CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA TERCERA SALA LABORAL DE LIMA EXPEDIENTE Nº 00354-2017-0-1801-SP-LA-01 Lima, veintisiete de marzo del dos mil dieciocho.-
68317 VISTOS: En Audiencia Pública de fecha trece de marzo de 2018; sin la concurrencia de la parte demandante, y por la parte demandada la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Materia Constitucional Sofía Liliana Salinas Cruz; e interviniendo en calidad de ponente la Señora Juez Superior Velia Begazo Villegas; ASUNTO: Demanda de Proceso de Acción Popular interpuesta por don Carlos Armando Roca Gómez y Alfonso Panduro Saavedra contra el Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo para que se deje sin efecto legal el Decreto Supremo N° 011-2017-TR, publicado en el diario El Peruano el 21 de junio de 2017, que en el fondo modifi ca la Ley N° 30484 establece medidas complementarias para la aplicación de la Ley 30484, del proceso de revisión de ceses colectivos de la Comisión Ejecutiva aprobada en la Tercera Sesión de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803 reactivada por la Ley 30484, y señala por objeto la revisión de las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas hasta el 06 de julio de 2016 contra la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, vulnerando Principio de Legalidad, Jerarquía Normativa de la Ley que prevé el artículo 51° de la Carta Magna, el derecho a la justicia, igualdad ante la ley sin discriminación y otros, vulnerándose el derecho al procedimiento preestablecido y por afectación indirecta de la Constitución que prevé el artículo 75° del Código Procesal Civil por afectar el bloque constitucional que cualquier otra norma con rango menor este sometida a la supremacía de la Constitución; ANTECEDENTES: FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.- Que, mediante escrito de demanda de fecha 18 de agosto de 2017 obrante de fojas diecisiete a veinticuatro, la parte demandante mediante el presente proceso de Acción Popular pretende que se deje sin efecto el Decreto Supremo N° 011-2017-TR, señala que en el fondo se modifi ca la Ley 30484, por cuanto la norma en referencia no distingue plazos indebidos donde la Ley N° 30484 no ha establecido, por cuanto en ninguna disposición se ha referido a la revisión de reclamaciones señalando como fecha límite el 06 de julio de 2016, lo que indica que los plazos deben establecerse a partir de la publicación del Decreto Supremo N° 011-2017- TR complementario de la Ley 30484, es decir, hasta un día antes de su publicación (20 de junio de 2017) siendo así se desnaturaliza la propia ley, consecuentemente se vulnera el debido proceso, tutela administrativa, vulnerándose así el espíritu de la Ley, contenido en la Ley 30484 a través de una norma de menor jerarquía como es el Decreto Supremo N° 011-2017-TR; 2.- Que, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017- TR en su párrafo fi nal establece el cómputo de plazos en base al artículo 14 del Decreto Supremo N° 014-2002-TR, que versa sobre exigencias para la elección del benefi cio como es principalmente la reincorporación y reubicación laboral; sin embargo, dicho Decreto Supremo sería inaplicable por cuanto estaría derogada por la Ley 29059 e incluso por la Ley 30484, además por estar en el rango inferior de la Ley y por principio de la jerarquía de normas; 3.- Que, el artículo 6° del Decreto Supremo N°011-2017- TR establece una coacción con el desistimiento judicial obligatorio como condición previa para efectos de la revisión y reincorporación laboral con la Ley 30484, el cual no se encontraría establecido en esta Ley ni en las anteriores Leyes 27803 ni 29059; el derecho de acción es un derecho constitucional, sin condicionamiento alguno; no se puede constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene toda persona natural o jurídica, conforme lo garantiza el artículo 139° inciso 3) de la Carta Magna, el decreto impugnado constituye una vulneración del derecho al acceso a la justicia, a la igualdad a la ley, sin discriminación establecido; 4.- Que, el Decreto Supremo N° 011-2017-TR aprueba el Informe Final y a través de su emisión, da por cerrado defi nitivamente el proceso de revisión de los ceses colectivos con la Ley 30484; sin embargo, vulnera el debido procedimiento administrativo respecto a la califi cación de su solicitud dentro de los más de 70,000.00 solicitudes con la Ley 27803 que fueron presentados dentro de los plazos en agosto de 2002, y que a la fecha han pasado 15 años en su califi cación operando el silencio administrativo negativo, y de Ofi cio la Comisión Ejecutiva debe califi carlos, no debe vulnerarse el artículo 188.4 Ley 27444; 5.- Que, el artículo 11° del Decreto Supremo N°011- 2017-TR vulnera el debido proceso y tutela administrativa, señala que la Ley 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial fi rme sobre el fondo con autoridad de cosa juzgada; 6.- Que, el artículo 5° y Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, sobre la obligatoriedad del uso de los formatos 1 (solicitud de reincorporación) y formato 2 (solicitud para cambio de opción de benefi cio) en la presentación de solicitudes al Ministerio de trabajo y Promoción del Empleo, vulnerándose el principio de informalismo establecido en el artículo IV Principios de Procedimiento Administrativo inciso 1.6 por lo cual para los actos administrativos prima el fondo de la pretensión y no la forma, asimismo el artículo 10 Ley 27444, artículo 2° inciso 20 de la Constitución Política del Estado, Artículos 8° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7.- Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017- TR, señala que para acceder al benefi cio de reincorporación o reubicación laboral es requisito previo la existencia de plaza presupuestada vacante, vulnerándose el principio de seguridad jurídica, la Ley 29059 en su Cuarta Disposición Complementaria y Final y la Ley 19990 no establece que se encuentra supeditada a la barrera u obstáculo de plaza presupuestada vacante, asimismo, la Corte Suprema del Poder Judicial mediante sentencia reiterada y constituye precedente vinculante de cumplimiento obligatorio, Y cuya inobservancia administrativa a través del Decreto Supremo N° 011.-2017-TR constituye vulneración del derecho sustantivo; ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Que, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017 de fojas cincuenta y cuatro a setenta, la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en materia Constitucional, contesta la demanda, negando todos sus extremos y solicita que la demanda sea declara Infundada; señala que, mediante la Resolución N° 02 del 26 de septiembre de 2017, la Sala admitió a trámite la presente demanda de acción popular contra los artículos 2, 6, 8 y 11 del Decreto N° 011-2017-TR; no obstante ello, del texto de la demanda se desprende que la parte demandante también impugnó los artículos 1, 5, 10, y Primera Disposición Complementaria y Final; 2.- Señala que, en el presente caso, se ha producido la sustracción de la materia al haber concluido el proceso de los ceses colectivos conforme a la Ley 30484, el proceso de revisión de ceses colectivos se encuentra actualmente cerrado conforme al artículo 5° de la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N°011-2017-TR, normas que han sido expedidas de acuerdo a lo establecido en la Disposición Complementaria y Final de la Ley 30484; por lo tanto los artículos del Decreto Supremo N° 011-2017-TR impugnados han surtido sus efectos puesto que se publicó el último listado de las personas inscritas en el Registro Nacional trabajadores cesados irregularmente; 3.- Sobre la fundabilidad/improcedencia de la demanda señala que las supuestas afectaciones de las que hubiera sido objeto la demandante estarían referidas a que la Comisión reactivada por la Ley N° 30484 no habría evaluado su solicitud o hubiese vulnerado el debido procedimiento, no corresponden a un control, abstracto de la noma, sino de un proceso de control concreto, que tenga que dilucidar las situaciones concretas y determinar intereses o derechos subjetivos, y no a la supuesta inconstitucionalidad o ilegalidad abstracta de la norma impugnada, y no siendo parte del objeto de control del proceso de acción popular. 4.- En cuanto al cuestionamiento del último párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, señalando que el artículo 14 del Decreto Supremo N° 014-2002-TR ha sido derogado por las Leyes N° 29059 y N° 30484, no habiendo acreditado cuál fue la norma que expresamente la derogó, encontrándose este artículo vigente es aplicable a aquellos trabajadores que habiéndoseles reconocido el derecho de reincorporación o reubicación por la Resolución Suprema N° 028-2009-TR, a la fecha dicho derecho no se haya efectivo; 5.- En cuanto al artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, sería inconstitucional porque impondría a los ex trabajadores el deber de desistirse de los procesos judiciales como requisito para acceder a los benefi cios de
68318 reincorporación, reubicación, Compensación económica o jubilación anticipada, argumentos que debe desestimarse, por cuanto la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 27803 si estableció como requisito para acceder al procedimiento administrativo en cuestión el que el solicitante se desista del proceso judicial en el que también estuviere cuestionando la irregularidad de su cese de labores; 6.- Sobre el artículo 8° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, la derogación a la que hace referencia la Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29059, no incluye las reglas para el acceso a benefi cios establecidos en la Ley N° 27803, conforme lo dispone expresamente el artículo 5° de la misma Ley N° 29059, por lo que los artículos 10° y 11° de la Ley N° 27803 están vigentes y le dan soporte legal al artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR. Y sobre la edad de jubilación, es una precisión al marco normativo, pues aun optando por la reincorporación, no podría ejercer el cargo pues que las normas específi cas establecen un límite de edad como causal del término de la relación laboral; 7.- Sobre el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR, la norma cuestionada es una disposición que se ajusta a la Constitución, puesto que dispone que si el Poder Judicial ya decidió de manera defi nitiva que a una persona no le corresponde los benefi cios establecidos en la Ley 27803, una Comisión Ejecutiva no puede adoptar una decisión (administrativa) que afecte la decisión judicial; 8.- La Sala Laboral debe tenerse en cuenta si no ha admitido a trámite respecto al artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR no debería ser objeto de pronunciamiento fi nal; sin perjuicio de ello, al haber precisado que la Comisión Ejecutiva conocería de las reclamaciones judiciales y administrativas presentadas hasta el 06 de julio de 2016 tiene como justifi cación que la Ley N° 30484 Ley que reactiva la mencionada Comisión fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el mismo 06 de julio de 2016, es decir, la Comisión conocería de los expedientes que se hubieren generado hasta el mismo día de su reactivación, fecha a partir de la cual comienzan a correr los plazos para que cumpla sus funciones; asimismo, la parte demandante también cuestionó el artículo 5° y Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, empero la norma impugnada tiene sustento legal que benefi cia a los administrados conforme al artículo 4° de la Ley 29059; fi nalmente se cuestionó y no fue admitida a trámite la impugnación al artículo 10 literales c.3 y c.6 del mismo Decreto Supremo; al respecto, los mismos argumentos expuestos en relación a la legalidad del artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, puesto que se refi ere a contar con plaza vacante; CONSIDERANDO: Primero.- Sustracción de la materia 1.1.- Que, el artículo 321° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria establece: “Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando: 1.- Se sustrae la pretensión del ámbito jurisdiccional (…)”. Asimismo, debe tenerse en cuenta la Casación N° 5482-2012-Arequipa de fecha 15 de julio de 2014 que señala en su sexto considerando: “(…) Del tenor del citado dispositivo se advierte que esta fi gura se presenta cuando el petitorio de la demanda ha devenido en insubsistente, debido a que el supuesto de hecho o de derecho que lo sustento ha desaparecido, ya sea porque la pretensión ha sido satisfecha fuera del proceso, o porque ha devenido en irreparable; por lo que la autoridad no puede pronunciarse sobre el fondo de la denuncia y debe declarar la sustracción.” 1.2.- Que, el Decreto Supremo N° 011-2017-TR tiene por objeto establecer medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley N° 30484; si bien la demandada señala que el proceso de revisión de los ceses colectivos irregulares ha concluido, esta parte no muestra la documentación o medio probatorio que acredite esto, respecto a que si los demandantes fueron benefi ciados o no con dicho procedimiento, en cuanto al sustracción debe darse entre las partes que litigan en concreto, por lo que, ante la carencia de medios probatorios de esta parte en ese sentido, se desestima la petición de sustracción, debiéndose continuar con el proceso. Segundo.- Delimitación del Objeto de Pronunciamiento y las Normas Sujetas al Control Constitucionalidad. Que, conforme al escrito de demanda, la norma que se encuentra sujeta al control de Constitucionalidad, es el Decreto Supremo N° 011-2017-TR publicado en el diario ofi cial El Peruano el 21 de junio de 2017 que establece medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley N° 30484, pero que en el fondo modifi caría la Ley N° 30484, produciéndose de esa manera una afectación indirecta de la Constitución Política del Perú, infringiendo la jerarquía normativa, Legalidad, el derecho de acceso a la justicia, igualdad ante la ley sin discriminación; Tercero.- Competencia para Resolver los Procesos de Acción Popular Que, el Título VII del Código Procesal Constitucional, establece el proceso de Acción Popular, donde se señala que la demanda puede ser interpuesta por cualquier persona, y que la competencia es exclusiva del Poder Judicial, precisando los incisos 1) y 2) del artículo 85° lo siguiente: “1) La Sala correspondiente por razón de la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter regional o local; y 2) La Sala correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos; ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 3° de la Ley N° 29497 Ley Procesal del Trabajo que establece que: “Las Salas Laborales de las Cortes Superiores tienen competencia, en primera instancia, en las materias siguientes: 1. Proceso de acción popular en materia laboral, a ser tramitado conforme a la ley que regula los procesos constitucionales (…)”.(sic.); en este proceso constitucional los jueces se encuentran facultados a determinar la nulidad con efecto retroactivo de las normas impugnadas, determinando su alcance en el tiempo; las sentencias que queden fi rmes tienen la calidad de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente de su publicación en el diario ofi cial El Peruano. La Acción Popular y el control constitucional de las normas infra legales por el Poder Judicial también encuentra sustento en el último párrafo del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, que vincula a los jueces preferir la norma constitucional: “En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren a la primera. Igualmente prefi eren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior.” (sic.), recogiendo la norma constitucional el Principio de Jerarquía normativa, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la ley según sea el caso; dado que conforme lo recoge el artículo 51° de la Constitución Política del Estado: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal, la ley sobre las normas de inferior jerarquía y así sucesivamente”. (sic.); de lo expuesto se concluye, que los jueces con los procesos a su cargo preservan la supremacía de la norma constitucional, atienden la presunción de validez constitucional de las normas legales e infra legales; y solo cuando las normas no admitan interpretación conforme a la constitución; Cuarto.- Rol del Poder Judicial en el Control de Constitucionalidad. El Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado establecido en la Constitución Política del Perú, a quien se le ha encargado el ejercicio de la potestad de administrar justicia como lo prevé el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, esta atribución constitucional se ejerce con arreglo a la Constitución y a las leyes con total independencia conforme al inciso segundo del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 201° de la Constitución Política del Perú el Tribunal Constitucional es el órgano encargado del control de la Constitución; realizando la función que le es otorgada a través del Control Concentrado conociendo de los Procesos de Acción de Inconstitucionalidad; asimismo tal como lo establece el Código Procesal Constitucional Ley N° 28237, en su artículo 85° el Poder Judicial es competente de conocer el Proceso de Acción Popular, en consecuencia este Poder del Estado también posee un rol preponderante en el Control Constitucional dado a que es el llamado a verifi car si las normas de menor jerarquía como es el caso
68319 de los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, vulneran una Ley o la Constitución; Quinto.- Principio de Jerarquía Normativa A efectos de analizar si se ha producido infracción a la Constitución, en el sentido que no se ha respetado el principio de jerarquía normativa, resulta imprescindible identifi car normas que corresponden al bloque de constitucionalidad y de legalidad que servirá de parámetro para el análisis de las normas cuestionadas, siendo que este Colegiado ha identifi cado que forman parte de tal bloque, en el marco de los artículos 2° incisos 2) y 20), artículo 51° y 139° inciso 3) de la Constitución, puesto que lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad, no es otra cosa que: “(...) una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confi rió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango. (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango, y, por otro, como “normas sobre el contenido de la norma”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. [STC N° 017-2006-PI/TC, los subrayados y las cursivas son agregados]. Por esta razón, tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que las normas que integran la Constitución, pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas, de ello se concluye que su disconformidad con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un proceso de control abstracto sea de inconstitucionalidad o acción popular, acarreará su invalidez, toda vez que, tal como lo ha señalado el artículo 79° del Código Procesal Constitucional: “Para apreciar la validez constitucional de las normas (…) [se] considerará, además de las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.”. Por otro lado, cabe recordar que al realizar los exámenes de constitucionalidad de las leyes que fueron puestas a su consideración, el Tribunal Constitucional ha desarrollado y utilizado a través de su profusa jurisprudencia, una serie de principios de interpretación constitucional, los mismos que responden a la naturaleza especial de la Constitución como norma fundamental base de todo el sistema normativo, los cuales también resultan aplicables al resolver un proceso de acción popular como el presente, por cuanto, de lo que se trata es del análisis en abstracto de normas, aunque de diversa jerarquía, en función a las competencias que le han sido asignadas por la Constitución a este Poder del Estado, estos principios son: a) Principio de Presunción de Constitucionalidad.- La inconstitucionalidad de una norma es la última ratio, pues ésta se presume constitucional y solo debe optarse por declarar su inconstitucionalidad o ilegalidad, cuando no sea posible su interpretación conforme o compatible con la Constitución y/o las leyes. Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado que: - Se debe atender que dado que al Congreso le asiste legitimidad democrática directa como representante de la Nación, el juez tiene el deber de presumir la constitucionalidad de las leyes (artículo 93º de la Constitución), de modo tal que sólo pueda inaplicarla (control difuso) o dejarla sin efecto (control concentrado), primero, cuando su inconstitucionalidad sea manifi esta, es decir, cuando no exista posibilidad alguna de interpretarla de conformidad con la Constitución; y, segundo, cuando haya sido acreditada fehacientemente la infracción constitucional directa o indirecta de la(s) norma (s) impugnada (s) por la parte demandante, en quien recae la carga de la prueba de la sustanciación en el proceso de dicha invalidez. [STC N° 009-2007-PI/TC y acumulado]. - Razonamiento que también puede aplicarse al resolver un proceso de acción popular, en el que se realiza un control concentrado, bajo un criterio mutatis mutandi, con la única diferencia que en el caso de las normas que son revisadas en esta vía son de carácter infralegal, y en este caso ha sido emitida por el Poder Ejecutivo. b) Principio de Concordancia Práctica y de Unidad de la Constitución.- este principio predica que en caso que existan dudas al interior del texto constitucional, debe buscarse una concordancia de la Constitución consigo misma, apreciando los valores que encierran las normas constitucionales que se encuentran en aparente contradicción, de modo tal que si se aprecia que los valores que encierran las normas, se encuentran en aparente contradicción no hay más alternativa que, con independencia de la ponderación de valores, se salve el principio formal de unidad de la constitución y coherencia consigo misma, es por ello que el supremo intérprete de la Constitución afi rma que: - Los principios interpretativos de unidad de la Constitución y de concordancia práctica permiten considerar a las distintas disposiciones constitucionales como un complejo normativo armónico, coherente y sistemático. Toda tensión entre ellas debe ser resuelta “optimizando” la fuerza normativo-axiológica de la Constitución en conjunto; de ahí que, en estricto, los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y los límites que en su virtud les resulten aplicables, forman una unidad. [STC N° 023-2005-PI/TC]. b.1) De esta línea de ideas, también se puede concluir que para analizar las normas infralegales, también se debe tener en cuenta que la pertenencia de estas como adscritas a un sistema normativo, debe interpretarse de tal modo que su estudio trasunte más allá de la mera revisión formal y literal, y avocarse también a desentrañar los fi nes intrínsecos que propugnan o buscan concretizar. c) Principio de Fuerza Normativa.- Consiste en la obligación de dar preferencia en la solución a los puntos de vista que coadyuven a las normas constitucionales a obtener mayor efi cacia, esto es, que todo el ordenamiento jurídico se interprete de conformidad con la Constitución, otorgando preferencia a los criterios que permitan extraer de ellas consecuencias de aplicación inmediata, de modo tal que de ésta manera: (...) se da contenido a la praxis [a] la garantía de las instituciones que subyacen al cuerpo constitucional y en la defensa extraordinaria de los derechos fundamentales, lo que confi gura el parámetro básico de la labor jurídico- política concreta de la justicia constitucional. Así, al afi rmarse el principio jurídico de la supremacía jurídica y valorativa constitucional (…) se ve reforzado el principio político de la soberanía popular, que es la base material que da impulso al
002-2005-PI/TC]. Ello es así porque en virtud a lo dispuesto en el artículo 45° de la Constitución que recoge el principio de soberanía popular: (...) la Constitución adquiere gran importancia al ser la depositaria de las aspiraciones del pueblo expresadas por el Poder Constituyente, su contenido reviste una ‘pretensión más fuerte de validez’, y aspira a tener una permanencia o duración indeterminada (...). La Constitución es un instrumento jurídico dirigido a limitar efectivamente el ejercicio de poder, en particular del poder político, evitando que la concentración del poder político se reúna en un solo detentador, previendo facultades a órganos constitucionales distintos y garantizando a través de una lista cerrada o abierta los derechos de las personas. [STC N° 014-2002-PI/ TC]. c.1) En tal sentido, dentro de la pirámide normativa, la Constitución es la norma primordial de la cual depende la validez del orden jurídico interno en su conjunto. Su reconocimiento normativo ha supuesto que no tenga únicamente un carácter declarativo sino, también, una vinculación con carácter obligatorio sobre los destinatarios. Sobre ella descansa el ordenamiento jurídico; es por ello que todas las demás normas se deben someter de manera
68320 irrestricta a la Norma Fundamental, además de buscar la salvaguardia superlativa de derechos fundamentales. d) Principio de previsión de consecuencias: En virtud de este principio, se prevé que en la interpretación constitucional el juzgador no puede dejar de considerar los efectos sociales, económicos y políticos que supone darle a la Constitución o la ley un específi co signifi cado; razón por la cual, tal como ha señalado el supremo intérprete de la Constitución en la STC N° 030-2005-PI/TC: “(…) si el TC no procediera de la forma descrita y, por el contrario, se limitara a declarar la inconstitucionalidad de la norma, sin ningún tipo de ponderación o fórmula intermedia, como la que ofrecen las referidas sentencias, el resultado sería manifi estamente inconstitucional y entonces nos encontraríamos en el escenario de un Tribunal que, con sus resoluciones, fomentaría un verdadero clima de inseguridad jurídica, en nada favorable al Estado social y democrático de derecho. La Constitución normativa no sólo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación incompatible con ella, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o se exige adecuar) a éstas a la Constitución (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas); o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias de mera incompatibilidad)”. Razonamientos que resultan plenamente aplicables cuando se resuelva un proceso de acción popular por versar también sobre el control abstracto de normas jurídicas infralegales. Sexto.- Análisis de los artículos que comprende el Decreto Supremo N° 011-2017-TR sujeto al control de Constitucionalidad 6.1.- En la Exposición de motivos del Decreto Supremo que establece medidas complementarias para mejor aplicación de la Ley N° 30484 que obra a fojas 37 a 38, señala que se hace necesario que la normativa general planteada en la ley “(…) merezca ser reglamentada para su mejor aplicación, temas como la vigencia de los plazos, o la determinación específi ca de facultades para la ejecución de benefi cios debe de ser claramente determinada, así como el mecanismo en el cual las personas incluidas en el trámite de la norma pueden esperar la revisión de sus casos (…)”; ante ello, la demandada propone el Decreto Supremo a efecto que se establezcan medidas complementarias para la mejor aplicación de la Ley N° 30484; 6.2.- La Ley 30484 publicada en el diario ofi cial El Peruano el día 06 de julio de 2016 establece en su artículo 1° como objeto: “Reactívase la Comisión Ejecutiva, creada por la Ley Nº 27803, Ley que implementa las recomendaciones derivadas de las comisiones creadas por las Leyes Nº 27452 y Nº 27586, encargadas de revisar los ceses colectivos efectuados en las empresas del Estado sujetas a procesos de promoción de la inversión privada y en las entidades del sector público y gobiernos locales; modifi cada por la Ley Nº 28299 y ampliada por la Ley Nº 29059, Ley que otorga facultades a la Comisión Ejecutiva creada por la Ley Nº 27803 para revisar los casos de ex trabajadores que se acojan al procedimiento de revisión por no inclusión en la Resolución Suprema Nº 034-2004-TR, para que en un plazo de noventa días hábiles, proceda a revisar las reclamaciones interpuestas contra la Resolución Suprema 028-2009-TR, aplicando el criterio de la analogía vinculante.”; Asimismo, establece plazos para ser incorporados y para cambiar de opción: “Artículo 2. Incorpórase, en el plazo de sesenta días hábiles, a los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral que hasta la fecha no han sido ejecutados sus derechos. Artículo 3. Establécese el plazo de sesenta días hábiles para que los benefi ciarios que optaron por la reincorporación o reubicación laboral puedan voluntariamente cambiar a la opción de compensación económica o jubilación adelantada. Para los efectos de la acreditación de la edad, esta será computable hasta la entrada en vigencia de la presente norma.” 6.3.- Que, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR dispone: “Artículo 1° Conforme a lo establecido en la Ley Nº 30484, la Comisión Ejecutiva tiene por objeto la revisión de las reclamaciones administrativas y/o judiciales interpuestas hasta el 6 de julio de 2016 contra la Resolución Suprema Nº 028-2009-TR, aplicando el criterio de analogía vinculante.” Del cual se puede advertir, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR ha precisado la fecha que tiene por objeto la Revisión de las reclamaciones que establece el artículo 1° de la Ley 30484, esto es el 06 de julio de 2016, fecha que entró en vigencia su reactivación con la Ley 30484, la parte demandante señala que debió ser el 20 de junio del 2017. Al respecto, es preciso advertir que el Decreto Supremo es una norma de carácter general que reglamenta normas con rango de ley o regula la actividad sectorial funcional o multisectorial funcional a nivel nacional, y corresponde al Presidente de la Republica, como una de sus atribuciones el de: “(…) 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.” (Constitución Política, artículo 118° inciso 8); siendo esto así, si en la Ley 30484 ha establecido el plazo fi nal, el Decreto Supremo N° 011-2017-TR no debe desnaturalizar el mismo, más aun si el demandante no argumenta la relevancia constitucional respecto del plazo establecido, motivos por lo que corresponde desestimar esta pretensión.
6.4.- Que, el último párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR dispone: “(..) Para el caso de los ex trabajadores que se inscriban en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente producto de la labor de la Comisión Ejecutiva reactivada por la Ley Nº 30484, el plazo a que se refi ere el literal b) del artículo 2 del presente Decreto Supremo se computa a partir del sexto día de su inscripción en el referido Registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 014-2002-TR.” La parte demandante cuestiona el último párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, señalando que el artículo 14° del Decreto Supremo N° 014- 2002-TR ha sido derogado por las Leyes N° 29059 y N° 30484; al respecto, la Ley 30484 en el último párrafo del artículo 1°, artículos 2° y 3° establecen plazos para revisar las reclamaciones a ser incorporados y cambiar de opción; asimismo, el Decreto Supremo Nº 014-2002-TR Reglamento de la Ley Nº 27803 publicada en el diario ofi cial El Peruano el 28 de septiembre de 2002 señala: “Artículo 14.- De la elección del Benefi cio. Publicada la relación a que se hace referencia en los artículos 12, 12-A y 13 del presente Reglamento, los ex trabajadores incluidos en dicha relación contarán con 05 días hábiles para que comuniquen al Registro Nacional su decisión de acogerse a uno (1) de los benefi cios regulados en el artículo 3 de la Ley. Vencido el plazo sin que los ex trabajadores se hayan acogido a alguno de los benefi cios en cuestión, se entenderá que su elección fue por la Compensación Económica. (…): El artículo 5° de la Ley N° 29059 señala lo siguiente: “Artículo 5.- Benefi cios del Programa Extraordinario. Los ex trabajadores cesados irregularmente, que conformen el listado señalado en el artículo 2, tienen acceso a los benefi cios del Programa Extraordinario previsto en la Ley Nº 27803 y demás normas complementarias y modifi catorias, debiendo optar por alguna de ellas en el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación del listado. El Programa de Acceso a Benefi cios se ejecuta de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 27803, modifi cada por la Ley Nº 28299, su Reglamento y demás normas complementarias.” Las normas glosadas, contienen una disposición común, dirigida a los ex trabajadores benefi ciados con el Programa Extraordinario previsto en la Ley N° 27803, otorgarles un plazo para defi nir la opción del benefi cio extraordinario sea compensación económica u otra; sobre esto, no se puede señalar que exista una afectación al principio de jerarquía normativa, toda vez que, el Decreto Supremo N° 011-2017- TR, mantiene los plazos de 90 y 60 días establecidos para cambiar u optar opciones, situaciones que se reglaron en el marco de las Leyes N° 29059 y N° 30484.
68321 Los demandantes de forma escueta señalan la derogación de esta norma, pero sin precisar ni fundamentar como es que se produce, según su criterio, esta derogación, pues como se observa, ésta no es una regulación aislada, sino que se encuentra respaldada por las Leyes antes señaladas, además existe la obligatoriedad de contar con plazos y términos conforme al artículo 131 de la Ley N° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General, por seguridad jurídica, lo cual se hace necesario para el control de los actos de administración y actos administrativos correspondientes; por lo que no se encuentra afectada ni mucho menos desnaturaliza lo previsto en la Ley N° 30484. Todo ello está correlacionado con lo dispuesto en el artículo 7° del referido Decreto Supremo, que señala que la Comisión Ejecutiva reactiva emita un Informe Final, lo cual tiene consonancia con el artículo 1° de la Ley N° 30484, posterior al plazo de 90 días hábiles solo sobre las reclamaciones interpuestas contra la Resoluciones Supremas anteriores que establecieron la nómina del Registro Nacional de Trabajadores Irregularmente Cesados, lo cual es una consecuencia lógica de la reactivación y sus resultados, lo cual no afecta las reglas de la Ley N° 27444, por ser normas especiales que obedece a una situación jurídica suigeneris; motivos por los cuales debe desestimarse estos extremos de las pretensiones.; 6.5.- Que, el artículo 6° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR dispone: “Para efectos de acogerse a lo establecido por los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Nº 30484, los ex trabajadores que tengan procesos judiciales en trámite referidos a dichas materias u otras afi nes, deben desistirse del proceso respectivo. A tal efecto, los ex trabajadores deben acompañar sus respectivas solicitudes con una copia del cargo de presentación del escrito de desistimiento del proceso. (…)” Asimismo la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley 27803 dispuso: “CUARTA.- Se encuentran comprendidos en la presente ley los ceses irregulares de aquellos ex trabajadores que tuvieran procesos judiciales en trámite, siempre que se desistan de la pretensión ante el Órgano Jurisdiccional.” El Reglamento de la Ley 27803, en su Primera Disposición Final Decreto Supremo Nº 014-2002-TR dispone: “Primera.- Precísese que, en función a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley, una vez inscritos los ex trabajadores en El Registro, deberán proceder a desistirse de sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional. La elección del benefi cio, en las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, sólo será procedente una vez que acrediten el desistimiento correspondiente.” La parte demandante señala que el artículo 6° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR devendría en inconstitucional, lo cual no tiene fundamento, por cuanto la Ley 27803, y su Reglamento Decreto Supremo N° 014- 2002-TR, ya establecía el desistimiento de proceso judicial para acceder a la Revisión de los ceses colectivos por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, y que fuera reactivada por la Ley 30484; asimismo, existen otras normas conexas que señalan este requisito del desistimiento del proceso judicial, así tenemos: - Decreto Supremo N° 014-2002-TR. Primera Disposición Final: Precísese que, en función a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley, una vez inscritos los ex trabajadores en El Registro, deberán proceder a desistirse de sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional. La elección del benefi cio, en las condiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, sólo será procedente una vez que acrediten el desistimiento correspondiente. - Decreto Supremo N° 071-2003-EF. Artículo 3: Del Desistimiento: Al amparo de lo previsto en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803 y la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 014- 2002-TR, para que los ex trabajadores incorporados en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente puedan acceder al pago de la Compensación Económica, deberán acreditar que no cuentan con procesos ante el Órgano Jurisdiccional, donde la pretensión esté referida al cuestionamiento del acto que originó su cese y/o que se ha desistido de los iniciados por la misma materia ante dicho órgano. - Resolución Ministerial N° 278-2005-TR. Artículo 2: Quienes tienen proceso judicial en trámite contra las entidades o empresas del Estado con motivo de la ejecución de benefi cios establecida por la Ley Nº 27803, deben desistirse del proceso judicial, y en tanto ello se produzca no se efectuará pago alguno, conforme lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley Nº 27803. Todas estas normas se amparan en lo dispuesto en la Ley N° 27803, siendo esto así, debemos decir que el Decreto Supremo N° 011-2017-TR encuentran sustento y respaldo en lo dispuesto por la Ley N° 27803, que tiene presunción de constitucionalidad, por lo que no es posible revisar mediante una Acción Popular lo dispuesto por este Decreto Supremo, pues se encuentra respaldado en base de una norma legal de rango superior; por lo que, no afecta la jerarquía normativa ni la Tutela jurisdiccional efectiva es por ello que debe desestimarse este extremo de la pretensión. 6.6.- Que, el artículo 8° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR dispone: “(…), la incorporación de los ex trabajadores inscritos en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente está sujeta a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes. Las entidades pueden hacer uso de las facultades previstas en el artículo 4 de la Ley Nº 30484. Para acceder al benefi cio de reincorporación o reubicación laboral no se debe haber alcanzado la edad de jubilación legal.” La Cuarta disposición Complementaria y fi nal la Ley 29059 establece: “CUARTA.- (…) Los trabajadores reincorporados serán capacitados para lograr los perfi les que requiera la plaza asignada, de acuerdo a los objetivos de la institución.(…)” La Ley 27803 en sus artículos 10 y 11 establece la Reincorporación o reubicación laboral en las empresas del Estado y del Sector Público y Gobiernos Locales, agregándose un párrafo por el Artículo 1 de la Ley N° 28299, publicada el 22 de julio de 2004, establecen: “ Artículo 10.- Las empresas que fueron sometidas a procesos de promoción de la inversión privada, en las que el Estado continúe teniendo participación accionaria mayoritaria a la fecha de publicación de la presente Ley, procederán a reincorporar a los ex trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley que se encuentren debidamente registrados que cuenten con plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. En caso de que, las empresas donde laboraban dichos ex trabajadores hubieran sido privatizadas o liquidadas a la fecha de publicación de la presente ley, se les podrá reubicar en las demás empresas del Estado que cuenten con las respectivas plazas presupuestadas vacantes y previa capacitación. “Las plazas presupuestadas vacantes a que se refi ere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a benefi cios.” (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 1 de la Ley N° 28299, publicada el 22-07-2004 Artículo 11.- Reincorpórese a sus puestos de trabajo o reubíquese en cualquier otra entidad del Sector Público y de los Gobiernos Locales, según corresponda al origen de cada trabajador, sujeto a la disponibilidad de plazas presupuestadas vacantes de carácter permanente correspondientes, a los ex trabajadores de las entidades del Estado comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley, que fueron cesados irregularmente u obligados a renunciar compulsivamente según lo determinado por la Comisión Ejecutiva creada en el Artículo 5 de la presente Ley. “Las plazas presupuestadas vacantes a que se refi ere el párrafo anterior, son las que se hubiesen generado a partir de 2002, hasta la conclusión efectiva del programa extraordinario de acceso a benefi cios. Entiéndese
68322 que los trabajadores del sector público deberán contar con programas previos de capacitación.” (*) (*) Párrafos agregados por el Artículo 1 de la Ley N° 28299, publicada el 22-07-2004. La parte demandante cuestiona el artículo 8° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR señalando vulnera el principio de seguridad jurídica, al condicionar la reincorporación del extrabajador en la existencia de plaza presupuestada vacante; al respecto, si bien Ley 29059 en su cuarta disposición Complementaria y fi nal no establece plaza presupuestada vacante; sin embargo, en los artículos 10 y 11 de la Ley 27803 si establece que cuenten con plazas presupuestadas vacantes; y a efecto de aplicación de la Ley 30484 Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley 27803, es aplicable estos artículos; siendo así, no vulnera principio de seguridad jurídica o jerarquía normativa; si bien existe un aparente confl icto de leyes, su inaplicación amerita ser analizado en cada caso concreto en base a criterios mínimos como son: 1) Criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori); 2) Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori); 3) Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), por lo que no resulta legítimo que por confl icto de leyes o la antinomia de leyes, alguna de ellas sean expulsados del sistema jurídico en tanto alguna de ellas pueden ser aplicables a otros casos que puedan ser accionadas; por lo que debe desestimarse este extremo de la pretensión. Asimismo, la parte demandante cuestiona que se impida la reincorporación o reubicación a ex trabajadores que hayan alcanzado la edad de jubilación o límite de edad 70 años; al respecto el último párrafo del artículo 21 del Texto Único Ordenado del decreto legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad oral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR precisa que “(...) La jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla setenta años de edad, salvo pacto en contrario.”; por su parte, el Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Publico, señala: “(…) Artículo 35.- Son causas justifi cadas para cese defi nitivo de un servidor: a) Límite de setenta años de edad; (…)”. Es decir, que se encuentra establecido a nivel legal, la limitación por edad para trabajar, y como tal la edad de jubilación legal, en ese sentido, el demandante cuestiona lo señalado en el Decreto Supremo, pero no tiene en consideración que de acuerdo a las normas legales que regulan las relaciones laborales en los regímenes laborales público y privado, existe una limitación en cuanto a la edad legal para trabajar, siendo así, no requiere ser planteada en la Ley por cuanto la misma se encuentra ya normada; y por tanto, el Decreto Supremo no colisiona ni sobrepasa la jerarquía normativa, por lo que corresponde desestimar esta pretensión. 6.7.- Que, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR dispone: “De conformidad a lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial fi rme sobre el fondo, con autoridad de cosa juzgada, desfavorable a las pretensiones de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, otorgamiento o cambio de benefi cios, derivados de la Ley Nº 27803.” La parte demandante cuestiona el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, señala que vulnera el debido proceso y tutela administrativa, señala que la Ley 30484 no es aplicable para los ex trabajadores que cuenten con resolución judicial fi rme sobre el fondo con autoridad de cosa juzgada; al respecto debe tenerse presente lo dispuesto por el Tribunal Constitucional ha establecido en el
“(…) la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA). 3. En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modifi caciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. 4. Este Tribunal además ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo respecto de la institución de la que emana la decisión sino también respecto de los que actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI).(...)” Ello signifi ca que la materia o pretensión que ha sido ventilada en la vía judicial y ha sido determinada como cosa juzgada, no puede ser reinterpretada o modifi cada por ninguna instancia judicial o en lo administrativo de forma posterior, es por ello que, en el caso que una persona pretendió en la vía judicial se le considere o califi que como un ex trabajador cesado irregularmente bajo los parámetros de la Ley N° 27803 y demás normas conexas, y la sentencia fi nal no amparó su pretensión, no puede solicitar ni en la vía judicial ni en otra instancia o administrativa esta misma petición, es decir ser reconocido como ex trabajador cesado irregularmente, pues ya existe una sentencia con la calidad de cosa juzgada que le denegó esta pretensión, lo cual se encuentra constitucionalmente protegido, en ese sentido, lo expresado en el artículo 11° del Decreto Supremo N° 011- 2017-TR se encuentra respaldado a nivel constitucional, sin colisionar con la Ley N° 30484, por lo que esta pretensión no es amparable;
6.8.- Que, el artículo 5° y Primera disposición complementaria fi nal del Decreto Supremo N° 011-2017- TR dispone: “Artículo 5.- Las solicitudes referidas en el artículo 4 del presente decreto supremo, pueden ser presentadas en las distintas sedes del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a nivel nacional, así como en las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales y sus respectivas zonales. Las Direcciones y Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo de los Gobiernos Regionales y sus respectivas zonales, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo la documentación referida en el párrafo anterior en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde la recepción del documento, bajo responsabilidad.” “DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Apruébense los formatos 1 (solicitud para ser reincorporados) y 2 (solicitud para cambio de opción de benefi cio), de uso obligatorio para el procedimiento establecido en el presente decreto supremo, los cuales forman parte integrante del mismo en calidad de anexos.” Debe señalarse que, si bien el demandante señala el artículo constitucional que se estaría infringiendo, no realiza ninguna argumentación ni señala cual es el perjuicio o daño que le produce el uso de formatos. Sin perjuicio de ello, el uso de formatos en el proceso de benefi cios de este Programa Extraordinario se encuentra incluido en la Ley N° 29059, la cual señala en el artículo 4°: “Los ex trabajadores que se consideren comprendidos en el artículo 1, presentan su solicitud ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en un plazo de diez (10) días hábiles de publicada la Ley, en los formatos Ad hoc que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo proporciona. (…)”. Asimismo, de la revisión del Decreto Supremo N° 011-2017-TR, se observa que estos formatos se encuentran adjuntos al Decreto Supremo, conforme lo señala la Primera Disposición Complementaria Final, por lo que estos formatos se encuentran a disposición de las personas, sin ningún tipo de restricción, en ese sentido, no se advierte la ilegalidad del Decreto Supremo, tanto porque el demandante no argumenta en que consiste esta ilegalidad, ni se advierte el recorte o la existencia de algún obstáculo para la obtención de este formato. Estando a todo lo analizado el Informe de Adjuntía N° 022-2017- DP/AAE, emitido por la Adjuntía para
68323 la Administración Estatal, de fecha 07 de agosto del 2017, en nada infi ere lo que se viene analizando, tanto más al 17 de agosto del 2017 se emitió la Resolución Ministerial N° 142-2017-TR – culminó todo proceso de revisión en sede administrativa. Séptimo.- Que, en cuanto a la improcedencia de la demanda; conforme se advierte de la demanda, si bien a fojas 20 la parte actora hace referencia “(…) respecto a la califi cación de mi solicitud dentro de los más de 70,000 solicitudes con la Ley N° 27803 (…)”; dicha afi rmación es realizada dentro del contexto en los argumentaciones de hecho y derecho, al señalar habrían vulnerado el debido procedimiento, por lo que no corresponde a una pretensión de un derecho subjetivo; siendo así, no resulta amparar este extremo; Octavo.- Por consiguiente, en mérito a lo señalado en los considerandos que anteceden con relación a lo peticionado en la presente demanda de Acción Popular, esto es, que se declare inconstitucional el Decreto Supremo N° 011-2017- TR, el mismo que se ha sido desestimado, asimismo, no se ha amparado el pedido de sustracción de la materia ni improcedencia invocada por la demandada; Fundamentos por los cuales este Colegiado de la Tercera Sala Laboral de Lima, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: 1.- Declarando IMPROCEDENTE la petición de sustracción de la materia, e INFUNDADA la solicitud de Improcedencia; 2.- Declarando INFUNDADA la demanda de Acción Popular contra diversos artículos del Decreto Supremo N° 011-2017-TR de fecha 21 de junio del 2017 – que establece medidas complementarias para mejor aplicación de la Ley N° 30484 – Ley de reactivación de la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N° 27803. En los seguidos por CARLOS ARMANDO ROCA GOMEZ Y ALFONSO PANDURO SAAVEDRA con MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO; y publíquese en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional; archívense los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Hágase saber.- 3.- DISPONER la publicación de la presente resolución, consentida o ejecutoriada que sea, de conformidad con la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional. ARCHÍVESE los de la materia consentida que fuera la presente sentencia. Notifi cándose.- Señores: ARAUJO SÁNCHEZ BEGAZO VILLEGAS BARBOZA LUDEÑA W-1712867-1