PIURA RODOLFO LÓPEZ GARCÍA
En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados
68015 Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de la magistrada Ledesma Narváez, aprobado en la sesión de pleno de fecha 6 de setiembre de 2016, del abocamiento del magistrado Ferrero Costa aprobado en la sesión de pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo López García contra la resolución de fojas 120, de fecha 10 de febrero de 2014, expedida por la Sala Superior de Emergencia de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 1 abril de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le permita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1992. Manifi esta que con fecha 4 de marzo de 2013 requirió la información antes mencionada y que la emplazada ha lesionado su derecho de acceso a la información pública al negarse a responder su pedido de información. La ONP se allana al proceso y solicita un plazo prudencial para la búsqueda física del expediente administrativo y su posterior remisión al juzgado. El Juzgado Civil de Paita de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 17 de julio de 2013, rechaza el allanamiento planteado y, con fecha 25 de setiembre de 2013, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha probado mínimamente la relación laboral con los empleadores para los cuales ha laborado. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda argumentando que si bien la emplazada no dio respuesta oportuna dentro del plazo de ley, tampoco el actor ha cumplido con acreditar la relación laboral que mantuvo con sus empleadores.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. Mediante la demanda de autos, el actor solicita acceder a la información de los periodos de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones por sus empleadores y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1992. 2. Con el documento de fecha cierta de fojas 3 a 6, se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de habeas data previsto en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual corresponde emitir pronunciamiento de fondo.
3. Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que el actor pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral desde el mes de enero de 1960 hasta el mes de diciembre de 1992, situación que evidencia que el derecho del cual el recurrente viene haciendo ejercicio es el derecho de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca. 4. Se observa de fojas 3 a 6 de autos que el actor, con fecha 4 de marzo 2013, requirió a la ONP la entrega de la información materia de la demanda, pedido que no mereció respuesta previa por la parte emplazada. 5. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2013, la ONP se allana al proceso y solicita que se le conceda un plazo prudencial para la búsqueda física y posterior entrega al juzgado del Expediente Administrativo 00200066803, perteneciente al actor; sin embargo, el representante de la ONP no cumplió con legalizar su fi rma, motivo por el cual se resolvió tener por no presentado el referido allanamiento. 6. Mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2013, la emplazada adjuntó al proceso el expediente administrativo en mención, digitalizado en formato CD-ROM e iniciado en virtud de la petición de reconocimiento de aportes y otorgamiento de pensión del actor. 7. Este Tribunal debe señalar que en la medida en que la información acotada ha sido presentada dentro de un proceso judicial, su contenido se tiene por cierto en tanto no se determine su nulidad o falsedad. En consecuencia, tanto quienes certifi can su contenido como quienes suscriben los documentos precitados serán pasibles de las sanciones que correspondan en caso de que se determine su responsabilidad administrativa o judicial. 8. En lo que concierne al caso de autos, se ha evidenciado un actuar temerario por parte de la emplazada frente al pedido del recurrente; por lo que no opera la exoneración del pago de costos en atención a lo dispuesto por el artículo 413 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional y conforme a la jurisprudencia constante de este Tribunal (STC 00708- 2014 PA/TC, 08244-2013-PA/TC, 08405-2013-PA/TC). En ese sentido, importa mencionar que de autos se aprecia que la emplazada, con anterioridad a la interposición de la demanda, se negó a entregar la información solicitada por el recurrente; sin embargo, con posterioridad, en el escrito de contestación de la demanda y el pedido de allanamiento, solicito un plazo para la remisión de dicho expediente administrativo en versión digital, el cual fue adjuntado al escrito de fecha 15 de agosto del 2013, lo cual implica una actuación temeraria al negar información que tenía bajo su posesión. 9. En la medida en que, en el presente caso, mediante Resolución N° 3 de fecha 17 de junio del 2013, se resolvió tener por no presentado el escrito de allanamiento por parte de la emplazada, de fecha 11 de junio del 2013, y habiéndose evidenciado la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la ONP asuma el pago los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 56° del código Procesal Constitucional. dichos pagos deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia. 10. Finalmente, cabe precisar que en la ejecución de la presente sentencia no se puede exigir ni obligar a la ONP a generar mayor información del periodo que el demandante viene requiriendo, pues el alcance del proceso de habeas data de cognición o acceso a los datos personales únicamente se manifi esta respecto de la información que la entidad emplazada mantiene en custodia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de autodeterminación informativa de don Rodolfo López García. 2. ORDENAR la entrega al recurrente de una copia del Expediente Administrativo 00200066803 digitalizado en formato CD-ROM, con el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI RESPECTO DE LA OMISIÓN DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LA SENTENCIA DE AUTOS Si bien estoy de acuerdo con lo decidido en la sentencia de autos, en cuanto declara fundada la demanda por cuanto se acreditó la afectación del derecho constitucional de autodeterminación informativa de don Rodolfo López García, considero que en la misma se han omitido consignar los fundamentos jurídicos o de Derecho que la sustentan. Tal omisión no es acorde con la exigencia contenida en el inciso 4 del artículo 17 del Código Procesal Constitucional, establece con claridad y contundencia que: “La sentencia que resuelve los procesos a que se refi ere el presente título, deberá contener, según sea el caso: (…) 4) La fundamentación que
68016 conduce a la decisión adoptada”; exigencia que materializa el derecho constitucional a la debida motivación que tienen las partes en todo proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha determinado que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que la administración exprese las razones o justifi caciones objetivas que la lleva a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso” (Sentencia 03891-2011-PA/TC, fundamento 19). En tal sentido, en mi opinión, han debido esgrimirse los fundamentos jurídicos que sostienen la decisión contenida en la sentencia, y que estimo son los siguientes: 1. El inciso 6 del artículo 2 de la Constitución, que recoge el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, el cual literalmente señala: “ Toda persona tiene derecho: (...) A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”. 2. El artículo 61 del Código Procesal Constitucional, que preceptúa que: “El hábeas data procede en defensa de los derechos constitucionales reconocidos por los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución”. 3. Sobre esto último, el Tribunal Constitucional ha declarado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa consiste en la serie de facultades que tiene toda persona para ejercer control sobre la información personal que le concierne, contenida en registros ya sean públicos, privados o informáticos, a fi n de enfrentar las posibles extralimitaciones de los mismos. Se encuentra estrechamente ligado a un control sobre la información, como una autodeterminación de la vida íntima, de la esfera personal. Mediante la autodeterminación informativa se busca proteger a la persona en sí misma, no únicamente en los derechos que conciernen a su esfera personalísima, sino a la persona en la totalidad de ámbitos; por tanto, no puede identifi carse con el derecho a la intimidad, personal o familiar, ya que mientras éste protege el derecho a la vida privada, el derecho a la autodeterminación informativa busca garantizar la facultad de todo individuo de poder preservarla ejerciendo un control en el registro, uso y revelación de los datos que le conciernen (…). En este orden de ideas, el derecho a la autodeterminación informativa protege al titular del mismo frente a posibles abusos o riesgos derivados de la utilización de los datos, brindando al titular afectado la posibilidad de lograr la exclusión de los datos que considera ‘sensibles’ y que no deben ser objeto de difusión ni de registro; así como le otorga la facultad de poder oponerse a la transmisión y difusión de los mismos” (Sentencia 04739-2007-PHD/TC, fundamentos 2 a 4). 4. En igual sentido, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que: “[e]l derecho a la autodeterminación informativa también supone que una persona pueda hacer uso de la información privada que existe sobre ella, ya sea que la información se encuentre almacenada o en disposición de entidades públicas, o sea de carácter privado. En ese sentido, parece razonable afi rmar que una persona tiene derecho a obtener copia de la información particular que le concierne, al margen de si ésta se encuentra disponible en una entidad pública o privada” (Sentencia 00693-2012-PHD/ TC, fundamento 6). S. BLUME FORTINI W-1705465-12