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Amparo

Amparo 00299-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
00299-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2017-06-17
Edición
2466
Demandante
don Miguel Antonio Vargas Soto contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. ORDENA que la ONP otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 9 de noviembre de 2011, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00299-2015-PA/TC

ICA MIGUEL ANTONIO VARGAS SOTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Antonio Vargas Soto contra la resolución de fojas 120, de fecha 21 de octubre de 2014, expedida por la Sala Mixta Penal de Apelaciones y Liquidadora de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la resolución fi cta que deniega su solicitud pensionaria y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790 y su Reglamento por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar, y contesta la demanda alegando que el certifi cado médico presentado por el actor debe ser acompañado de la historia clínica, a fi n de que constituya un medio probatorio idóneo que demuestre que padece de enfermedad profesional como consecuencia de las labores realizadas. El Juzgado Mixto y de Investigación Preparatoria de Marcona, con fecha 4 de marzo de 2014, declara infundada la excepción propuesta y, con fecha 3 de abril de 2014, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado padecer de enfermedad profesional, y que, por tanto, le corresponde la pensión solicitada. La Sala superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que es necesario que se especifi que el porcentaje de menoscabo de cada una de las enfermedades profesionales que alega padecer el recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez vitalicia a pesar de cumplirse los requisitos legales. 2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión

61040 que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. Este Colegiado, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el presente caso, en el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza -Arequipa, de fecha 9 de noviembre de 2011 (f. 6), se indica que el recurrente padece de neumoconiosis 1º e hipoacusia neurosensorial bilateral leve, con 65% de menoscabo global. 8. Respecto a la actividad laboral, en la constancia de trabajo expedida por Shougang Hierro Perú S.A.A. (f. 3), se verifi ca que el demandante labora con el cargo de Operador II, desde el 1 de diciembre de 1988 hasta la fecha. 9. Como se aprecia del fundamento 7 supra, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, un menoscabo global de 65%. Al respecto, importa recordar que, en relación con la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. 10. Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la sentencia emitida en el Expediente 1008-2004-PA/TC, este Tribunal interpretó que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral. 11. Se aprecia de autos que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos, el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece; por consiguiente, le corresponde percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta. 12. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio, el SCTR, y percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 13. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho,

el Tribunal estima que la contingencia debe establecerse

desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y que a partir de dicha fecha se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 14. Asimismo, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA, ha precisado que resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración, tal como ocurre en el caso de autos. 15. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto recaído en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil. 16. Con relación al pago de costos del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague dicho concepto. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión del demandante. 2. ORDENA que la ONP otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y que proceda al pago de las pensiones generadas desde el 9 de noviembre de 2011, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 15 de la sentencia emitida, que consigna, literalmente, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, basándose en la doctrina jurisprudencial vinculante establecida en la STC N.º 2214-2014-PA/TC, por cuanto, como he dejado sentado en el voto singular que emití en dicha sentencia, considero que tal doctrina jurisprudencial es errada, ya que en materia pensionable es aplicable la tasa de interés efectiva, que es capitalizable. Conforme lo he señalado en el voto en mención, al cual me remito y reproduzco en parte en el presente fundamento de voto, considero que la referida doctrina jurisprudencial lesiona el derecho fundamental a la pensión como concreción del derecho a la vida en su sentido material, así como el principio a la dignidad y el derecho a la propiedad del pensionista; apartándose del modelo cualitativo de Estado que encuentra en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo que está invívito en la Constitución. Es además, ajena a los principios y pautas hermenéuticas que ha establecido el Tribunal Constitucional, tales como: a) El principio pro homine, denominado también “regla de la preferencia”, que establece en esencia que ante

61041 eventuales diversas interpretaciones de una disposición, es imperativo para el Juez Constitucional escoger aquella que conlleve una mejor y mayor protección de los derechos fundamentales, desechando toda otra que constriña, reduzca o limite su cabal y pleno ejercicio; b) La interpretación de los derechos fundamentales de acuerdo a los tratados internacionales, como lo manda la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional; c) La interpretación de los derechos fundamentales conforme a la jurisprudencia de los tribunales supranacionales, en un marco de relación e interacción interjurisdiccional pro homine; y, d) El principio de proporcionalidad, que es sustancial al Estado Constitucional y proscriptor de toda arbitrariedad en su seno. Desarrollo mi posición en los términos siguientes: 1. El Tribunal Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución y de toda otra norma legal conformante del sistema jurídico nacional, ha establecido con meridiana claridad en el fundamento 76 de su STC N.° 0050-2004-AI/TC y acumulados, respecto del derecho fundamental a la pensión, los siguientes conceptos: 1.1. Que, el derecho fundamental a la pensión “es una concreción del derecho a la vida, en su sentido material, en atención al principio de indivisibilidad de los derechos fundamentales y al telos constitucional orientado a la protección de la dignidad de la persona humana, consagrado en el artículo 1 de la Constitución Política”. 1.2 Que, por consiguiente, la promoción de una digna calidad de vida entre los ciudadanos “es un auténtico deber jurídico”, que comporta una defi nida “opción en favor de un modelo cualitativo de Estado que encuentre en la persona humana su presupuesto ontológico, de expreso rechazo a una forma de mero desarrollo social y económico cuantitativo”. 1.3 Que, en tal sentido, “el derecho fundamental a la pensión permite alcanzar el desarrollo de la dignidad de los pensionistas. De ello se deriva su carácter de derecho fundamental específi co, que supera las posiciones liberales que no aceptan un concepto de igualdad como diferenciación, pero que tampoco supone privilegios medievales que tengan por objeto un trato diferenciado estático a determinado colectivo para conseguir y mantener la desigualdad”. 1.4 Que, por ello, “En la defi nición del contenido de este derecho fundamental es factor gravitante el esfuerzo económico que el proceso pensionario exige de los poderes públicos y de la capacidad presupuestaria”. 1.5 Sobre los efectos patrimoniales del derecho a la pensión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Cinco pensionistas vs. Perú, ha establecido lo siguiente: “los Estados pueden poner limitaciones al goce del derecho de propiedad por razones de utilidad pública o interés social. En el caso de los efectos patrimoniales de las pensiones (monto de las pensiones), los Estados pueden reducirlos únicamente por la vía legal adecuada y por los motivos ya indicados. Por su parte, el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante ‘Protocolo de San Salvador’) sólo permite a los Estados establecer limitaciones y restricciones al goce y ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, ‘mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos’. En toda y cualquier circunstancia, si la restricción o limitación afecta el derecho a la propiedad, ésta debe realizarse, además, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 21 de la Convención Americana” (fundamento 116). 2. A partir de estos conceptos se ha ido consolidando la tutela constitucional del derecho a la pensión, a través de numerosas resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional, dictadas en procesos constitucionales promovidos contra arbitrarias decisiones denegatorias de la ONP relacionadas con el ingreso al sistema pensionario, el acceso a la prestación pensionaria1, el goce de una pensión acorde al mínimo vital2 y, en general, con diversos supuestos en los que se han visto lesionados el derecho a la pensión y el derecho a la igualdad, entre otros3. 3. En armonía con tal consolidación de la tutela constitucional del derecho a la pensión, el Tribunal Constitucional, al disponer el pago de las prestaciones pensionarias, también ha venido otorgando el pago de devengados, reintegros, intereses legales y costos procesales, a modo de restituir las cosas al estado anterior al momento de la afectación de dicho derecho, cuando se ha acreditado en sede judicial la lesión denunciada, situación que responde principalmente al hecho de haber negado ilegítimamente el goce de la pensión a favor del aportante que ya cumplió los requisitos legales para acceder a dicha prestación. 4. En tal sentido, la obtención en sede judicial de una sentencia favorable por quien tiene derecho al goce de una pensión, evidencia no solo la lesión de un derecho fundamental sino también la falencia de la Administración con relación a la correcta evaluación de las peticiones pensionarias; razón por la cual el pago de los intereses legales que se dispone a su favor, no solo constituye una compensación por el pago tardío, sino también una sanción contra la ONP por haberlo privado ilegítimamente de una pensión, que es su único sustento. 5. Al respecto, tal falencia tiene varias aristas, que deben ser solucionadas por el propio Estado sin perjudicar al administrado y obligarlo a promover acciones judiciales para lograr gozar de una pensión que por ley le corresponde, como lo ha dejado sentado la Defensoría del Pueblo en su Informe Defensorial N.° 135, denominado “Por un acceso justo y oportuno a la pensión: Aportes para una mejor gestión de la ONP”, en el que efectúa un balance sobre la administración de los sistemas pensionarios que tiene a su cargo la ONP y da a conocer el conjunto de falencias en las que ésta incurre; básicamente por no tener implementado un sistema efi ciente de sistematización de información laboral que permita asegurar un correcto y oportuno procedimiento de califi cación de pensiones basado en datos ciertos. 6. Esta falencia genera la demora en la califi cación y acceso a la pensión, cuya consecuencia directa es el no pago de la prestación pensionaria a favor del aportante, quien a su vez queda sin ingresos económicos por un tiempo indefi nido, situación que pone en riesgo su subsistencia básica y lesiona su dignidad, al afectar su solvencia económica e impedirle atender los gastos que generan sus necesidades básicas, como alimentación, vivienda, servicios de agua y luz, gastos de salud, etc. 7. Ello es más grave si se tiene en cuenta que la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo a la dignidad de la persona de la tercera edad, en su forma más básica como lo es la manutención propia. 8. Más aún si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación. No un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado. Lo contrario implica generar una política lesiva al principio-derecho de dignidad de la persona de la tercera edad o adulto mayor, que se traduce en otorgar prestaciones carentes de solvencia en el mercado para la adquisición y pago de cuestiones elementales y básicas. 9. En tal sentido, la deuda de naturaleza previsional o pensionaria, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor (la ONP en el caso de autos) la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con la “regla de la preferencia”, que impone una interpretación pro homine, frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses). 10. Al respecto, considero que la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o

61042 previsional, desde que ésta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional mandado por la propia Constitución e inspirado en la solidaridad y compromiso social general, que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para lograr una vida digna del titular del derecho pensionario. 11. Entonces, acorde con la “regla de la preferencia”, en rescate de los derechos fundamentales afectados por un pago tardío con un interés legal simple que diluye la pensión por el paso del tiempo, lo que corresponde es preferir la tasa de interés legal efectiva, con capitalización de intereses, que si brinda una protección de tales derechos. S. BLUME FORTINI STC. N.° 5034-2005-PA/TC, STC. N.° 2854-2008-PA/TC, STC. N.° 4810- 2011-PA/TC, STC. N.° 225-2012-PA/TC, STC. N.° 3907-2012-PA/TC, STC. N.° 2793-2012-PA/TC, entre otros STC. N.° 5016-2011-PA/TC, STC. N.° 1200-2011-PA/TC, STC. N.° 228- 2012-PA/TC, STC. N.° 4500-2012-PA/TC, STC. N.° 828-2014-PA/TC, entre otros. STC. N.° 6572-2006-PA/TC y STC. N.° 2363-2008-PA/TC. W-1532647-25

Fallos citados

02513-2007-PA/TC · 1008-2004-PA/TC

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