LIMA MARÍA GRACIELA CÓRDOVA SOLÍS
En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Urviola Hani por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en la sesión del Pleno del día 22 de agosto de 2017 y con la abstención aceptada del magistrado Miranda Canales, aprobada en la sesión de Pleno del día 8 de mayo de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Sardón de Taboada que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Graciela Córdova Solís contra la resolución de fojas 566, de fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 30 de enero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se deje sin efecto el despido del cual ha sido objeto y que, en consecuencia, se le reponga en el cargo de analista de sistemas que venía desempeñando, con el abono de las remuneraciones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Refi ere que prestó servicios desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2011, en virtud de contratos de trabajo de locación de servicios. Señala haber realizado labores de naturaleza permanente y subordinada por las cuales percibía una remuneración. Añade que para el pago de su remuneración tenía que extender recibos por honorarios, previo informe mensual de las actividades realizadas. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa. La apoderada del banco emplazado propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de convenio arbitral, y contesta la demanda señalando que la demandante suscribió diversos contratos de locación de servicios en forma interrumpida y que en cada contrato prestaba un servicio diferente, existiendo por ello una relación de naturaleza civil. Asimismo, señala que los servicios que prestó la recurrente fueron altamente califi cados, especializados, y no
67993 se encuentran dentro del manual de organización y funciones de la institución. El Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de julio de 2012, declaró infundada las excepciones interpuestas y, con fecha 10 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que la recurrente estuvo contratada de manera interrumpida. Asimismo, advierte que faltan elementos probatorios para determinar si hubo subordinación y cuál fue el horario de trabajo. Finalmente, concluye que no existió relación laboral entre las partes. La Sala superior competente confi rmó la resolución cinco que declara infundada las excepciones interpuestas, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, manifestando que se observa de autos que no hubo continuidad en la prestación de labores de la recurrente, por cuanto se advierten periodos en los que no habría laborado para la demandada. Asimismo, de los medios probatorios aportados no se acredita que haya cumplido un horario y haya laborado en forma subordinada como alega, por lo que se hace necesaria una estación probatoria mayor para determinar si le corresponde su reposición en el cargo.
1. El objeto de la demanda es que se ordene la reposición de la demandante en el cargo de analista de sistemas del Banco de la Nación. Manifi esta que ha laborado bajo subordinación, de manera permanente y sujeta a una remuneración, desde el 30 de mayo de 2007 hasta el primero de diciembre de 2011, en virtud de contratos de locación de servicios. Por otro lado, alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa. Asimismo, ha sido despedida sin que exista una causa justa. Análisis del caso concreto Argumentos de la parte demandante 2. La demandante sostiene que ha sido víctima de un despido violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, al debido proceso y a la defensa, debido a que, en los hechos, se ha confi gurado una relación de trabajo a plazo indeterminado en aplicación del principio de la primacía de la realidad. Argumentos de la parte demandada 3. La parte demandada alega que la recurrente suscribió diversos contratos de locación de servicios de forma interrumpida y que prestó diferentes servicios. Asimismo, anota que solo existió una relación de naturaleza civil. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”, mientras su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”. 5. El segundo párrafo del artículo 40 de la Constitución Política del Perú señala: “No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta”. 6. En el caso de autos, debe determinarse si, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, la prestación de servicios en virtud de contratos civiles puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada. Por ello, a fi n de determinar la naturaleza de los servicios que prestó la demandante, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el cual, como ha reiterado este Tribunal, es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución. En la sentencia emitida en el Expediente 1944-2002-AA/TC, el Tribunal ha puesto de relieve que mediante este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fl uye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3). 7. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratifi caciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud. 8. En el presente caso, de los contratos de locación de servicios que obran de fojas 4 a 34, 246 a 318 y de 5 a 83 del cuadernillo de este Tribunal, la constancia de prestación de servicio de fojas 35 y 36, los informes de trabajos realizados de fojas 45 a 79, los informes de consolidado de visita de inspección de fojas 129 a 196 y los recibos por honorarios de fojas 199 a 225, se observa que la actora laboró como analista de sistemas desde el 30 de mayo de 2007 hasta el 1 de diciembre de 2011. 9. La demandante, para acreditar que prestó servicios personales, percibía una remuneración y estaba bajo subordinación y dependencia como analista de sistema, ha adjuntando los siguientes documentos: los informes sobre sus trabajos realizados, los cuales eran sellados y fi rmados por su jefe del Departamento de Ofi cialía de Cumplimiento (folios 45 a 79); los informes de seguimiento de las califi caciones en el aplicativo Siarladi zonal Lima, en los cuales se detallaba el seguimiento realizado en las agencias de la Zonal Lima (folios 102 a 128); los informes de consolidado de visita de inspección, donde consta que la actora se reunía con el administrador de cada agencia del Banco de la Nación, como Huánuco, Ayaviri y otros, para verifi car el funcionamiento de los mecanismos de prevención del lavado de activos y fi nanciamiento del terrorismo implementados en las diferentes ofi cinas que visitaba tanto en Lima como provincia, dichos informes eran fi rmados por el administrador de cada agencia del banco (folios 129 a 196 y 420 a 519); asi como los informes dirigidos al gerente del Departamento de Ofi cialía de Cumplimiento (folios 520 a 543). Asimismo, adjunta sus recibos por honorarios (folios 199 a 225). 10. Por lo tanto, de los medios probatorios que obran en autos es posible determinar que mediante una relación civil se pretendió encubrir una relación laboral entre las partes, en consecuencia, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe prevalecer la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias que se pretenden dar con la relación civil, cuyo único objetivo es ocultar una verdadera relación laboral. 11. Al determinarse que la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de prestación de servicios remunerados y subordinados se concluye que la labor ejercida por la demandante tiene naturaleza laboral debido a la existencia de los elementos de un contrato de trabajo, por lo que la demandante solamente podía ser despedida por causa justa de despido relacionada con su conducta o su desempeño laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso. 12. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha confi gurado un despido violatorio del derecho constitucional al trabajo de la demandante, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, por lo que debe estimarse la presente demanda. Efectos de la sentencia 13. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la demandada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. 14. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Respecto a la pretensión de pago de devengados e intereses, atendiendo a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, deben declararse improcedente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación del derecho al trabajo; en consecuencia, declarar NULO el despido arbitrario de la demandante. 2. ORDENAR que el Banco de la Nación reponga a doña María Graciela Córdova Solís como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual
67994 o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero me permito señalar lo siguiente: 1. Concuerdo con que nos encontramos frente a un caso en el cual, a través de la suscripción de contratos de locación de servicios se encubrió una relación laboral. Por tanto, en aplicación de lo previsto por del artículo 4 del T.U.O. del Decreto Legislativo 728, ha quedado acreditado que el recurrente prestó servicios para el Banco emplazado de manera personal, bajo subordinación y de forma remunerada, y, en consecuencia, contaba en rigor con un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 2. Sin embargo, considero que en la ponencia se omitió realizar un análisis de la procedencia del presente caso. En ese sentido, resulta importante resaltar que el Tribunal Constitucional, como le corresponde hacerlo, ha venido precisando, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral. Es en ese contexto que se han dictado una serie de precedentes y criterios que interactúan entre sí, para otorgar una respuesta adecuada a cada situación. 3. La verificación de cada uno de estos elementos, como no podría ser de otra forma, responde a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias. En esa línea, no parecería conveniente, como podría entenderse de la lectura de la presente ponencia, prescindir del análisis respecto a la interacción entre los diversos precedentes y criterios que guardan relación con la presente controversia. 4. Al respecto, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013- PA), el Tribunal Constitucional ha señalado que, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verifi car a si la regulación del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea). También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración (tutela idónea). 5. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable (urgencia como amenaza de irreparabilidad). Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño). 6. En mérito a ello, considero que debió realizarse el respectivo análisis de procedencia de la demanda, en atención a lo previsto, con carácter de precedente, en el caso Elgo Ríos (STC 02383-2013-PA). Sin perjuicio de ello, verifi co que el momento de la interposición de la demanda, no se encontraba vigente la Nueva Ley Procesal del Trabajo, la cual prevé que los casos referidos a “la reposición, cuando ésta se plantea como pretensión principal única” serán dilucidados en el proceso laboral abreviado. Siendo ello así, considero que la recurrente no contaba con una vía distinta del amparo que fuera igualmente satisfactoria. Por tanto, en mérito a lo expuesto el recurso planteado resultaba procedente. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: La parte demandante solicita su reposición en el puesto de trabajo, por considerar que fue despedida arbitrariamente. Sin embargo, como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional, considero que nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta. El artículo 27 de la Constitución dice: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar —no reponer— al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para defi nir tal adecuada protección. Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales —Protocolo de San Salvador—, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injustifi cado. Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error —de alguna manera tenemos que llamarlo— de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA
NARVÁEZ Estimo que la demanda de autos debe ser declarada IMPROCEDENTE, pues en la medida que la recurrente no ingresó a laborar mediante un concurso público de méritos no corresponde disponerse su inmediata reincorporación, sino más bien que debe reconducirse los autos a la vía ordinaria laboral para que se solicite la indemnización que corresponda. Mis razones son las siguientes: 1. En principio, no coincido con la forma de interpretación aislada de las disposiciones constitucionales. Conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de unidad de la Constitución establece que “la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un ´todo` armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto” (Exp. 05854-2005-PA/TC FJ 12). 2. Si bien el artículo 40 de la Constitución establece que “(…) No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado (…)”, de ningún modo debe interpretarse aisladamente, como si no existieran otras disposiciones constitucionales que puedan coadyuvar en la respectiva interpretación fi nal de dicho extremo. Asumir una interpretación aislada nos podría indicar que las empresas del Estado, son empresas, cien por ciento idénticas a las empresas privadas, y esa interpretación y desnaturaliza el mandato normativo de la Constitución. Si esa fuera la interpretación entonces la Contraloría General de la República no podría controlarlas, el Sistema Nacional de Presupuesto no podría limitarlas o el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad del Estado (FONAFE) no podría normar o dirigir dicha actividad empresarial. Las empresas del Estado, por ser del Estado están al servicio de la Nación y no de intereses privados. ¿Tienen límites? Claro que los tienen. No son, ni deben ser, un sector privilegiado respecto de las obligaciones, exigencias y control del Estado. 3. Así por ejemplo, el artículo 39 de la Constitución establece que “Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación (…)”. Por otra parte, el segundo párrafo del artículo 60 de la Constitución dispone
67995 que “Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifi esta conveniencia nacional”. Esta norma constitucional ha sido recogida a nivel legal por el artículo 3 del Decreto Legislativo 1031, que promueve la efi ciencia de la actividad empresarial del Estado, conforme al cual La Actividad Empresarial del Estado se desarrolla en forma subsidiaria, autorizada por Ley del Congreso de la República y sustentada en razón del alto interés público o manifi esta conveniencia nacional, en cualquier sector económico, sin que ello implique una reserva exclusiva a favor del Estado o se impida el acceso de la inversión privada. Las Empresas del Estado se rigen por las normas de la Actividad Empresarial del Estado y de los Sistemas Administrativos del Estado, en cuanto sean aplicables, y supletoriamente por las normas que rigen la actividad empresarial privada, principalmente por la Ley General de Sociedades y el Código Civil. Además, dicho decreto legislativo señala, en su artículo 4, que las empresas del Estado pueden ser de accionariado único, con accionariado privado y con Potestades Públicas. 4. Ahora bien, la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República - Ley 27785, que regula el control gubernamental para prevenir y verifi car la “… correcta, efi ciente y transparente utilización y gestión de los recursos y bienes del Estado con la fi nalidad de contribuir y orientar el mejoramiento de sus actividades y servicios en benefi cio de la Nación”, en su artículo 3 dispone que sus normas son aplicables a todas las entidades sujetas a control por el Sistema, independientemente del régimen legal o fuente de fi nanciamiento bajo el cual operen, encontrándose entre ellas las empresas pertenecientes a los gobiernos locales y regionales e instituciones (literal b) y las Empresas del estado, así como aquellas empresas en las que éste participe en el accionariado, cualquiera sea la forma societaria que adopten, por los recursos u bienes materia de dicha participación” (literal f). 5. A ello debe agregarse que las empresas del Estado también se encuentran comprendidas dentro de la normativa que regula el presupuesto público. En efecto, el artículo 2, numerales 2, 5 y 6, del TUO de la Ley 28411 - Ley General del Sistema Nacional del Presupuesto, señala que su ámbito de aplicación comprende a todas las entidades públicas, entre ellas las Empresas de los Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, así como las empresas del FONAFE y otras entidades no públicas no mencionadas en los numerales precedentes; además, en su artículo 5 establece que “Constituye Entidad Pública …todo organismo con personería jurídica comprendidos en los niveles de Gobierno Regional y Gobierno Local, incluidos sus respectivos Organismos Públicos Descentralizados y empresas en las que el Estado ejerza el control accionario…”. Más aun, las Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 30518 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 2017, señaló que entidades públicas como las empresas y entidades bajo el ámbito del FONAFE, PETROPERU S.A., las empresas de los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales deben aprobar disposiciones de austeridad, disciplina y calidad en el gasto público y de ingreso de personal. 6. Lo expuesto en los fundamentos precedentes me llevan a considerar que dada la naturaleza de las empresas del Estado, las que incluso han sido tratadas como entidades públicas por diversa normas, las personas que prestan servicios en ellas son trabajadores públicos, aun cuando no hagan carrera administrativa, conclusión que encuentra respaldo incluso en el artículo 1 de la Convención Americana Contra la Corrupción, conforme al cual tiene dicha condición “(…) cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos (…)”. 7. Ello, sin duda exige que el acceso a puestos de trabajo con vínculo laboral indeterminado en las empresas del Estado debe efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos a través de concurso público abierto, a fi n de garantizar el ingreso de colaboradores idóneos y capacitados que no sólo coadyuven de manera efectiva, efi ciente y con calidad en el desarrollo de las actividades propias de esas empresas, que por mandato constitucional fueron creadas por razones de alto interés público o manifi esta conveniencia nacional, sino que también garanticen la cautela de los esos intereses, tanto más cuanto para la realización de actividades empresariales el Estado destina fondos del erario público. 8. En el presente caso la demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de Asistente de Sistemas del Banco de la Nación. Empero, si bien de los documentos obrantes autos se advierte que el contrato de locación de servicios que suscribió con la entidad demandada se desnaturalizó generando vínculo laboral pues prestó sus servicios de modo personal, percibió una remuneración fi ja y continua, y se encontraba sujeta a subordinación y dependencia en el desarrollo de sus funciones; sin embargo, no constando de autos que la recurrente hubiere ingresado a laborar por concurso púbico de méritos, a mi consideración no cabe disponerse su inmediata reincorporación, sino que debe reconducirse los autos a la vía ordinaria laboral para que el recurrente solicite la de indemnización que corresponda. Por tales fundamentos, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional y proceder conforme a lo dispuesto en el fundamento 8 supra. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1705465-3
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