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Cumplimiento

Cumplimiento 00933-2017

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoCita 2 fallos
Expediente
00933-2017
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2018-10-18
Edición
2783
Demandado
UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE

Parte resolutiva

(…). 2° RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor de la pensionista que a continuación se detalla: TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VDA. DE IPURRE (…). 67729 Motivo :Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. Vigencia :01-10-1995 al 31-12-2012. (…). Monto a reconocer : Cuatro Mil Doscientos cuatro con 57/100 Nuevos Soles (S/. 4,204.57). (…). 3° ESTABLECER que el pago del derecho reconocido precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada Año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411”. 5.3. Asimismo, revisada la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la Dirección Regional

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AYACUCHO

JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO DE HUAMANGA EXPEDIENTE : 00933-2017-0-0501-JR-CI-01 MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CANGALLO

PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE FLORES SENTENCIA RESOL. N° 04.- Ayacucho, dos de abril de dos mil dieciocho.- VISTOS: Puesto los autos a despacho para emitir sentencia; y, CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES: A. Demanda: Por escrito de demanda de folios 9-12, doña TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE IPURRE, interpone demanda sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO; con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho. 1. De las partes y el petitorio: La demandante TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE IPURRE pretende se disponga que la demandada DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, representado por el Licenciado Edgar Julio Meneses Gavilán, dé cumplimiento a las Resoluciones Directorales: 1) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 10 de enero de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 4, 204.57, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde el 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2012. 2) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 3, 298.48, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde mayo de 1990 a setiembre de 1995. Así como pretende el pago de los costos. 2. De la exposición de los hechos de parte de la demandante 2.1. Mediante RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 10 de enero de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 4, 204.57, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde el 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2012. Asimismo, por RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 3, 298.48, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde mayo de 1990 a setiembre de 1995. 2.2. En fecha 10 de julio de 2017 ha requerido mediante Carta a la entidad demandada para que cumpla con hacerle el pago del adeudo en el plazo concedido; pero que al no haberse dado cumplimiento, se advierte que la accionada resulta siendo renuente. 3. Del auto admisorio Mediante resolución N° 01 de folios 14 a 15, se admitió a trámite la demanda y se dispuso la notifi cación a la entidad demandada así como al Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n de que absuelvan la demanda en el plazo de 5 días. 4. De la contestación de la demanda efectuada por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho. El Abogado Roberto Iván Oriundo Yaranga en su condición de Procurador Público encargado de la Defensa de los Derechos e Intereses del Gobierno Regional de Ayacucho, ha contestado la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada, en base a los siguientes fundamentos: 4.1. La demandante desencadena la actividad jurisdiccional a fi n de que se dé cumplimiento: 1) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 10 de enero de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 4, 204.57, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde el 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2012. 2) RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 3, 298.48, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde mayo de 1990 a setiembre de 1995. Sin embargo las resoluciones en mención carecen de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, conforme lo sostiene el jurisconsulto argentino Juan Carlos Cassagne, así como también en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 00102-2007- PC/TC. 4.2. Las resoluciones cuya ejecución se pretende contiene VICIOS DE LEGALIDAD al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo, dado que inobserva el principio de legalidad. Por ende quebranta los alcances del artículo 103° de la Constitución Política del Estado, que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos. Por ende deviene en INEJECUTABLE la pretensión de la demandante. 4.3. La RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA- DR de fecha 10 de enero de 2014; así como la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; son actos administrativos ilegales; por tanto, debe ser INVALIDADO, por existir discordancia entre el acto y el ordenamiento jurídico, como medida correctiva, al estar investigo del deber de control de la legalidad. 4.4. La Dirección Regional de Educación de Ayacucho, reconoce indebida e ilegalmente derechos de BONESP el año fi scal 2017, sin embargo la ley del Profesorado – Ley N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212, es estar derogada es INAPLICABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, POR ESTAR VETADAS POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPERANTE, ESTO ES, AL NO TENER VIGENCIA ULTRACTIVA. Habiendo sido derogada la Ley en el año 2012, aplicarlo en la actualidad es transgredir el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la ley constitucionalmente establecida, debiendo declararse su anulación; contrario sensu causará agravios al Pliego 444 Gobierno Regional Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho. Creando DESFINANCIAMIENTO en el presupuesto asignado al Gobierno Regional de Ayacucho. 4.5. La derogación de las legislaciones acotadas “Ley del Profesorado”, que a partir del 24 de noviembre de 2012, los alcances de la Ley del Profesorado N° 24029 y su modifi catoria 25212, se hallan derogadas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944. Que la Ley 24029 y Ley N° 25212, no tiene vigencia ultractiva en caso de BONESP. Excepto la ultractividad señalada en le SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINALES DE LA LEY 29944, que autorizó la prórroga para la obtención del título profesional pedagógico hasta por dos años, para aquellos profesores nombrados sin título pedagógico; pero, a la fecha esta plazo también feneció el año 2014. 4.6. La Entidad educativa no puede ni debe continuar resolviendo peticiones de esta naturaleza en base a normas derogadas y en base a Decretos Regionales: N° 00001-2011- GRA/PRES del 09 de noviembre de 2011 y Decreto Regional N° 00003-2011-GRA/PRES de fecha 11 de noviembre de 2011, emitidas por el Gobierno Regional de Ayacucho, en GRAVE PERJUDICIO DEL ERARIO NACIONAL. Téngase presente que al derogarse la Ley del Profesorado 24029 y su modifi catoria 25212, también han invalidado los decretos regionales acotados precedentemente. 4.7. El Consejo Regional de Ayacucho, no tiene potestad para disponer el reconocimiento ultractivo de BONESP, estando derogada la Ley derogada la Ley de Reforma Magisterial N°. 29944. Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2016 se ha emitido la Ordenanza Regional N° 007-2016-GR/CR, en contravención al principio de legalidad, disponiendo que el cálculo de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30% de la remuneración total, supeditados a créditos presupuestarios de la Ley N° 28411 – Ley del Sistema Nacional de Presupuesto. 4.8. En sede administrativa irregularmente se ha aplicado la Teoría de los Derechos Adquiridos, cuando debió observar la Teoría de los Hechos cumplidos, tal como lo señala el Exp. N°

67728 008-2008-PI/TC que señala en el fundamento 72, lo siguiente: “ (…) este Tribunal ha pronunciado en reiterada jurisprudencia que nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, estableciendo que: “ (…) nuestro ordenamiento adopta la teoría de los hechos cumplidos (excepto en materia penal cuando favorece al reo), de modo que la norma se aplica a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes (STC 0606- 2004-AA/TC, Fj 2). Por tanto, para aplicar una norma (…) en el tiempo debe considerarse la teoría de los hechos cumplidos y, consecuentemente el principio de aplicación inmediata de las normas”. Se colige de ello que toda norma jurídica desde su entrada en vigencia es de aplicación a las situaciones jurídicas existentes, y que la teoría de los derechos adquiridos tiene aplicación excepcional y restringida en nuestro ordenamiento jurídico, pues únicamente se utiliza para los casos que de manera expresa la Constitución, tal como ya lo ha establecido el Tribunal Constitucional cuando determinó que “ (…) la aplicación ultractiva o retroactiva de una norma solo es posible, si el ordenamiento lo reconoce expresamente a un grupo determinado de personas- que mantendrán los derechos nacidos al amparo de la Ley anterior porque así lo dispuso el Constituyente- permitiendo que la norma bajo la cual nació el derecho surta efectos, aunque en el trayecto la norma sea derogada o sustituida; no signifi cando, en modo alguno, que se desconozca que por mandato constitucional las leyes son obligatorias desde el día siguiente de su publicación en el diario Ofi cial.

5. De los demás actos procesales de la sustanciación del proceso Emplazado que fue el Procurador Público Regional de Ayacucho, mediante escrito de folios 22-29 ha contestado la demanda. Mediante mandato número 03, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, resolución fi nal que se emite basado en los fundamentos siguientes. II.- FUNDAMENTOS PRIMERO: Del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Es de precisar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I) del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que – encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. SEGUNDO: De la fi nalidad de la Acción de Garantía. De conformidad con lo establecido por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, “el proceso constitucional, tiene por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. Asimismo, conforme al artículo 2° de la norma adjetiva constitucional, se tiene que “Los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo y habeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, esta debe ser cierta y de inminente realización. El proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma legal o se ejecute un acto administrativo”. TERCERO: Del Proceso Constitucional de Cumplimiento. Su objeto. 3.1. El inciso 6°, del artículo 200 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte el inciso 1°, del artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 3.2. El proceso constitucional de cumplimiento cumple un rol muy importante en el fortalecimiento del Estado de Derecho porque un valor constitucional de éste es el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos. Lo que es más relevante todavía si se considera que el incumplimiento de las leyes, de los actos administrativos e incluso, de las resoluciones judiciales, afecta la confi anza de los ciudadanos en las instituciones del Estado y socava los cimientos mismos del orden constitucional. 3.3. El Código Procesal Constitucional en su artículo 72° ha establecido que: “La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a: 1) La determinación de la obligación incumplida; 2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir; 3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días; 4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija” ( La negrilla es nuestra). CUARTO: Procedibilidad de la demanda. 4.1. El artículo 69 del Código Procesal Constitucional establece el siguiente requisito especial para la procedibilidad de la demanda de cumplimiento: “ Para la procedencia del

proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante

previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. A parte de dicho requisito, no será necesario agotar la vía previa. 4.2. El Tribunal Constitucional en la STC N° 168-2005- PC ha declarado que los criterios de procedibilidad de las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16, constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. El fundamento 14° señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el cado del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamente. g) Permitir individualizar al benefi ciario. 4.3. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento diseñado, dado su carácter de sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tiene las características mínimas a que se hizo referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. QUINTO: Análisis del Caso 5.1. De lo acreditado por la Parte Demandante. Como se tiene dicho, en el presente Proceso Constitucional de Cumplimiento, la demandante TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE IPURRE, peticiona el cumplimiento de las resoluciones: RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de enero de 2014 y RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; por los cuales se le reconoce el concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra. 5.2. En el presente caso revisada la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/ PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de enero de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, se tiene que en la parte resolutiva la entidad demandada ha determinado: “ SE RESUELVE: (…). 2° RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor de la pensionista que a continuación se detalla: TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VDA. DE IPURRE (…).

67729 Motivo :Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. Vigencia :01-10-1995 al 31-12-2012. (…). Monto a reconocer : Cuatro Mil Doscientos cuatro con 57/100 Nuevos Soles (S/. 4,204.57). (…). 3° ESTABLECER que el pago del derecho reconocido precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada Año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411”. 5.3. Asimismo, revisada la RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG- GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014, emitida por la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, se tiene que en la parte resolutiva la entidad demandada ha determinado: “ SE RESUELVE: (…). 2° RECONOCER VÍA CRÉDITO INTERNO (DEVENGADOS) a favor de la pensionista que a continuación se detalla: TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VDA. DE IPURRE (…). Motivo :Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. Vigencia :Mayo 1990 a setiembre de 1995. (…). Monto a reconocer : Tres Mil doscientos noventa y ocho con 48/100 Nuevos Soles (S/. 3, 298.48). (…). 3° ESTABLECER que el pago del derecho reconocido precedentemente se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto de cada Año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411”. 5.3. Por consiguiente, del estudio y análisis de las resoluciones materia de cumplimiento que corren a folios 3-5 y 6-7, se tiene que cumple con los requisitos exigidos en la STC N° 168-2005-PC, a decir: 5.3.1. Ser un mandato vigente: Por cuanto no han sido declarados nulos mediante el proceso correspondiente. 5.3.2. Es un mandato cierto y claro: Por cuanto del propio texto fl uye la obligación de la demandada para su cumplimiento. 5.3.3. No está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares: Por cuanto el documento que sirve de fundamento de la demanda no admite controversia ni a una interpretación distinta a su contenido. 5.3.4. Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento: Por cuanto la propia demandada ha expedido las resoluciones directorales obligándose a su cumplimiento. Dado que dichas resoluciones administrativas constituyen actos fi rmes; por ende, en virtud del Artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú y el Artículo 66°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, su cumplimiento es obligatorio. 5.3.5. Ser incondicional: Por cuanto del documento materia de cumplimiento fl uye que la demandada deberá cumplir con la misma teniendo en cuenta su presupuesto sea para la fecha de su expedición o para el ejercicio siguiente. 5.3.6. Reconocer un derecho incuestionable del reclamante: Por cuanto reconoce que a la demandante le corresponde percibir las sumas de S/. 4,204.57 y 3, 298.48, respectivamente; por concepto de Reconocimiento de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases. 5.3.7. Permitir individualizar al benefi ciario: por cuanto la resolución Directoral señala que la demandante Teófi la Inocenta Palomino Viuda de Ipurre es la benefi ciaria de la expedición de la citada resolución. 5.4. Del cumplimiento del requisito especial de procedibilidad de la demanda. Con la Carta de Requerimiento de Pago de folios 2, que constituye documento de fecha cierta, la demandante Teófi la Inocenta Palomino Viuda de Ipurre en fecha 10 de julio de 2017, ha requerido a la entidad demandada el pago del adeudo contenido en las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se solicita, pero que la autoridad al no haber dado cumplimiento ni contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la Carta, queda ratifi cado en su renuencia. 5.5. Además, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional “ (…) la administración no puede justifi car su incumplimiento menos la pérdida de ejecutoriedad de la resolución cuestionada en los términos del artículo 193°.1).2) de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General amparándose en la condición que ella misma crea y en su inactividad para ejecutar en los propios términos la resolución que emite, concluyéndose que el acto administrativo se encuentra vigente (…)”2 toda vez que dicha condición (económica) es irrazonable por cuanto desde la expedición de las resoluciones cuyo cumplimiento se prevé han transcurrido a la fecha más de 09 meses en los cuales la parte demandada debió agotar todos los medios que sean necesarios a fi n de dar cumplimiento a las resoluciones que ésta misma expidió y así de esa manera no generar un perjuicio a la parte demandante en el presente proceso. SEXTO: De la contestación de la demanda 6.1. Uno de los argumentos esgrimidos por la Procuraduría del Gobierno Regional es el hecho que el acto administrativo contenidos en las resoluciones cuya ejecución se demanda, por el cual se le reconoce el adeudo por concepto de Pago por Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración Total o Íntegra; no cumple con el requisito de no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Al respecto, se aprecia de las resoluciones que resulta siendo clara y precisa ya que reconoce a la demandante el pago por Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración Total o Íntegra; con lo cual se puede concluir que aquello no es ni puede ser objeto de varias interpretaciones, por ende el argumento esgrimido por el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho carece de sustento para ser amparado. 6.2. También se tiene como otro argumento esgrimido por el Procurador del Gobierno Regional de Ayacucho, el que se centra principalmente en un tema presupuestal para el pago de lo ordenado en autos; al respecto se debe precisar, que el Tribunal Constitucional en la STC N° 03919-2010-PC/TC de fecha 11 de setiembre de 2012 ha señalado en el fundamento 14: “ (…) Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia “ a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente ( Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable” ( STC 0763-2007-PA/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos (…) ( El subrayado es nuestro); por tanto, el argumento esbozado por la apelante, referido a que no puede cumplir con el pago ordenado, toda vez que el cumplimiento de dicha obligación, está supeditada a la disponibilidad presupuestaria, debe ser rechazada de plano, pues, como bien ha señalado el Supremo intérprete de la Constitución, ello no es óbice para cumplir con lo ordenado; máxime si hasta la fecha de emisión de la sentencia no se había cumplido con lo ordenado en la misma, en consecuencia la entidad obligada, no tiene argumentos para justifi car la demora en el pago. 6.3. Atendiendo también a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02387-2013-PC/, considerando 2.3.5: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia ( SSTC N.OS 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”, la entidad demandada no debe escudarse en la denominada disponibilidad presupuestaria, para incumplir con lo ordenado por la judicatura, debido a que ya se encuentra establecido, que dicha condición resulta irrazonable para el cumplimiento del mandato judicial, el cual reúne los requisitos establecidos en el Expediente N° 168-2005 por el Tribunal Constitucional para que se exija su cumplimiento inmediato, máxime si se tiene en consideración que el objeto del proceso de cumplimiento es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, conforme lo prescribe el artículo 66° del Código Procesal Constitucional – Ley N° 28237; y en el caso de autos, con la documental de folios 3, ha quedado acreditado el requerimiento de pago realizado por la demandante a la demandada del mandato administrativo contenidos en las Resoluciones cuyo cumplimiento se demanda; sin que hasta el momento de la expedición de la sentencia se advierta que la Entidad demandada haya cumplido con el mandato administrativo. 6.4. También, al respecto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la CASACIÓN N° 6871-2013-LAMBAYEQUE, ha determinado textualmente lo siguiente: “c) Cumplimiento de una Resolución Administrativa Firme En el supuesto de que la demanda se sustente en la ejecución de una resolución administrativa con la calidad de cosa decidida, en la que se reconozca el cálculo de la Bonifi cación Especial por preparación de clases y evaluación en base a la remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48° de la ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, cuyo cumplimiento se solicita a través de un proceso judicial; el órgano jurisdiccional está en la obligación de admitir a trámite la demanda – luego de verifi car los requisitos de procedencia de

67730 la demanda – requiriendo a la emplazada el cumplimiento de la obligación, no pudiendo el juzgador entrar a analizar de ofi cio la validez de la resolución administrativa materia de ejecución, al tener la calidad de fi rme, mandato que la obligada no puede supeditar su cumplimiento a la disponibilidad presupuestal, pues, dicha conducta resulta irrazonable y pone de manifi esto una actitud insensible por parte de los funcionarios llamados a cumplirla, lo cual supone una resistencia a acatar las disposiciones legales; situación que debe ser rechazada por el juzgador a través de las acciones legales pertinentes, tal como lo ha manifestado el Tribunal Constitucional en las Sentencias Nos. 3149-2004-AC de fecha veinte de enero de dos mil cinco y 1203-2005-PC de fecha treinta y uno de enero de dos mil seis”. 6.5. Es de tener en cuenta que cuando un profesor demanda el reintegro de la bonifi cación especial a partir de su nombramiento, reconoce implícitamente percibirla, pero en un monto menor al que realmente le corresponde; por lo que habiéndose amparado el pago de la bonifi cación especial del 30% por preparación de clases y evaluación, la emplazada debe efectuar el cálculo y pagar los reintegros correspondientes, precisándose que, debido a que el concepto de Remuneración Total Permanente fue previsto recién por el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, el reintegro de la bonifi cación no podrá retrotraerse a una fecha anterior a la vigencia de dicho dispositivo, así como tampoco podrá extenderse dicho reintegro más allá del período en que la parte actora prestó servicios bajo el régimen de la Ley N° 24029; cabe añadir que, al haberse efectuado el cálculo de devengados se ha descontado lo pagado por concepto de la bonifi cación especial ya mencionada. 6.6. Por otro lado la Entidad demandada al absolver la demanda ha mostrado su disconformidad respecto al concepto de remuneración tomada en cuenta para el cálculo de la Bonifi cación; al respecto es del caso tener en cuenta lo siguiente: 6.6.1. La Ley del Profesorado N° 24029 en su artículo 48° ha establecido: “El Profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. Normativa concordante con el artículo 210° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, el cual señala: “El Profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total”. 6.6.2. A su turno, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, artículo 8°, prevé dos tipos de remuneraciones: • Remuneración Total Permanente.- Aquella cuya percepción es regular en su monto, permanente en el tiempo y se otorga con carácter general para todos los funcionarios, directivos y servidores de la Administración Pública; y está constituida por la remuneración principal, bonifi cación personal, bonifi cación familiar, remuneración transitoria para homologación y la bonifi cación por refrigerio y movilidad. • Remuneración Total.- Aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa, los mismos que se dan por el desempeño de cargos que implican exigencias y/o condiciones distintas al común. • En cuanto al cálculo de las bonifi caciones, el Decreto Supremo N° 051-91-PCM en su artículo 9° dispone que: “Las Bonifi caciones, benefi cios y demás conceptos que perciben los funcionarios, directivos y servidores otorgado en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente (…)”, para el caso de los profesores se dispone: “ Artículo 10°.- Precisase que lo dispuesto en el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029 modifi cada por la Ley N° 25212, se aplica sobre la Remuneración Total Permanente establecida en el presente Decreto Supremo”. • La colisión normativa entre lo previsto por el artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, y el artículo 210° de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-90-ED, con lo establecido por los artículos 9° y 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, se resuelve aplicando el principio constitucional de jerarquía normativa. En efecto, el artículo 138° de la Constitución Política del Perú prescribe en su segundo párrafo que: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera. Igualmente, prefi eren la norma legal sobra toda otra norma de rango inferior”. • La naturaleza jurídica de la Ley N° 24029 corresponde al rango de ley; por tanto, es indudable que ésta se impone sobre cualquier decreto supremo, que es el rengo normativo del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, al constituir una norma reglamentaria, la que no puede sobrepasar o desnaturalizar los marcos establecidos en la ley, así como tampoco limitar los derechos reconocidos en forma expresa a favor de los servidores públicos. • Entonces, la bonifi cación reclamada calculada con la remuneración total permanente, se encuentra en abierta colisión con lo expresamente establecido en el artículo 48° de la Ley N° 24029; debiendo prevalecer su cálculo en base a esta última disposición legal, es decir, en base a la remuneración total, razón por la que la resolución administrativa, cuya ejecución se persigue en esta litis, también está sustentada en dicho criterio, procediendo que se ordene su ejecución en esta litis. • Por lo demás, en la Casación N° 6871-2013 – Lambayeque, se estableció como precedente judicial vinculante de carácter obligatorio el criterio jurisdiccional siguiente: “Para determinar la base de cálculo de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se deberá tener en cuenta la remuneración total o íntegra establecida en el artículo 48° de la ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y no la remuneración total permanente prevista en el artículo 10° del Decreto Supremo N°. 051-91-PCM”. SÉPTIMO: Respecto al Pago de los intereses legales 7.1. Los intereses legales se genera ante el incumplimiento oportuno de una obligación pecuniaria, conforme al artículo 1244° del Código Civil. Asimismo, el Tribunal Constitucional tiene una línea jurisprudencial de ordenar el pago de los intereses legales, ante el incumplimiento de la administración pública de no abonar en forma oportuna un benefi cio laboral (subsidio por luto, gastos de sepelio, D.U. 037-94, entre otros) verbigracia, STC N° 2425- 2009-PC/TC, 0501-2005-PA/TC, 02978-2010-PC/TC, 04052- 2011-PC/TC y 03921-2011-PC/TC, en esta última se indica: “…y de conformidad con los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, debe abonarse los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago de los derechos al recurrente hasta la fecha en que éste se haga efectivo”. 7.2. Estando a lo anotado en el considerando anterior, queda claro que el adeudo genera el pago de intereses legales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1242° y 1246° del Código Civil; es decir que el pago de los intereses legales debe ser efectuado desde la fecha en que se generó el adeudo hasta su pago efectivo, entiéndase de los devengados (capital). OCTAVO: Con relación al pago de costas y costos Por último, se debe considerar que según lo dispuesto en el artículo 74° de la Ley N° 28237, “[e]l procedimiento aplicable a este proceso será el mismo que el previsto por el presente Código para el proceso de amparo, en lo que sea aplicable.”. Dicho ello, se tiene que el artículo 56° de la norma acotada establece que “[s]i la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad funcionario o persona demandada.”; sin embargo, dicho artículo precisa además que “[e]n los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos.”; en consecuencia, corresponde condenar a la entidad demandada únicamente al pago de los costos del proceso. NOVENO: De la Resolución de la Controversia 9.1. De lo expuesto, la demanda debe ser amparada por haberse determinado el derecho del demandante a percibir por concepto de Bonifi cación por Preparación de Clases, reconocido en la Resolución materia de cumplimiento al haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley y los Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional antes referidos; debiendo ordenarse el pago de los intereses legales, así como los costos del proceso. III. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, el Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga, RESUELVE: 1) Declarar FUNDADA la demanda de Proceso Constitucional de Cumplimiento interpuesta por doña TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE IPURRE contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO, con emplazamiento el Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada -a través del Director Regional de Educación de Ayacucho cumpla con lo dispuesto en las resoluciones: • RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 00012-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 10 de enero de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la suma de S/. 4, 204.57, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde el 01 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 2012. • RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL SECTORIAL N° 02792-2014-GRA/PRES-GG-GRDS-DREA-DR de fecha 21 de octubre de 2014; por el cual se le reconoce el adeudo de la

67731 suma de S/. 3, 298.48, por concepto de Pago de Reintegro de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación, equivalente al 30% de su Remuneración total o íntegra, calculados desde mayo de 1990 a setiembre de 1995. 2) CONCEDER EL PLAZO DE DIEZ DÍAS, conforme a lo previsto en el numeral 3) del artículo 72° del Código Procesal Constitucional; abonando además los intereses legales respectivos, los mismos que serán liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. 3) CONDENAR a la Dirección Regional de Educación de Ayacucho al pago de los costos del proceso. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustamante

Alarcón, Reynaldo, “ El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “ un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. ARA Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48. Expediente N°04995-2009-PC/TC- La Libertad, 08 de marzo de 2010. W-1700904-11 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00933-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PUBLICO : PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION DE AYACUCHO , DEMANDANTE : PALOMINO VDA DE IPURRE, TEOFILA INOCENTA AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, 31 de mayo de 2018.- I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el escrito que antecede presentado por la demandante Teófi la Inocenta Palomino Viuda de Ipurre, y con lo que solicita. II. ANTECEDENTES: Con, fecha dos de abril de de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de Proceso Constitucional de Cumplimiento interpuesta por doña TEÓFILA INOCENTA PALOMINO VIUDA DE IPURRE contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AYACUCHO (…)”, que obra en autos a fojas treintiocho y siguientes. La parte demandante, solicita se declare consentida la referida resolución, precisando que la resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha dos de abril de de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cincuentiuno a cincuentitrés. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha dos de abril de de dos mil dieciocho, que obra en autos a fojas treintiocho y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Actuando con la Secretaria que da cuenta. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1700904-12

Fallos citados

01203-2005-PC · 0763-2007-PA/TC

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