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Amparo

Amparo 06876-2015-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTO
Expediente
06876-2015-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2019-10-31
Edición
3048
Demandante
Doña Victoria Quispe viuda de Pérez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE las excepciones de incompetencia y prescripción deducidas, e IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 06876-2015-PA/TC

LIMA VICTORIA QUISPE VIUDA DE PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de setiembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018, y el voto singular del magistrado Blume Fortini que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Quispe viuda de Pérez, contra la resolución de fojas 166, de 19 de mayo de 2015, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 20 de junio de 2011, doña Victoria Quispe viuda de Pérez interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú y del Director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, con citación del procurador público respectivo, por la presunta afectación de sus derechos constitucionales a la pensión, a la seguridad social, al principio de legalidad, a la dignidad y a la igualdad ante la ley. Solicita la restitución de la pensión de ascendiente renovable que percibía, en su condición de heredera universal de su hijo el SO2 PNP (F) Juan Arturo Pérez Quispe, quien falleció en acto de servicio el 31 de julio de 1997, el que le ha sido recortado desde el mes de febrero de 2011. Refi ere que la pensión que percibía le fue retirada mediante Resolución Directoral Nº 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010, porque se le había otorgado pensión de viudez a doña Violeta Mercedes Távara Guerrero, supuesta esposa de su fallecido hijo. Sin embargo, refi ere que dicha persona ha presentado documentación fraudulenta, pues el matrimonio que habría contraído con su hijo el 28 de junio de 1995, fue declarado nulo porque doña Violeta Mercedes Távara Guerrero, en esa fecha, seguía casada con don Simón Santisteban Chapoñan, como consta del Acta de Matrimonio expedida por la Municipalidad Provincial de Huacho. Por esta razón, fue condenada a dos años de pena privativa de la libertad, por el delito de matrimonio ilegal, por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima. Es por ello que solicita la restitución de la pensión de ascendiente de que gozaba. El 22 de diciembre de 2011, el Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, se apersona al proceso, deduciendo las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de prescripción, pues la demanda de autos debería haber sido presentada en la vía del proceso contencioso administrativo (Expediente 00206-2005- PA/TC), siendo que además, la demanda de autos, ha sido presentada fuera del plazo a que hace referencia el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. De otro lado, sobre el fondo de la pretensión demandada, solicita que la demanda sea desestimada, en la medida que los derechos de la recurrente no han sido afectados. El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, el 13 de noviembre de 2013, declaró fundada la demanda, toda vez que la Resolución Nº 7743-2010-DIRPEN-PNP fue emitida sin respetar el debido proceso, suspendiendo el pago de la pensión de jubilación otorgada a favor de la recurrente, señalando la existencia de su viuda e hijo, sin indicar el año de nacimiento del menor. Además, refi ere que la resolución cuestionada no ha sido sufi cientemente motivada, lo que constituye un acto arbitrario contra el derecho a la seguridad social. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda porque aunque a la demandante se le otorgó pensión de ascendiente, en su condición de madre y heredera del causante, en mérito al Acta de Matrimonio de 28 de junio de 1995, se expide la Resolución Administrativa Nº 07743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de diciembre de 2010, de la que se desprende que doña Violeta Mercedes Távara tiene la condición de cónyuge supérstite y el menor de iniciales J.A.P.T. es hijo del causante, por lo que de conformidad con los artículos 23 y 24 del Decreto Ley 19846, les corresponde la pensión de sobrevivientes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se restituya la pensión de ascendiente renovable que percibía la demandante, en su condición de madre y heredera universal del SO2 PNP (F) Juan Arturo Quispe, quien falleció en acto de servicio el 31 de julio de 1997. Refi ere que dicha pensión ya la percibía desde el año 1997 y le fue suspendida desde el mes de febrero de 2011. Por ello, solicita la nulidad de la Resolución Directoral Nº 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010, a través de la cual se otorgó pensión de viudez a favor de doña Violeta Mercedes Távara Guerrero, supuesta esposa de su fallecido hijo. Consideraciones previas 2. El Procurador Público Especializado en asuntos de la Policía Nacional del Perú, al contestar la demanda, dedujo las excepciones de incompetencia en razón de la materia y de prescripción. 3. La recurrente pretende la restitución de la pensión de sobrevivientes que percibía, en su condición de madre del causante. Esta pretensión tiene asidero en el artículo 10 de la Constitución, por lo que el proceso de amparo resulta idóneo para revisar la decisión administrativa que se cuestiona. Por ello, la excepción de incompetencia en razón de la materia debe ser rechazada. 4. La excepción de prescripción también debe ser rechazada, en la medida que el derecho que se pretende —el de la pensión—, aparece vulnerado cada vez que no se percibe el pago correspondiente, esto es, cada mes. Análisis del caso materia de controversia constitucional 5. El argumento principal de la demandante es que la pensión de sobrevivientes que inicialmente le fue otorgada, le fue suspendida en aplicación de la Resolución Directoral Nº 7743-2010-DIRPEN-PNP (fojas 62), considerando que aquella correspondía a la viuda del causante, doña Violeta Mercedes Távara Guerrero; sin embargo, ello no es posible porque cuando dicha persona contrajo matrimonio con su hijo, el SO2 PNP (F) Juan Arturo Pérez Quispe, aún seguía casada con una tercera persona, por lo que fue procesada y condenada por el Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, el 7 de marzo de 2001, a dos años de pena privativa de la libertad, por el delito de matrimonio ilegal (fojas 26). 6. La prevalencia en cuanto al acceso y goce de las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes, se encuentra regulada en el Decreto Ley 19846, que unifi ca el régimen de pensiones del personal militar y policial de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, por servicios al Estado.

7. Conforme a dicha norma, la pensión de viudez se otorga cuando sólo hubiese cónyuge sobreviviente o aquel concurra con los hijos del causante, estableciendo en su artículo 23 los porcentajes respectivos. 8. Por su parte, el artículo 26, conforme a la modifi cación introducida por el artículo 2 de la Ley 24533, refi ere los supuestos en los que corresponderá otorgar una pensión de ascendientes, esto es, que exista un saldo disponible de la pensión o que no exista cónyuge o hijos del causante, siempre que los ascendientes acrediten haber dependido económicamente del causante hasta su fallecimiento, no posean rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, ni sean benefi ciarios del régimen de la Seguridad Social. 9. En este caso, los argumentos planteados en la demanda, están dirigidos a enervar la posibilidad que doña Violeta Mercedes Távara Guerrero pueda desplazar a la recurrente al momento de acceder a la pensión de ascendientes, toda vez que cuando se casó, aún estaba casada con don Simón Santisteban Chapoñan, y porque la propia Violeta Mercedes Távara Guerrero habría declarado en el proceso penal seguido en su contra, que no había tenido ningún hijo con don Juan Arturo Pérez Quispe. 10. No obstante, este Tribunal advierte que: a. La resolución administrativa controvertida refi ere que se cancela la pensión de ascendiente renovable, por existir viuda e hijo del causante. El menor respondería a las iniciales J.A.P.T. b. La sentencia penal por el delito de matrimonio ilegal a que ha hecho referencia la demandante, fue apelada y dio lugar a que la Sala Penal Corporativa de Apelaciones para procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 10 de junio de 2002, declare fundada la excepción de prescripción deducida y, en consecuencia, extinguida la acción penal (fojas 20). 11. De ello, no se puede colegir que el matrimonio celebrado entre don Juan Arturo Pérez Quispe y doña Violeta Mercedes Távara Guerrero, haya sido declarado nulo y carezca de efi cacia jurídica. Además, el Tribunal Constitucional no es competente para analizar y resolver ello. 12. Asimismo, tampoco corresponde a este Colegiado determinar si el menor de iniciales J.A.P.T., es hijo del causante, lo cual, de ser el caso, deberá ser determinado en una vía que admita la actuación de medios probatorios idóneos para tal efecto, lo que no es posible en el proceso constitucional de amparo, a tenor de lo expuesto en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta la normatividad infraconstitucional pertinente para determinar ello. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE las excepciones de incompetencia y prescripción deducidas, e IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA EN PARTE Discrepo, respetuosamente, de la resolución de mayoría en cuanto declara IMPROCEDENTES las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción e IMPROCEDENTE la demanda, por cuanto, a mi juicio, corresponde declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas y FUNDADA en parte la demanda por haberse validado indebidamente en sede administrativa un matrimonio ilícito. Fundamento mi posición en las siguientes consideraciones: 1. Delimitación del petitorio 1.1. Doña Victoria Quispe viuda de Pérez solicita la restitución de la pensión de ascendiente renovable que percibía, en su condición de heredera universal de su hijo el SO2 PNP (F) Juan Arturo Pérez Quispe, quien falleció en acto de servicio el 31 de julio de 1997, el que le ha sido recortado desde el mes de febrero de 2011. Refi ere que la pensión que percibía le fue retirada mediante Resolución Directoral Nº 7743-2010-DIRPEN- PNP de 22 de noviembre de 2010, porque se le había otorgado pensión de viudez a doña Violeta Mercedes Távara Guerrero, supuesta esposa de su fallecido hijo. 2. Sobre las excepciones propuestas 2.1. Respecto de las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción, considero que las mismas son infundadas dado que el proceso de amparo es idóneo para revisar resoluciones administrativas emitidas en contravención de la Constitución y los derechos fundamentales; mientras que, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal, que el no pago mes a mes de una pensión constituye una vulneración continuada, ante la cual no corre el plazo de prescripción de la demanda. 2.2. En tal sentido, corresponde evaluar los términos de la Resolución Directoral 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010. 3. Análisis del caso 3.1. La Resolución Directoral 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010, mediante la que se canceló la pensión de ascendiente a la recurrente, sostiene lo siguiente: “Que, mediante Resolución Directoral N° 1978-98-DGPNP/ DIPER del 1 de julio de 1998, se reconoció al Subofi cial de Segunda de la Policía Nacional del Perú Fallecido Juan Arturo PEREZ QUISPE, TRES (03) años, SIETE (07) meses y UN (01) día de servicios reales y efectivos prestados al Estado, en la Policía Nacional del Perú, hasta el 1 de agosto de 1997, fecha en que fue dado de baja por haber fallecido en “Acto de Servicio”, otorgándose Pensión de Ascendiente Renovable, a favor de doña Victoria QUISPE MEDRANO, en sucondición de madre del causante, abonable por la Caja de Pensiones Militar Policial; Que, Violeta Mercedes TAVARA GUERRERO, con fecha 1 de diciembre de 2010, se rpesentó peticionando Pensión de Viudez y Pensión de Orfandad de hijo menor de edad del causante y promoción económica al grado de Subofi cial Técnico de Tercera, acreditando según el acta de matrimonio del Registro de Estado Civil de la Municipalidad de Tapacocha Provincia de Recuay del Departamento de Ancash, expedido el 9 de noviembre de de 2010 y acta de nacimiento de su menos hijo Juan José Arturo PEREZ TAVARA según Registro de Identifi cación y Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Huaura del Departamento de Lima, expedida el 16 de noviembre de 2010, que acredita ser hijo del causante, por lo que se debe cancelar Pensión de Ascendiente Renovable por existir Viuda e Hijo del causante, que excluye el derecho a doña Victoria QUISPE MEDRANO, en su condición de madre del causante. (...) Articulo 1°.- Cancelar la Pensión de Ascendientes Renovable, otorgada a favor de doña Victoria QUISPE MEDRANO, mediante Resolución Directoral N° 1978-98-DGPNP/DIPER del 1 de julio de 1998, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Otorgar PENSION DE VIUDEZ Y ORFANDAD RENOVABLE, a favor de Violeta Mercedes TAVARA GUERRERO en concurrencia con su menor hijo Juan Arturo PEREZ TAVARA; en su condición de viuda e hijos del Subofi cial de Segunda de la Policía Nacional del Perú Fallecido Juan Arturo PEREZ QUISPE, a partir del 1 de diciembre de 2010, equivalente al 100% de la pensión de un Subofi cial Técnico de Tercera de la Policía Nacional del Perú Fallecido Juan Arturo PEREZ QUISPE (Promoción económica-1 de agosto de2017), distribuido en la parte proporcional del 50% para la viuda y 50% para el menor, lo mismo que estará representado por su señora madre Violeta Mercedes TAVARA GUERRERO, abonable por la Caja de Pensiones Militar Policial. Artículo 3°.- El derecho del menor Juan José PEREZ TAVARA caducará el 2 de febrero de 2016, respectivamente, fecha en que cumplirá mayoría de edad. Artículo 6°.- Una vez culminado el trámite de otorgamiento de Pensión de Sobrevivientes (Viudez - Orfandad) respectivo

ante la Caja de Pensión Militar Policial, la División de Fiscalización de la Dirección de la Policía Nacional del Perú, procederá a fi scalizar los documentos presentados por las administradas, para verifi car la autenticidad y veracidad de los mismos” (sic, f. 62 y 63). 3.2. Al respecto, la recurrente ha manifestado que doña Violeta Mercedes Távara Guerrero al momento de contraer matrimonio con su fallecido hijo, se encontraba casada con don Simón Santisteban Chapoñan, para lo cual ha presentado las partidas de matrimonio respectivas y la sentencia copias de las sentencias emitidas en el expediente penal 139-98, seguido contra doña Violeta Mercedes Távara por el delito de bigamia. 3.3. La parte emplazada en su recurso de apelación de sentencia (f. 132 a 136), ha manifestado que canceló la pensión de sobreviviente de la recurrente, dado que doña Violeta Mercedes Távara Guerrero acreditó en sede administrativa mediante su partida de matrimonio y la partida de nacimiento de su menor hijo, el entroncamiento familiar a efectos de demostrar su mejor de derecho para percibir una pensión de sobrevivencia, por lo que la resolución administrativa cuestionada ha sido emitida de conformidad con el Decreto Ley 19846. 3.4. Evaluados los actuados, a mi consideración, la resolución administrativa cuestionada resulta nula de pleno derecho en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de viudez de doña Violeta Mercedes Távara Guerrero en virtud de lo dispuesto por el artículo 10, inciso 1, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que ha sido emitida en contravención expresa del artículo 274 del Código Civil, debido a que en su expedición no se ha valorado la invalidez del matrimonio de doña Violeta Mercedes Távara Guerrero y el fallecido Juan Arturo Pérez Quispe. Conforme se aprecia de las partidas de matrimonio de fojas 4 y 5, y la sentencia del segundo juzgado especializado en lo penal de Lima de fojas 15, doña Violeta Mercedes Távara Guerrero al momento de contraer matrimonio con Juan Arturo Pérez Quispe, se encontraba casada con don Simón Santisteban Chapoñan, razón por la cual su segundo matrimonio era inválido para todos sus efectos. 3.5. En tal sentido, pese a que doña Violeta Mercedes Távara Guerrero no fue sancionada penalmente por el delito de bigamia debido a la aplicación de la prescripción, ello no implica que su segundo matrimonio sea válido, razón por la cual, la Resolución Directoral 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010, se encuentra viciada en dicho extremo, por lo que la demanda debe ser estimada disponiendo la nulidad del otorgamiento de la pensión de viudez. 3.6. Con relación a la pensión de orfandad de don Juan José Pérez Távara, otorgada en calidad de hijo del fallecido Juan Arturo Pérez Quispe, cabe precisar que la revocación de paternidad requiere de un proceso que cuente con una estación probatoria que permita dilucidar el entroncamiento consanguíneo entre padre e hijo, lo cual no cabe efectuarse a través del proceso de amparo dado la naturaleza sumaria de su trámite, razón por la cual, la resolución impugnada mantiene su validez solo en este extremo dada la vigencia de la presunción de paternidad inscrita en registros públicos. 3.7. Sin perjuicio de ello, la recurrente tiene a salvo su derecho de recurrir a la vía civil a afectos de impugnar la paternidad de su fallecido hijo respecto de don Juan José Pérez Távara, con la fi nalidad de solicitar, posteriormente, la pensión de sobrevivencia por ascendiente, si así lo considera pertinente. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare INFUNDADAS las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de prescripción de la demanda, y FUNDADA en parte la demanda, y en consecuencia, NULA la Resolución Directoral 7743-2010-DIRPEN-PNP de 22 de noviembre de 2010, en el extremo que otorga una pensión de viudez a favor de doña Violeta Mercedes Távara Guerrero. Y declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al otorgamiento de la pensión de sobrevivencia a favor de don Juan José Pérez Távara, dejándose a salvo el derecho de doña Victoria Quispe viuda de Pérez para que acuda a la vía civil a solicitar la impugnación de paternidad del fallecido Juan Arturo Pérez Quispe respecto de don Juan José Pérez Távara, si así lo considera pertinente. S. BLUME FORTINI W-1819545-5

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