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Amparo

Amparo 04948-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ FojasCita 1 fallos
Expediente
04948-2022-PA/TC
Sentencia
566/2023
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2023-11-30
Edición
3663
Demandante
Don Florentino Calahuille Catacora contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 566/2023

EXP. N° 04948-2022-PA/TC

LIMA FLORENTINO CALAHUILLE CATACORA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de octubre de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, con

su fundamento de voto que se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florentino Calahuille Catacora contra la resolución de foja 848, de fecha 22 de setiembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2017, interpuso demanda de amparo contra Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, mediante la cual solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. La emplazada contestó la demanda y manifestó que, a su criterio, el certifi cado médico que presenta el recurrente no es idóneo para acreditar la enfermedad que alega padecer. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 17 de noviembre de 20211, declaró improcedente la demanda, por considerar que el certifi cado médico presentado por el actor no es idóneo para demostrar de forma fehaciente la enfermedad profesional que alega padecer, existiendo incertidumbre sobre el real estado de salud del accionante. Asimismo, agrega que, al haberse negado a someterse a un nuevo examen médico, el demandante ha incumplido la Regla Sustancial 4 del precedente emitido en el Expediente 00799-2014-PA/TC, por lo que la demanda deviene en improcedente. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66%); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. En el presente caso, el actor, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, presenta el Certifi cado Médico 020, de fecha 11 de enero de 20172, en el que la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital IV “Augusto Hernández Mendoza”-ESSALUD ICA, dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa a profunda y trauma acústico crónico, que le genera una incapacidad permanente parcial con un menoscabo global de 64 %. 8. De otro lado, en la constancia de trabajo3 y en la declaración jurada del empleador4, se indica que el recurrente laboró en Southern Perú Copper Corporation, desde el 13 de abril de 1983 hasta el 12 de agosto de 2014, desempeñando los cargos de ayudante general, ayudante II, ayudante I, operador I, chofer mina, operador tren mina y operador mina III. 9. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 10. En lo que se refi ere a la enfermedad de hipoacusia, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/ TC, que constituye precedente, este Tribunal ha establecido que al ser la hipoacusia una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional y para determinar si es de origen ocupacional es necesario acreditar las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. 11. Se advierte que, ni de los cargos desempeñados por el demandante ni de la documentación que obra en autos es posible concluir que durante su relación laboral haya estado expuesto a ruidos permanentes que le hayan causado las enfermedades de hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico. 12. De lo expuesto, se concluye que no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. Por consiguiente, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Fojas 622 Fojas 5 Fojas 4 Fojas 194 FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones. 1. Coincido con la ponencia al declarar improcedente la demanda porque, en el presente caso, no puede presumirse el nexo de causalidad entre las enfermedades alegadas por el recurrente y las labores efectuadas. 2. Sin embargo, considero necesario agregar que tampoco están acreditadas las enfermedades alegadas, pues ante el requerimiento judicial dirigido al demandante para que se practique un examen médico en el Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Florez Rebaza”1, bajo costo de la demandada2 ; la parte demandante manifestó su disconformidad con ello3, lo que lejos de disipar las dudas respecto al estado de salud del demandante originadas por la existencia de certifi cados médicos contradictorios4 las mantiene. S. PACHECO ZERGA Cfr. Resolución 18, de 14 de agosto de 2022, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a folio 533 Cfr. Resolución 19, de 9 de noviembre de 2020, emitida por el citado juzgado, a folio 575 Folio 543 Folio 5 y 382 W-2237180-36

Fallos citados

00799-2014-PA/TC

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