CUSCO JOSÉ ANTONIO OLIVARES MORANTE
En Lima, a los 20 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión del pleno de fecha 19 de julio de 2016, y el de la magistrada Ledesma Narváez aprobado en la sesión del pleno de fecha 6 de setiembre de 2016, además del fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Olivares Morante contra la resolución de fojas 261, de fecha 18 de noviembre de 2013, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 13 de abril de 2012, el actor interpone demanda de amparo contra el Club Internacional Cusco y el Comité Electoral de la mencionada asociación, con los siguientes fi nes: - que se declare la nulidad del acuerdo de convalidación del ingreso de más de 76 asociados entre los años 2010 y 2012, - que se declare nulo el acuerdo de no someter a impugnación las decisiones del mencionado comité, - que se suspenda el proceso electoral convocado. Tales irregularidades, a su juicio, vulneran su derecho a la libertad de asociación. Según afi rma, a través de esas medidas, se ha tomado el control del club con fi nes subalternos, ya que, en lugar de velar por los intereses de los asociados, lo que realmente buscan es vender activos del club. Para la consecución de tal objetivo, según denuncia, se han incorporado 76 nuevos asociados sin seguir las pautas establecidas a nivel estatutario. Ello, en su opinión, implica la conculcación de su derecho a autoorganizarse. Contestaciones de la demanda Los emplazados han precisado que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del accionante y, señalan que, en todo caso, no se ha promovido ninguna acción legal contra la admisión de nuevos asociados. Asimismo, manifi estan que el derecho a la pluralidad de instancias puede ser restringido en cuestiones electorales atendiendo a la naturaleza misma de una elección. Sentencia de primera instancia o grado El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo de Cusco declaró infundada la demanda por considerar que, en puridad, lo que se está cuestionando son las decisiones que autónomamente la citada asociación ha adoptado. De otro lado, sostiene que es consustancial a un proceso electoral que sus decisiones no sean revisables. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró improcedente la demanda, puesto que la cuestión controvertida planteada debe ser canalizada a través de un proceso de impugnación de acuerdos establecido en el artículo 92 del Código Civil y porque tampoco puede perderse de vista que la emplazada tiene absoluta libertad de autoregularse, como lo ha hecho.
1. Tal como se advierte de autos, la presente demanda tiene por objeto determinar si en el proceso electoral convocado se ha vulnerado el derecho de asociación del actor en su manifestación de autoorganización. 2. Al respecto, cabe precisar que el derecho a la libertad de asociarse para el desarrollo de las distintas actividades, sean culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole, se encuentra reconocido en el inciso 13 del artículo 2 de la Constitución. Ahora bien, de acuerdo a la manera en que este Colegiado lo entiende, este derecho tiene una dimensión positiva y otra negativa: a. La dimensión positiva abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), de afi liarse a las organizaciones existentes y de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias. Dentro de la facultad de conformar organizaciones se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la cual se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a quienes la conforman, así como las cargas y derechos que se les imponen, y la manera en que se culmina el vínculo con la asociación tanto mediante renuncia como por expulsión. En tal sentido, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces para ejercer derechos y contraer obligaciones, a fi n de responder autónomamente por su devenir social, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre ligado a la obtención de lucro.
b. La dimensión negativa comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación, a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una asociación cuando así lo desee. Por tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa resultan inconstitucionales. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafi liación que presenten sus asociados. En este orden de ideas, puede concluirse que el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fi nes lícitos y que, asimismo, ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse. 3. A la luz de lo previamente expuesto, cabe precisar que lo argumentado por el actor incide en el contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental, al haberse cuestionado, precisamente, la capacidad de autoorganizarse de la mencionada asociación. En tal sentido, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. 4. En relación al asunto litigioso, este Tribunal Constitucional considera que, aunque en principio la justicia constitucional no es competente para verifi car si la admisión de nuevos asociados ha sido realizada contraviniendo normas estatutarias o no, por cuanto ello es algo que en sí mismo carece de relevancia constitucional, no puede soslayarse que dicha mala práctica puede enervar subrepticiamente el citado derecho fundamental en un escenario en el que una cúpula decida actuar con prescindencia del resto de asociados, simulando, para tal efecto, el cumplimiento de formalidades estatutarias, en aras de, por ejemplo, desprenderse de un activo valioso para el club que signifi que, en el fondo, el fi n de la asociación, pues sin dicho bien las fi nalidades asociativas ya no se podrán cumplir. 5. No obstante, el demandante no ha podido acreditar que el ingreso de tales asociados tenga por única fi nalidad la transferencia de activos del club que, en la práctica, importen la desaparición de la asociación, contraviniendo de ese modo la genuina voluntad de los asociados o, menos aún, que su admisión contravenga normas estatutarias o que la inexistencia
67554 de una instancia revisora del proceso electoral denote un afán de perpetrar elecciones fraudulentas, a pesar de que la acreditación de tales irregularidades recae en el recurrente, quien es la persona que las denuncia. 6. Siendo así, queda claro que las conjeturas realizadas por él no encuentran respaldo en autos. En consecuencia, no se advierte la conculcación del mencionado derecho fundamental, por lo que la demanda debe ser declarada infundada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI OPINANDO QUE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ES COMPETENTE PARA EVALUAR LO RESUELTO POR LOS ORGANOS JURISDICCINALES ORDINARIOS CUANDO EXISTA AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES O DE LA PRIMACÍA NORMATIVA DE LA CONSTITUCIÓN Si bien concuerdo con declarar infundada la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional, discrepo de lo afi rmado en el fundamento 4, en cuanto consigna literalmente que: “En relación al asunto litigioso, este Tribunal Constitucional considera que, aunque en principio la justicia constitucional no es competente para verifi car si la admisión de nuevos asociados ha sido realizada contraviniendo normas estatuarias o no, por cuanto ello en algo que en sí mismo carece de relevancia constitucional, (…)” La razón de mi discrepancia se basa en las siguientes consideraciones: 1. Si bien por regla general nuestro colegiado no suele ingresar a evaluar si la admisión de nuevos asociados ha sido realizada contraviniendo normas estatutarias o no, si lo puede hacer por excepción. Por lo tanto, no es una materia que carece de relevancia constitucional con tan rotundamente se dice en aquel fundamento. 2. En efecto, y a contramano de lo que se señala en el fundamente citado, hay casos excepcionales en que la Justicia Constitucional puede ingresa a evaluar, por ejemplo, si la admisión de nuevos asocios ha sido realizada contraviniendo normas estatuarias o no, entre otros aspectos. Ellos se da cuando se ha producido la violación de algún derecho fundamental o se ha afectado la constitución de alguna forma, lo cual incluye a sus principios, valores e institutos, entre otros aspectos inherentes a la misma. 3. Más aún, esa habilitación es propia y consustancial al Tribunal Constitucional, si se tiene en cuenta que a él le corresponde garantizar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y la primacía normativa de la Constitución, como instancia fi na en la jurisdicción interna. S. BLUME FORTINI
NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de declarar infundada la demanda pues considero que lo que corresponde es declarar improcedente la misma. Mis fundamentos son los siguientes: 1. De la revisión de los actuados se aprecia que el recurrente pretende que se declare la nulidad de los acuerdos del Club Internacional Cusco tomados en la asamblea del l4 de marzo de 2012, de: a) convalidar el ingreso durante los años 2010 y 2012 de más de 76 nuevos asociados; b) no aprobar una segunda instancia para revisar las decisiones del Comité Electoral. Aduce que dicha asamblea se realizó de manera irregular pues se manipuló el voto de los nuevos socios, se computó el voto de socios no hábiles, de personas no asociadas y hasta de menores de edad y no se computaron los votos de 17 socios; precisa que la aprobación de incorporación de asociados se efectuó sin respetar los procedimientos estatutarios; fi nalmente, señala que todos esos actos en realidad tuvieron por objeto la venta del patrimonio de la asociación a terceras personas. Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la libertad de asociación, en su vertiente de libertad de auto organizarse, y al debido proceso. 2. De lo expuesto en el fundamento supra se aprecia que el recurrente lo que en realidad pretende es cuestionar los acuerdos tomados en la asamblea del 14 de marzo de 2012, alegando vicios e irregularidades al momento de efectuarse el cómputo de los votos emitidos por los asistentes, la inobservancia de normas estatutarias para la incorporación de nuevos asociados y la intención de algunos de socios de disponer del patrimonio de la asociación. Empero, tales argumentos versan sobres asuntos de mera legalidad que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado y cuya certeza, además, no fl uye de autos. Cabe señalar el artículo 92 del Código Civil establece la posibilidad de impugnar los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias de las asociaciones, como en el presente caso, en la vía del proceso abreviado civil. 3. Siendo ello así, a mi consideración la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe declararse IMPROCEDENTE. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1698792-10