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Habeas Data

Habeas Data 00635-2015-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información
Expediente
00635-2015-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2017-12-15
Edición
2590
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro el número de denuncias presentadas por Sedalib SA contra sus funcionarios desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA y los nombres de los trabajadores comprendidos en dichas denuncias, así como las conclusiones de las mismas en caso que las tenga.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N.° 00635-2015-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al primer día de julio de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 24 de junio de 2016.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 81, de fecha 2 de setiembre de 2014, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de setiembre de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) y contra doña Gloria Alsira Pérez Pérez, funcionaria encargada de la información pública de Sedalib SA. Solicita, invocando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, la entrega del número de denuncias presentadas por Sedalib SA contra sus funcionarios desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA, adicionalmente, los nombres de los trabajadores comprendidos en dichas denuncias y, de ser el caso, las conclusiones de las mismas; así como el pago de costas y costos del proceso. Doña Gloria Alsira Pérez Pérez dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar de la emplazada y contestó la demanda afi rmando que Sedalib SA solamente está obligada a entregar información relacionada al servicio público que brinda o las tarifas del servicio, y que el recurrente viene presentado una serie de hábeas data (102 procesos en trámite) únicamente con la fi nalidad de hostilizar a la entidad y obtener costos procesales. El Primer Juzgado Civil de Trujillo declaró fundada la demanda por estimar que la información solicitada tiene la calidad de pública, y que debe ser entregada al demandante. A su turno, la Sala revisora reformó la recurrida y declaró improcedente la demanda al considerar que el demandante no ha cumplido con presentar su reclamo mediante documento de fecha cierta, tal como prescribe el artículo 62 del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el actor solicita se le brinde el detalle de cuántas denuncias han sido entabladas contra trabajadores de la empresa durante la gestión de Carlos Luna Rioja como gerente general de la misma. Concretamente, requiere que se le informe contra quiénes se entablaron así como las conclusiones de las mismas. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. 2. En la medida en que a través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional y que el proceso de hábeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información pública solicitada, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo.

Análisis de la controversia

Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que, según el portal institucional de Sedalib SA (http://www.sedalib. com.pe/?f=PGPPWEBS&portal=00004&ide=81), visitado el 21 de enero de 2016, esta constituye una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope, organizada bajo el régimen de la sociedad anónima. 3. Asimismo, conforme al último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. Por ende, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (El derecho de acceso a la información: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, serie de Documentos defensoriales, Documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 4. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia emitida en el Expediente 02579-2003-HD/ TC). De ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas. 5. En la medida en que este Tribunal entiende que las denuncias aludidas son de naturaleza penal y constituyen acciones legales realizadas por la emplazada ante supuestos actos delictuosos en su agravio, ello evidencia la naturaleza pública de dicha información. Adicionalmente, no puede

63742 soslayarse que el número de denuncias que presentó Sedalib SA contra algunos de sus funcionarios constituye una información que la demandada, a través de la ofi cina correspondiente, debe tener en su poder. Asimismo, se advierte que la divulgación de la información requerida no repercutirá negativamente en la seguridad nacional a nivel externo o interno, en cuyo caso, podría justifi carse una respuesta negativa. 6. Por tanto, no existe razón para denegar lo peticionado, debido a que, en puridad, el demandante está fi scalizando la manera en que se viene gestionando dicha empresa estatal. Simple y llanamente, estamos frente a una interpelación de cómo el Estado realiza una actividad empresarial. Precisamente por ello no existe razón para restringir el acceso a la información concerniente a las acciones legales iniciadas por las empresas estatales contra su personal actual o pasado. Ahora bien, tratándose de cuestiones penales en que la empresa pública es agraviada, con mayor razón, no existe razón que justifi que su no divulgación. No solamente por el carácter público de la acción penal, sino por cuanto la ciudadanía tiene el derecho a conocer qué medidas concretas se han tomado ante el conocimiento de actuaciones que, a criterio de la demandada, constituyen ilícitos. 7. Al respecto, conviene precisar que el Estado social y democrático de derecho se confi gura sobre la base de dos aspectos básicos: a) la exigencia de condiciones materiales para alcanzar sus presupuestos, lo que exige una relación directa con las posibilidades reales y objetivas del Estado y con una participación activa de los ciudadanos en el quehacer estatal; y b) la identifi cación del Estado con los fi nes de su contenido social, de forma que pueda evaluar, con criterio prudente, tanto los contextos que justifi quen su accionar como su abstención, evitando tornarse en obstáculos para su desarrollo social (cfr. Sentencia 06089- 2006-PA/TC). 8. De otro lado, lo concerniente a la entrega de las conclusiones de las denuncias iniciadas por Sedalib SA contra algunos de sus funcionarios desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA. Este Tribunal considera que únicamente deberán serle entregadas las conclusiones que estén en poder de Sedalib SA, ya que existe la posibilidad de que algunas denuncias se encuentren en trámite, situación que puede imposibilitar que la emplazada las entregue. Sin embargo, la demandada solamente está obligada a brindar información que mantiene en custodia, razón por la cual no se le puede compeler a brindar más información que la que custodia. 9. En atención a que se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado, corresponde ordenar que Sedalib SA asuma el pago los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por acreditarse vulneración al derecho al acceso a la información pública. 2. En consecuencia, se ORDENA que Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) entregue a don Vicente Raúl Lozano Castro el número de denuncias presentadas por Sedalib SA contra sus funcionarios desde que don Carlos Luna Rioja asumió el cargo de gerente general de Sedalib SA y los nombres de los trabajadores comprendidos en dichas denuncias, así como las conclusiones de las mismas en caso que las tenga. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1596640-20

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