CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL EXPEDIENTE Nº 00012-2018-0-1801-SP-LA-01 Lima, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.- VISTOS: En Audiencia Pública de la fecha; con la concurrencia del Abogado de la Procuraduría Pública Especializada en materia Constitucional Jorge Luis Palacios Palacios; interviniendo en calidad de ponente la Señora Juez Superior Velia Begazo Villegas; ASUNTO: Demanda de Proceso de Acción Popular interpuesta por don Jorge Palomino Chinchihualpa, Marcos Domingo Saravia Alvarado, Luis Enrique Guerrero Miranda, Richard Daniel Miguel Jaimes, Sonia Rosas Betalleluz, Diana de Florio Ramírez, Fernando Gerardo Zorrilla Abad, Flor María Soto Lozano, María Augusta Cecilia Quiros Rossi, Rosario del Carmen Soto Yucra, Consuelo Nora Paredes Reynoso, Wilfredo Gamarra Villanueva, Carlos Augusto Porras Frank, Alicia Flor Ramos Milla, Benita Arcadia Paredes Herrera, Lenin Placido Ruiz Cornejo Mendez, Ajerico Ananias Torres Rosales, Julia Godos Choquehuanca, Luis Alfonso Mariños Ruiz, Jesús Manuel Funegra Díaz, Norma Esperanza Pacheco Carrión, Félix Raúl Torres Agüero; contra el Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo para que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de la Ley N° 30484 de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 y reactivada por la Ley 30484, publicado en la página web del Ministerio de Trabajo con fecha 07 de octubre de 2016, y no en el diario Ofi cial El Peruano, infringiendo el Principio de Publicidad de las Normas, que prevé el artículo 51° de la Constitución Política, Vulneración del Principio de Legalidad, vulneración del Principio de Jerarquía Normativa de la Ley que prevé del
68328 artículo 109° de la Carta Magna (el reglamento es norma secundaria), vulneración del derecho al procedimiento preestablecido, y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75° del Código Procesal Constitucional por afectar el bloque de constitucionalidad; ANTECEDENTES: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.- Que, mediante escrito de demanda de fecha 29 de septiembre de 2017, obrante de fojas 64 a 74, los demandantes mediante el presente proceso de Acción Popular pretenden se deje sin efecto el Reglamento Interno de Ley N° 30484 de funcionamiento y del proceso de revisión de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 y reactivada por la Ley N° 30484 publicado en la página web del Ministerio de Trabajo con fecha siete de octubre de 2016 y no en el diario Ofi cial El Peruano, infringiendo el Principio de Publicidad de las Normas, que prevé el artículo 51° de la Constitución Política, Vulneración del Principio de Legalidad, vulneración del Principio de Jerarquía Normativa de la Ley que prevé del artículo 109° de la Carta Magna (el reglamento es norma secundaria) vulneración del derecho al procedimiento preestablecido, y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75° del Código Procesal Constitucional por afectar el bloque de constitucionalidad; 2.- Que, también alega, que por Ley 30484 publicada el 06 de julio de 2016, Ley de Reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por Leyes N° 27452 y 27586 encargadas de revisar ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a proceso de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales, se dispuso reactivar la Comisión Ejecutiva creada por Ley 27803 y ampliada por Ley 29059, Ley que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva, para revisar ceses de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema N° 034-2004-TR, para que en un plazo de 90 días hábiles proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, aplicándose el criterio de la analogía vinculante; sin embargo, la Comisión Ejecutiva mediante reglamento interno de la Ley 30484 ha procedido a delegar sus facultades de Ley al Secretario Técnico para dichas facultades de revisión de ceses, vulnerándose así el espíritu de la ley contenido en la Ley 30484; 3.- Que, en el Reglamento Interno debió considerar en el artículo 6° que el Secretario Técnico debe poner además la información obrante del trabajador o su Representante que puede ser una central o no, la solicite; lo cual también debió considerarse en el artículo 8° literal g); asimismo, considera que debe realizarse agregados a los artículos 9°, 11°, 12° y 14°; EXCEPCIONES Y DEFENSAS PREVIAS La Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional designada mediante Resolución Suprema N° 121-2011-JUS, propone la Excepción de Cosa Juzgada mediante escrito de fojas 98 a 103, sosteniendo que en el Expediente N° 132-2017-0-1801-SP-LA-01, la Tercera Sala Laboral de Lima ha emitido Sentencia de fecha 06 de septiembre de 2017 y que fuera publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 6 de enero de 2018, en la cual se declara improcedente la demanda contra el mismo Reglamento Interno que es objeto de cuestionamiento en el presente proceso, sentencia que ha sido declarada consentida mediante Resolución N° 08 de fecha 26 de octubre de 2017, al no haberse presentado recurso de impugnación alguno. Señala que, si bien el Código Procesal Constitucional no ha previsto las excepciones en el proceso de acción popular conforme al artículo IX del citado Código; sin embargo, existiendo una sentencia con calidad de cosa juzgada en relación con el mismo Reglamento impugnado en este proceso corresponde aplicar normas procesales supletorias previstas en los artículos 446°, numeral 8, 451° y 453° numeral 2 del Código Procesal Civil; en ese sentido, solicita la aplicación del artículo 82° del Nuevo Código Procesal Constitucional, habiendo la Corte Suprema adoptado como criterio jurisprudencial, que una vez que se ha emitido una sentencia con calidad de cosa juzgada, no es viable someter la referida norma a un nuevo análisis de constitucionalidad o legalidad mediante un nuevo proceso de acción popular; ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Por su parte, la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contesta la demanda mediante escrito de fecha 06 de abril de 2018, obrante de fojas 111 a 123, contesta la demanda, planteando sustracción de la materia puesto que el Reglamento interno en cuestión no se encuentra surtiendo efecto alguno, toda vez que el proceso de revisión de ceses colectivos se encuentra actualmente cerrado, conforme el artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, siendo que este proceso de revisión de ceses colectivos concluyó defi nitivamente, asimismo el referido reglamento materia de impugnación ha perdido vigencia, por tanto carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia 2.- Respecto al pronunciamiento de fondo el Procurador argumenta principalmente que la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo a lo señalado por el artículo 200° numeral 5) de la Constitución Política del Perú y el artículo 76° del Código Procesal Constitucional, que dispone que la Acción Popular es un proceso de control de las normas administrativas de alcance general. De modo particular, corresponde hacer referencia a esta última característica. Así, una norma de carácter general es aquella que, además de revestir las características propias de una norma (un supuesto de hecho y su consecuencia) y de estar contenida en una fuente de derecho, establece derechos u obligaciones a la ciudadanía en general o a un sector de ella, sin que pueda individualizarse a su destinatario, esto es, presenta carácter impersonal; 3.- Que, no son objetos de este proceso los argumentos mediante los cuales la parte demandante, sobre la base de su interés, pretenda que el órgano jurisdiccional opte por una medida alternativa distinta a la adoptada por la norma cuestionada. Admitir argumentos así supondría que el órgano jurisdiccional no realice el control constitucional que la Constitución le ha encomendado, sino que se subrogue en el lugar del órgano emisor de la norma y determine que medida es mejor; 4.- Que, el reglamento interno referido al funcionamiento de una Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 30484, en los artículos 2 y 3 que se cuestiona, este solo tiene por fi nalidad establecer las reglas de funcionamiento de la referida comisión por lo que su aplicación es solo obligatoria para los miembros de la Comisión Ejecutiva. Esa línea, el artículo 4 prevé la conformidad de la comisión de acuerdo a la Ley N° 27803; el artículo 7 regula las sesiones de la comisión y el artículo 8 el desarrollo de las sesiones. Los siguientes artículos tienen por fi nalidad determinar la forma en la que la comisión va a cumplir sus funciones respecto de la revisión de las reclamaciones por ceses colectivos; 5.- Que, respecto a la publicación de las normas, además de los artículos 51 y 109 de la Constitución , debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 8 del Decreto Supremo N° 001-2009-JUS, el cual no ha sido objeto de cuestionamiento en el presente proceso de acción popular, donde se advierte que pueden existir excepciones a las publicaciones de las normas en el diario ofi cial, excepciones que deben estar previstas en una ley, pudiéndose difundir dichas disposiciones por otros medios, donde las instituciones públicas deben publicar determinados instrumentos normativos en el portal web del Estado peruano y el institucional, como lo señala la Ley N° 29091, Ley que modifi ca el párrafo 38.3 del artículo 38 de la Ley N° 27444, Ley de procedimientos Administrativo General, en sus artículos 2, 3 y 8; 6.- Que, respecto a la supuesta ilegalidad de los artículos 5, 6, 8, 9, 11,12 y 14 del Reglamento; la Comisión mantienen su competencia de evaluar los expedientes, estudiar la propuesta de la Secretaria Técnica y de ser el caso, observarla; El artículo 5, lo redactado por el demandante es confuso, puesto que más adelante cuando se cuestiona al artículo 9, señala que la aplicación de la analogía vinculante debe descartarse o restringirse; El articulo 6 y 12 el demandante expresa una disconformidad con la disposición lo que no es objeto de control en un proceso de acción popular; El artículo 8, literal g, también expresa una disconformidad de parte del demandante, debe advertirse que la entrega de información de carácter público se rige por
68329 la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que es la ley especial que regula el derecho, por lo que no se requiere otra disposición adicional; En tanto que el artículo 14 del Reglamento sería ilegal por cuando la parte demandante estima que no solo debe usarse el término “aprueba”, sino que debe incluirse la palabra “evalúa”, porque la Comisión no puede aprobar sino evaluar, donde obvia que es un particular y no un miembro de la Comisión Ejecutiva, con voto para determinar el contenido de su Reglamento Interno de Funcionamiento. Lo que expresa no es más que su desacuerdo con lo regulado y ello no da cuenta de un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad del Reglamento; CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del Objeto de Pronunciamiento y las Normas Sujetas al Control Constitucionalidad. Teniendo en cuenta lo afi rmado por la parte actora en su escrito de demanda las siguientes normas se encuentran sujetas al control de Constitucionalidad: Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059; Segundo: Competencia para Resolver los Procesos de Acción Popular Que, el Título VII del Código Procesal Constitucional, establece que el proceso de Acción Popular puede ser interpuesta por cualquier persona, y que la competencia es exclusiva del Poder Judicial, precisando los incisos 1) y 2) del artículo 85° lo siguiente: “1) La Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo que establece que: “Las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales (…)”.(sic.); en este proceso constitucional los jueces se encuentran facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando su alcance en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. La Acción Popular y el control constitucional de las normas infra legales por el Poder Judicial también encuentra sustento en el último párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren a la primera. Igualmente prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” (sic.), recogiendo la norma constitucional el Principio de Jerarquía normativa, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la ley según sea el caso; dado que conforme lo recoge el artículo 51° de la Constitución Política del Estado: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”.(sic.); de lo expuesto se concluye, que los jueces con los procesos a su cargo preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infra legales; y solo cuando las normas no admitan interpretación conforme a la Constitución; Tercero: Rol del Poder Judicial en el Control de Constitucionalidad. El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado establecido en la Constitución Política del Perú, a quien se le ha encargado el ejercicio de la potestad de administrar justicia como lo prevé el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, esta atribución constitucional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes con total independencia conforme al inciso segundo del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución; realizando la función que le es otorgada a través del Control Concentrado conociendo de los Procesos de Acción de Inconstitucionalidad; asimismo tal como lo establece el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, en su artículo 85° el Poder Judicial es competente de conocer el Proceso de Acción Popular, en consecuencia este Poder del Estado también posee un rol preponderante en el Control de la Constitucional dado a que es el llamado a verifi car si las normas de menor jerarquía como es el caso de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, vulnerar una Ley o la Constitución; Cuarto: Necesidad del Pronunciamiento de la Jurisdicción Constitucional. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51° de la Constitución Política del Perú, y en concordancia con el artículo VI del Código Procesal Constitucional que establece: “cuando existe incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera(…)”.(sic.); por lo cual teniendo como presupuestos la supremacía jerárquica de la Constitución sobre cualquier otra norma del sistema jurídico, existe necesidad de pronunciamiento de la función jurisdiccional ya que la misma garantiza el pleno respeto de los principios, valores y normas establecidas en el texto fundamental; Quinto: Respecto a la Excepción de Cosa Juzgada De conformidad con el artículo 82° del Código Procesal Constitucional: “Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden fi rmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación”. Lo que aplicado a los casos de acción popular, equivale decir que cuando la máxima instancia de la judicatura, esto es, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República hubiera emitido pronunciamiento en relación a la constitucionalidad y/o legalidad de una norma sometida a proceso de acción popular, al tener este pronunciamiento el carácter de sentencia fi rme, adquiere la calidad de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, lo que exime de pronunciamiento de fondo a los demás órganos jurisdiccionales que conocen demandas de acción popular contra las mismas normas cuya constitucionalidad ya fue ratifi cada; a mayor abundamiento cabe acotar que la cosa juzgada constitucional ha sido desarrollada en la sentencia del Expediente Nº 006-2006-PC/TC emitida por el Tribunal Constitucional en los fundamentos 68 a 71, en el proceso competencial seguido por el Poder Ejecutivo contra el Poder Judicial en el que el Tribunal Constitucional determina que la cosa juzgada constitucional a que hace referencia el inciso 2) del artículo 139° de la Constitución Policita del Perú tiene que ser una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional, aun cuando se pronuncie sobre el fondo, no puede generar cosa juzgada cuando desconozca la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes; Sexto: Partiendo de esta premisa, se debe tener en consideración que ésta Sala Laboral, en el Expediente N° 132-2017-0-1801-SP-LA-01, seguido por Seferino Leguía Poma contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, este Órgano Superior emitió pronunciamiento declarando infundada la excepción de litispendencia deducida por la demandada e improcedente la demanda de Acción Popular que versa sobre la misma pretensión materia del presente proceso al solicitar se declare sin efecto legal el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059, cabe acotar que la sentencia del Expediente N°132-2017-0-1801-SP-LA-01 fue declarada consentida mediante resolución número
68330 ocho de fecha 26 de octubre del 2017 y se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano el 06 de enero del 2018; por lo que, surte los efectos señalados en el artículo 82° del Código Procesal Constitucional; Séptimo: Es así que en el Expediente N° 132-2017-0-1801-SP-LA-01 emitida por esta Sala Laboral en el considerando Décimo Segundo señala que: “(…) el proceso de acción popular, cuya naturaleza se asemeja al proceso de inconstitucionalidad, está dirigida a verifi car si algún reglamento o norma administrativa o resolución de carácter general infringe la Constitución o la Ley. Así se tiene que en el Expediente No. 6589- 2012-Lima, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, ha precisado que tratándose de reglamentos, cualquiera sea el órgano emisor, o de normas administrativas o resoluciones, se requiere como presupuesto que estos tengan vocación de carácter general y hayan sido expedidas [aunque no publicadas] por órganos que tiene autonomía por mandato constitucional. En esa lógica argumentativa, en el expediente No. 4141- 2010-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el
de ámbito interno”. Asimismo, en el considerando Décimo Tercero de la citada sentencia, ésta Sala Laboral, al momento de analizar la constitucionalidad e ilegalidad del Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059, hace mención al Primer Pleno Jurisdiccional en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Corte Suprema publicado el 02 de febrero de 2016, que estableció en el Tema 1 respecto a la identifi cación de las normas objeto de control en los procesos de acción popular, que para distinguir un reglamento de un acto administrativo o de un acto de administración, se deben tener en cuenta los criterios de: a) pertenencia al ordenamiento; b) consunción; y, en menor medida c) generalidad; señalando en el Décimo Cuarto considerando: “(…) que respecto al primer criterio el Juez debe apreciar si el reglamento impugnado se incorpora al ordenamiento jurídico previamente existente con la fi nalidad de modifi carlo, innovarlo, derogarlo o interpretarlo con carácter permanente en el tiempo o no. Si ello ocurre; se señala en el pleno; estamos frente a una norma reglamentaria objeto de control de un proceso de acción popular, y si no ocurriera eso, señala que nos encontraríamos frente a un acto administrativo o un acto de administración. Respecto al criterio de consunción, el Juez debe observar si el reglamento impugnado no solo se incorpora al ordenamiento jurídico sino que esta incorporación tiene una vocación de permanencia (…)”; Octavo: Así también, en el fundamento Décimo Quinto de dicha sentencia se indicó que “lo que cuestionan los demandantes es el Reglamento aprobado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley No. 27803 y reactivada por la Ley No. 30484 para regular su funcionamiento interno; es decir, se trata del reglamento aprobado en sesión interna, para normar el funcionamiento interno de la precitada comisión tal como se infi ere de su artículo 1° aprobado, por lo tanto no se trata de un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, menos de un reglamento o norma aprobada por un órgano público autónomo. Siendo así el proceso de acción popular no es la vía pertinente para cuestionar la validez de la aprobación del citado reglamento interno, por cuanto se trata de un acto interno de una comisión y que además solamente tiene alcance entre sus integrantes(…); siendo ello así, estando a lo señalado en el sexto y séptimo considerandos de la presente resolución, con relación a lo peticionado en la presente demanda de Acción Popular, esto es, que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059; por lo que no es factible que este Colegiado se pronuncie en relación a su legalidad o constitucionalidad, porque la constitucionalidad y legalidad de tales normas ya fueron materia de análisis por ésta Sala Laboral, en la Sentencia de fecha 06 de septiembre del 2017, emitida en el Expediente N° 00132-2017-0-1801-SP-LA-01 y es cosa juzgada que vincula a todos los Poderes Públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación; Noveno: En efecto, en el Expediente N° 132-2017- 0-1801-SP-LA-01 los demandantes cuestionaban el Reglamento aprobado por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley No. 27803 y reactivada por la Ley No. 30484 para regular su funcionamiento interno; el mismo que se trata del reglamento aprobado en sesión interna, es decir no es un reglamento, resolución o norma administrativa de carácter general, menos de un reglamento o norma aprobada por un órgano público autónomo. Por lo que, que este Colegiado concluyó que el proceso de acción popular no es la vía pertinente para cuestionar la validez de la aprobación del citado reglamento interno, al tratarse de un acto interno de una comisión y que solamente tiene alcance entre sus integrantes. Por tanto, en atención a lo previamente expuesto en esta resolución, con relación a lo peticionado en la presente demanda de Acción Popular, esto es, que se deje sin efecto legal el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059; conforme al artículo 82° del Código Procesal Constitucional; se declara fundada la excepción de cosa juzgada, en consecuencia, Improcedente la demanda interpuesta; Décimo: Sustracción de la materia En cuanto al pedido de sustracción de la materia, es conveniente precisar que si bien señala el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, que se ha producido la sustracción de la materia puesto que el Reglamento Interno de Funcionamiento y del Proceso de Revisión de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley N° 30484, creada por la Ley N° 27803, modifi cada por la Ley N° 28299 y ampliada por la Ley N° 29059, ya no surte efecto alguno, debido a que el proceso de revisión de ceses colectivos se encuentra actualmente cerrado conforme a: 1) El artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR que aprueba la Última lista de ex – trabajadores que conforme a las atribuciones de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803 y reactivada por la Ley 30484, deben ser inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 17 de agosto de 2017; y, 2) La Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, Decreto Supremo que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley 30484, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 2 de junio de 2017; sin embargo, estando a que se verifi ca que en la presente causa ha operado la cosa juzgada, resulta carente de objeto emitir pronunciamiento sobre el pedido de sustracción de la materia; Por lo expuesto, el Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación; RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la Excepción de Cosa Juzgada interpuesta y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de Acción Popular; en los seguidos por JORGE PALOMINO CHINCHIHUALPA y OTROS contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO – PROCURADURÍA PÚBLICA DE ESPECIALIZADA EN ASUNTOS CONSTITUCIONALES sobre Acción Popular. 2. Declarar CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento del pedido de sustracción de la materia. 3. Disponer la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. 4. Archívense los de la materia consentida que fuera la presente sentencia, y NOTIFÍQUESE.- Señores: ARAUJO SÁNCHEZ BEGAZO VILLEGAS BARBOZA LUDEÑA W-1712870-1