 4 horas previstas en el artículo 205.4° del CPP. III. PARTE CONSIDERATIVA: III.1. PREMISAS NORMATIVAS: 4. En principio, debe recordarse que el Hábeas Corpus, en términos generales es una garantía constitucional, consagrada en el inciso primero del artículo 200.1° de la Constitución Política del Perú; y que, “(…) procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. (…)”. 5. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 4° del Código procesal Constitucional (en adelante, CPConst.), respecto a los procesos constitucionales contra resoluciones judiciales, prevé que: “El Hábeas Corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela jurisdiccional efectiva”. 6. En ese sentido, el numeral diecisiete del artículo 25° del CPConst., prevé: “También procede el hábeas corpus, en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso (…)”. III.2. FUNDAMENTOS FACTICOS: 7. Atendiendo a los argumentos en los que se sustenta el recurso de impugnación que nos ocupa, se advierte que la pretensión buscada por el recurrente, estriba en que se revoque la resolución impugnada, con miras a que se declare fundada la demanda constitucional interpuesta; y, en consecuencia, según los términos de su planteamiento, se declare la nulidad de la resolución que dictó contra el benefi ciario Segundo Uber Cruzado Caruajulca, la medida coercitiva de prisión preventiva. 8. Atendiendo a ello, en primer lugar debemos precisar que en el caso de autos, el demandante ha sido claro en establecer que la demanda constitucional interpuesta, consiste en un Hábeas corpus traslativo, el mismo que, en términos del Tribunal Constitucional, se emplea “(…) para denunciar mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido.”1 (Negrita y subrayado agregados). 9. Asimismo, debemos remarcar que el motivo que impulsó la interposición de la demanda constitucional, consiste en que, según el demandante, se habría producido una afectación al principio de debido proceso que, a su vez, habría tenido injerencia en la libertad individual del benefi ciario, quien habría permanecido recluido por un plazo mayor al previsto por la norma procesal penal, en el caso de detención preliminar; es decir, el hecho cuestionado con la demanda, es la detención excesiva que habría sufrido el benefi ciario, debido a la medida coercitiva de detención preliminar judicial. 10. Ahora bien, de la recurrida se advierte que el motivo medular que genera la decisión de desestimar la demanda interpuesta, consiste en que, según la a quo, no se habría suscitado detención excesiva alguna, en la medida que la detención preliminar judicial dictada contra Segundo Uber Cruzado Caruajulca, no se efectivizó a las 08:30 a.m. del día 09 de abril de 2018 -como lo afi rma el recurrente-, ni a las 09:10, sino a las 12:25 p.m. del mismo día, pues “el acto de puesta a disposición en el Juzgado de Investigación Preparatoria de esta provincia (Bambamarca) determina el momento en que la persona se encuentra en calidad de detenido”. Y, además de ello, la a quo estima que asumir que el inicio de la detención preliminar inició a las 08:00 a.m. del 09 de abril de 2018, supone distorsionar lo previsto en el artículo 205° del Código Procesal Penal2 (en adelante, CPP), pues el lapso de tiempo acaecido entre la detención policial (08:30 a.m.) y el acto de poner a disposición al benefi ciario al Juez de Investigación Preparatoria (12:25 p.m.), para la a quo, obedece al plazo máximo de la diligencia de control de identidad policial (04 horas). 11. Dicho ello, corresponde mencionar que de los actuados, específi camente del documento intitulado “Notifi cación de Detención” (Fs. 08) se puede determinar que Segundo Uber Cruzado Caruajulca, fue intervenido por el personal policial de Bambamarca a las 08:30 a.m. del 09 de abril de 2018, y si bien, como lo afi rma el demandado Wilson S. Guerrero Rojas en su descargo, al no portar el intervenido su documento de identidad, fue conducido a la comisaría para su identifi cación; y, ante carencias logísticas, se condujo al intervenido a una cabina de internet para la misma fi nalidad. 12. Finalmente, tras identifi car al intervenido como Segundo Uber Cruzado Caruajulca, identifi cado con DNI N° 27545972, se procedió a “la emisión de la orden de detención que fi rmada a horas 09:10, con la que se le informa (al intervenido) que se encuentra en calidad de detenido en la CSPNP-Bambamarca”3. Afi rmación esta última que, en efecto, se condice con el referido documento intitulado “Notifi cación de Detención”, pues éste es suscrito por Sefundo Uber Cruzado Caruajulca, a las 09:10 a.m. del día 09 de abril de 2018. 13. En función de lo antes expuesto, los miembros de este Colegiado Superior, consideran que lo vertido en la recurrida resulta erróneo, en la medida que, si bien el artículo 205.4° del CPP, establece que el plazo máximo de la diligencia de control de identidad policial es de cuatro horas, ello no implica que necesariamente dicha diligencia tendrá tal plazo; por el contrario, la misma durará hasta que su fi nalidad sea cumplida, esto es, se identifi que al intervenido; y, ello, en el caso de autos, ocurrió a las 09:10 a.m. 14. Aunado a ello, también estimamos equivocada la afi rmación referida a que el poner al intervenido a disposición de la titular del Juzgado de Investigación Preparatoria, es el acto que determina el momento en que la persona se encuentra en calidad de detenida, pues si fuese así, se sustraería cualquier califi cación que se le podría otorgar al tiempo transcurrido entre la detención efectiva del benefi ciario por el personal policial en virtud al mandato judicial de detención preliminar y la puesta a disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria correspondiente. 15. Además, en el aludido lapso de tiempo, indudablemente ya se produce una limitación (legítima) a la libertad individual de la persona; por lo tanto, a criterio de esta Sala Penal Superior, dicho espacio temporal forma parte del plazo por el que se otorgó la medida coercitiva de la detención preliminar judicial (72 horas), más aun si tenemos en cuenta que, como se ha señalado con anterioridad, la diligencia de control de identidad policial, no culminó a las 12:25 p.m. –como se sostiene en la recurrida-, sino a las 09:10 a.m. del 09 de abril de 2018, pues en éste momento fue que se logró identifi car al intervenido y se le notifi có su detención; por lo que, luego de ello, inmediatamente el detenido debió ser puesto a disposición del Juez de Investigación Preparatoria, conforme al artículo 263.2° del CPP. 16. Siendo ello así, evidentemente conforme a lo sostenido por el recurrente, se produjo en el caso de autos una afectación a la libertad individual del benefi ciario, debido a que éste permaneció detenido aun después de las 09:10 a.m. del día 12 de abril de 2018 (cuando fi nalizó el plazo de la detención preliminar), hasta las 11 a.m. del día 13 de abril de 2018, cuando se dictó el mandato de prisión preventiva, bajo la creencia de que el requerimiento fi scal de prisión preventiva, fue planteado dentro del plazo de detención preliminar; y, por ende, conforme al artículo 264.7° del CPP4, la Jueza demandada, habría estado facultada para encargar al detenido en la comisaría hasta la realización de la audiencia de prisión preventiva, conforme se advierte en el Ofi cio N° 165-2018-JIP-H.B-CSJCA-PJ (Fs. 26). 17. Sin embargo, ello no fue así, pues culminado el plazo de la detención preliminar (a las 09:10 a.m. del día 12 de abril de 2018), la Jueza demandada debió ordenar la libertad al benefi ciario; en la medida que, el requerimiento de prisión preventiva fue presentado a las 10:16 a.m. del mismo día5; es decir, después de fi nalizar el plazo de detención preliminar. Por lo tanto, ya no era aplicable el contenido del artículo 264.7° del CPP, es decir, mantener detenido al benefi ciario hasta la realización de la audiencia de prisión preventiva. 18. Sin perjuicio de ello, atendiendo a que en el caso de autos se ha interpuesto un Hábeas corpus Traslativo, cuya fi nalidad consiste en ordenar la libertad de quien está detenido por un plazo mayor al legítimo, se estima que la afectación a la libertad del benefi ciario, actualmente, deviene en irreparable, pues el benefi ciario Segundo Uber Cruzado Caruajulca a la fecha se

68859 encuentra recluido, pero ya no en virtud al mandato de detención preliminar (sobre el cual, en esencia, gira el cuestionamiento de la demanda), sino debido a un mandato de prisión preventiva. 19. Circunstancia que ha sido verifi cada, tras la consulta respectiva al SIJ6, en donde se constató que, dentro del cuaderno signado con el N° 00118-2018-43-0605-JR-PE-01, mediante resolución número dos, de fecha 13 de abril de 2018, la Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, dictó contra Segundo Uber Cruzado Caruajulca la medida coercitiva de prisión preventiva, decisión que fue confi rmada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, mediante auto de vista número de seis, de fecha 11 de junio de 2016. 20. En ese sentido, a partir de ello consideramos que a la fecha, la reclusión del benefi ciario se sustenta en un mandato judicial que no ha sido cuestionado mediante la demanda constitucional de Hábeas corpus Traslativo; y, cuya imposición, además, obedece a presupuestos y fi nalidades ajenas a aquellas de la detención preliminar. Es decir, la privación cautelar de la libertad que ahora afronta el benefi ciario no se sustenta en un acto ilegítimo, sino en un mandato judicial emanado de autoridad competente. 21. No obstante, ello no es óbice para que éste Colegiado Superior, en estricta observancia a lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del CPConst.7, pueda aplicar el derecho que corresponda al caso de autos, a fi n de hacer prevalecer la fi nalidad de la garantía constitucional del Hábeas Corpus, como es la vigencia efectiva y el irrestricto respeto por los derechos constitucionales conexos a la Libertad Individual. 22. En igual sentido, el segundo párrafo del artículo 1° del CPConst., prevé que si después de la presentación de la demanda, la agresión deviene en irreparable, “(…) el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. 23. De manera que, si bien en el caso de autos la lesión a la libertad individual del benefi ciario deviene en irreparable, es importante que los emplazados, tomen conocimiento de aquellas prácticas desarrolladas dentro de sus competencias, que eventualmente, puedan transgredir al derecho a la libertad constitucional de los justiciables; ello con miras a que las mismas no se concreticen a futuro. 24. Siendo ello así, en atención a las facultades previstas en el Código Procesal Constitucional, referidas a la aplicación de ofi cio del derecho que corresponde. Estimamos que en el presente caso, se confi gura un Hábeas corpus Innovativo, el mismo que procede cuando “pese a haber cesado la amenaza o violación de la libertad persona, se solicita la intervención jurisdiccional con el objeto de que tales situaciones no se repitan en el futuro, en particular caso del accionante”8. 25. En conclusión, atendiendo a los argumentos anes expuestos y atendiendo al artículo 1° del CPConst., corresponde declarar fundada la demanda de Hábeas corpus (Innovativo), interpuesta por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, a favor de Segundo Uber Cruzado Caruajulca; y, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. Precisando que los alcances de dicho pronunciamiento consisten en que a futuro, los demandados no incurran en prácticas que pueden lesionar la libertad Individual. 26. Finalmente, debemos precisar que la pretensión impugnatoria que plantea, referida a la nulidad de la prisión preventiva no es amparable, pues además de no estar vinculada al hecho contenido en la demanda constitucional, no se ha generado de un acto cuya irregularidad se haya alegado, ni mucho menos probado. Por las consideraciones expuestas y de conformidad con las normas señaladas, la PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE CAJAMARCA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: IV. RESOLUCION: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el demandante Karlos Gianpierre Peralta Pérez (abogado defensor del benefi ciario Segundo Uber Cruzado Caruajulca), en contra de la resolución número dos de fecha 19 de abril de 2018, emitida por el Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Bambamarca, que resolvió declarar infundada la demanda de Hábeas corpus, interpuesta por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. 2. En virtud al segundo párrafo del artículo 1° del CPConst., declaramos FUNDADA LA DEMANDA DE Hábeas corpus (INNOVATIVO) formulada por Karlos Gianpierre Peralta Pérez, a favor de Segundo Uber Cruzado Caruajulca; y, en contra de: i) La Jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Bambamarca, Tania Ardeli Cueva Carrillo; y, ii) El Mayor de la Policía Nacional de Bambamarca, Wilson Guerrero Rojas. 3. EXHORTAR a los demandados, Sres. Tania Ardeli Cueva Carrillo y Wilson Guerrero Rojas, tomen las previsiones pertinentes a fi n de que las circunstancias vulneratorias advertidas en la presente resolución de vista, no vuelvan a suscitarse a futuro, bajo apercibimiento, de aplicarse en su contra las medidas previstas en el artículo 22° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de la responsabilidad penal que hubiere. 4. ORDENAR que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVEN estos autos en el modo y forma de Ley, y se publique la presente sentencia en el Diario Ofi cial, “El Peruano”, en la forma y plazo de Ley, sin perjuicio de su publicación en el diario judicial, “La República”, ofi ciándose dentro de las cuarenta y ocho horas a donde corresponda, conforme a lo dispuesto en la cuarta Disposición Final de la Ley N° 28237 (Código Procesal Constitucional). 5. DISPONER, que consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se COMUNIQUE a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, y a la Jefatura de la ODECMA de esta corte superior de Justicia, informando sobre el sentido de la presente resolución y adjuntando copia de la presente resolución, para los fi nes legales correspondientes, en cumplimiento del Ofi cio Circular N° 020-2007 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República y del Acuerdo de fecha diecisiete de enero de año dos mil siete, de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República. 6. DEVOLVER la correspondiente carpeta al órgano jurisdiccional de origen, conforme a Ley. 7. NOTIFÍQUESE a las partes procesales con la presente resolución de vista. Juez Superior: R. Sáenz Pascual, Ponente y director de debates.- Ss. SAENZ PASCUAL. BAZÁN CERDÁN. ARAUJO ZELADA. S.T.C. recaída en el Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, caso Eleobina Mabel Apon- te Chuquihuanca (ff.jj. 6.e.). “1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identifi cación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identifi cación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específi ca, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fi nes de identifi cación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y tendrá derecho a comunicarse con un familiar o con la persona que indique. La Policía deberá llevar, para estos casos, un Libro-Registro en el que se harán constar las diligencias de identifi cación realizadas en las personas, así como los motivos y duración de las mismas. 5. Siempre que sea necesario para las fi nalidades del juicio o para las fi nalidades del servicio de identifi cación, se pueden tomar fotografías del imputado, sin perjuicio de sus huellas digitales, incluso contra su voluntad -en cuyo caso se requiere la expresa orden del Ministerio Público-, y efectuar en él mediciones y medidas semejantes. De este hecho se levantará un acta.” Argumento cuarto del descargo del demandado Mayor PNP. Wilson Guerrero Rojas. “(…) 7. Al requerir el Fiscal en los casos señalados en los incisos anteriores la prisión preventiva del imputado, la detención se mantiene hasta la realización de la audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas.” Según el apartado sexto del escrito de descargo emitido por la Jueza demandada. Sistema Integrado Judicial al que tienen acceso todos los Magistrados del Poder Judicial. Artículo VIII.- “El órgano jurisdiccional competente debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente”. STC, recaída en el Exp. N° 2663-2003-HC/TC, de fecha 23 de marzo del 2004. W-1719064-1

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