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Cumplimiento

Cumplimiento 00540-2017

Fallo: FUNDADA★ Precedente vinculante
Expediente
00540-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-11-13
Edición
2800
Demandado
JEFE DE RECURSOS HUMANOS
Materia
PROCESO DE CUMPLIMIENTO

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00540-2017-0-0501-JR-DC-01 DEMANDANTE : BENIGNA FELICITAS FERNANDEZ CABANA DEMANDADO : JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE AYACUCHO MATERIA : PROCESO DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 10 Ayacucho, 10 de julio de 2018.-

68174 VISTO: en Audiencia Pública, sin el informe oral; y, CONSIDERANDO además: I.- PRETENSIÓN DE LA DEMANDA Benigna Felicitas Fernández Cabana, mediante escrito de folios 8 y siguiente, interpone demanda constitucional de cumplimiento contra la Unidad de Recursos Humano del Hospital Regional de Ayacucho, solicitando se dé cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR-“MAMLL”A- OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del accionante, el pago de la suma de diez mil cuatrocientos treinta y seis con 70/100 soles (S/.10,436.70), por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. II.- MATERIA DE RECURSO Viene en grado de apelación la sentencia, de fecha 21 de julio del 2017, que declara fundada la demanda incoada por Benigna Felicitas Fernández Cabana, contra Unidad de Recursos Humano del Hospital Regional de Ayacucho; y. ordena, que el titular de la entidad demandada, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR-“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016. Con lo demás que contiene. III.-ARGUMENTOS DEL RECURSO El Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, Lic. Héctor Dalmiro Acosta Aguilar, mediante escrito que obra a folios 55 - 59, sustenta su recurso impugnatorio, en que , el a quo al haber declarado fundada la demanda y ordenado que la entidad demandada en el plazo de 10 días de notifi cado cumpla con el pago reconocido en el acto administrativo Resolución Directoral Regional Sectorial N° 268-2016- GRA/GG-GRDS-DIRESA-DR, de fecha 17 de marzo del 2017, causa agravios al erario y tesoro público, generando desfi nanciamiento fi nanciero y presupuestal a Estado. IV.- CONSIDERACIONES 4.1 Que, el proceso de cumplimiento1 es aquella garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo–sin perjuicio de la responsabilidad en que aquel incurra por ese hecho-, con la fi nalidad de que dicha autoridad o funcionario cumpla con lo dispuesto en el precepto legal o administrativo; ya que en el fondo, lo que protege esta acción es el derecho genérico a la vigencia del orden jurídico, el mismo que siempre ha de ir acompañado de un derecho específi co cuya observancia es la que se reclama. Más aún, si se tiene en cuenta que es deber de los peruanos, respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico, conforme lo dispone el artículo 38º2 de la Constitución Política del Estado. 4.2 Asimismo, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia del proceso 0168-2005-PC, publicada en diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional señalando – en su fundamento catorce al dieciséis – precisando que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo, debe: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3 Ahora bien de la revisión de la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR-“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016, en el cual resolvió reconocer a favor del accionante, el pago de la suma de diez mil cuatrocientos treinta y seis con 70/100 soles (S/.10,436.70), por concepto de pago de los intereses legales, por el pago inoportuno de la bonifi cación especial del Decreto de Urgencia N° 037-94. 4.4 En consecuencia, se evidencia que la demandante tiene derecho a que se le ejecute inmediatamente la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución administrativa a la que se contrae la demanda; más aún, si pese a haber sido emplazada la entidad demandada – Hospital Regional de Ayacucho – mediante documento de fecha cierta, diligenciado el 30 de marzo del 2017, que obra a folios 2, esta se ha mostrado renuente a dar cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR- “MAMLL”A-OA-UP. 4.5 En efecto, Resolución Administrativa N° 185-2016-HR- “MAMLL”A-OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016, emitida por la entidad demandada, y cuya parte resolutiva es exigida por la demandante, vía proceso de cumplimiento, contiene un mandato vigente, en tanto la misma aún no ha sido satisfecha en los términos que precisa; es un mandato cierto, en tanto fue emitida mediante el Decreto de Urgencia N° 037 – 94 de fecha 11 de junio de 19943; dicho mandato no está sujeto a controversia ni interpretación, en tanto el derecho reclamado por la demandante, se deduce del tenor de lo dispuesto por la Resolución Directoral líneas arriba; el mandato es de cumplimiento obligatorio, en tanto se mantiene vigente y su cumplimiento es exigible; y, es incondicional, en tanto el cumplimiento de dicha resolución, no se encuentra sujeto a condiciones y/o eventualidades futuras. Razones, por las cuales la demanda incoada por Benigna Felicitas Fernández Cabana, resulta amparable. 4.6 Finalmente, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es autoaplicativa y ha sido dictada respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Hospital Regional de Ayacucho, ha adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho. Máxime, si los fundamentos de apelación, no desvirtúan la exigibilidad del cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR-“MAMLL”A-OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016; teniendo en cuenta además, que la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC N° 0168-2005/PC/TC para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como el caso de autos. En ese mismo orden de ideas, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional; más aún, si el pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador, tienen prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador, según lo previsto por el artículo 24° de la Constitución Política del Estado4. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, CONFIRMARON: La sentencia, de fecha 21 de julio del 2017, que declara fundada la demanda incoada por Benigna Felicitas Fernández Cabana, contra Unidad de Recursos Humano del Hospital Regional de Ayacucho; y. ordena, que el titular de la entidad demandada, cumpla en forma inmediata con lo dispuesto en la Resolución Administrativa N° 185-2016-HR-“MAMLL”A- OA-UP, de fecha 13 de junio de 2016. Con lo demás que contiene. DISPUSIERON se publique en la página Web del Diario Ofi cial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con conocimiento de las partes. Notifíquese.- SS.- PÉREZ GARCÍA BLÁSQUEZ.- VEGA RODRÍGUEZ.- MEDINA CANCHARI.- JENNY M. LARA GUTIÉRREZ Secretaria de Sala Sala Especializada en lo Civil de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ El artículo 66º del Código Procesal Constitucional, dispone que: “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto adminis- trativo fi rme; o, 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Artículo 38º.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Mediante la cual se otorgo una Bonifi cación Especial a los Servidores de la Administración Pública ubicada en los niveles F – 2, F-1 Profesionales Técnicos y Auxiliares, así como, al personal comprendido en la Escala N° 11 del Decreto Supremo N° 051 – 91PCM que desempeñan cargos directivos o jefaturales. Artículo 24º.- El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los benefi cios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. W-1708294-76

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