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Amparo

Amparo 02378-2016

Fallo: INFUNDADA⚖ Educación⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
02378-2016
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2018-01-17
Edición
2612
Demandado
COOPERATIVA
Materia
PROCESO DE AMPARO

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 384.

Exp. No.

: 02378-2016-0-1706-JR- CI-02 Demandante : LIDIA CLAUDINA IBÁÑEZ VELA Demandado : COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SECTOR DE EDUCACION DE LAMBAYEQUE. EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE Materia : PROCESO DE AMPARO. Juez Superior Ponente: Sr. Salazar Fernández Chiclayo, diez de julio del dos mil diecisiete. RESOLUCIÓN NÚMERO: OCHO. VISTOS; con el voto escrito dejado por el señor Pisfi l Capuñay, quien se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén, cuya copia certifi cada se anexa y forma parte de la presente resolución acorde a lo estipulado por el artículo 149 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, Considerando; I.- ASUNTO: Se trata del recurso de apelación presentado por el abogado de la demandada, en contra de la sentencia - resolución número cuatro, del diez de febrero del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda de amparo interpuesta por Lidia Claudina Ibáñez Vela contra la Cooperativa de Servicios Múltiples del Sector de Educación del Departamento de Lambayeque - Cosemselam y declaran nula la carta N°004- 2016 Comité electoral Cosemselam, del dos de agosto del dos mil dieciséis, el ofi cio N°34-2016- Comité electoral- Cosemselam, del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, y todos los actos por los cuales se le priva a la demandante de su elección como delegada de la institución demandada, y ordena que la demanda cumpla con responder a la actora en ejercicio de su cargo, como delegada de la Cooperativa de Servicios Múltiples de Sector de Educación del Departamento de Lambayeque- Consemselam, con todos los derechos y prerrogativas que ello implique, hasta completar el periodo por el cual fue elegida, bajo apercibimiento de remitirse copias al Ministerio público para que actué conforme a sus atribuciones. II.- ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El Juez ampara la demanda; sostiene: i) si bien la demandante no precisa, cuál es el derecho constitucional afectado por la conducta de la demanda, por el principio de suplencia de la queja defi ciente, previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Juzgado considera que se han afectado el derecho de asociación, participar en la vida política al interior de la asociación a través de elecciones de determinados cargos; ii) ambas partes coinciden en señalar que la demandante ejerció cargo de delegado de la Cooperativa demandada durante el periodo dos mil once a dos mil catorce, y que durante los dos años siguientes no desempeñó cargo alguno; iii) posteriormente, ha sido elegida para el periodo dos mil dieciséis a dos mil diecinueve; iv) con carta N°07-CADM-2016-Cosenselam, invita a la demandada a la ceremonia de proclamación de delegados y ha venido desempeñando el cargo para el cual había sido elegida, ha sido citada para la asamblea general extraordinaria delegados del dos mil dieciséis, realizada el tres de julio de este año; v) sin embargo, con carta N°004-2016-Comité Electoral-Cosemselam, del dos de agosto del dos mil dieciséis, el comité electoral le ha comunicado que ha revisado la elección de los delegados electos, y ha constatado que a la demandante no le correspondía postular en el periodo eleccionario dos mil dieciséis, sino, que recién podía hacerlo en el periodo dos mil diecisiete, y con el ofi cio N°34-2016-Comité Electoral- Cosemselam, proceden a vacar a la demandante y designarse su reemplazo; vi) el artículo 64 del estatuto de la demandada, señala que el comité electoral entra en funciones dos meses antes de las elecciones de delegados y termina un mes después; vii) el artículo 83 del mismo estatuto señala que la elección de los delegados es por tres años, y su renovación se efectuará por tercios, y el artículo82 establece prohibiciones y señala en el inciso H que no podrán volver a postular para ser dirigentes o delegados después de un lapso de dos años; viii) de las normas de estatuto se desprende que el comité electoral es temporal y no permanente; las elecciones se realizaron el veintiuno de febrero del dos mil dieciséis, y la carta del comité electoral que le comunica que ya no se encontraba en funciones, es del dos de agosto del dos mil dieciséis; es decir, a pesar de haber transcurrido seis meses de realizada las elecciones, el comité electoral seguía funcionando y vaca en su cargo; ix) en relación al artículo 82 inciso H del estatuto, debe tenerse en cuenta que la norma que prohíbe o restringe derechos debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que, en este caso, debe entenderse que la fi nalidad de la norma es que quien ha sido dirigente no sea reelegido de forma inmediata, sino, que debe esperar un cierto lapso de tiempo, que su norma fi je en dos años; aceptar la posición de la demandada signifi caría adicionar más tiempo a los dos años que prevé esa norma, en consecuencia, la demanda es fundada. 2. Recurso de apelación. El apelante pide que la sentencia sea revocada y se declare infundada la demanda; sostiene: i) se trata de una interpretación errónea realizada por el Juzgado, ya que no se le niega el derecho a postular, ni a participar Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 17/01/2018 04:32:52

64408 a la vida política; ii) lo que se hizo la Asociación fue destituirla en el cargo, y hacer respetar y prevalecer el estatuto, que establece que no puede volver a postular y ejercer después de dos años; iii) la demandante ya había ejercido funciones, y su periodo había culminado en el años dos mil catorce, por lo que hasta el año dos mil dieciséis, se encontraba inhabilitada para volver a postular; iv) la demandante no debió siquiera postular; se trató de un error y por ello es que el comité electoral emite una carta N°004-2014-2016-Comité Electoral; v) la demandante puede ejercer su derecho, pero rigiéndose por dicho estatuto; es decir, postular y ser reelegida, pero en el años dos mil diecisiete, que se cumplen los dos años de impedimento al que se refi ere el artículo 82 del estatuto; es claro cuando el inciso H establece la prohibición para volver a postular dentro de los dos años que haya terminado un cargo como delegado; vi) el consejo de administración cumple y hace cumplir la ley; en el caso, fue un error involuntario la reelección de la demandante, pues se encontraba inhabilitada, de ahí la aplicación clara del articulo 82.H del estatuto. III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA. PRIMERO.- Competencia del Colegiado. Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. SEGUNDO.- El caso de autos. 2.1. Según el Tribunal Constitucional en su sentencia STC No. 00886-2013-PA/TC, caso Arturo Rivera y Caldas, del veintinueve de enero de dos mil trece, “El derecho a la participación en la vida política, económica, social y cultural de la nación, reconocido en el artículo 2°, inciso 17, de la Constitución, constituye un derecho fundamental cuyo ámbito de protección es la libre intervención en los procesos y la toma de decisiones en el ámbito político, económico, social y cultural. La participación política constituye un derecho de contenido amplio e implica la intervención de la persona, en todo proceso de decisión, en los diversos niveles de organización de la sociedad. De ahí que éste no se proyecta de manera restrictiva sobre la participación de la persona en el Estado-aparato o, si se prefi ere, en el Estado-institución, sino que se extiende a su participación en el Estado-sociedad, es decir, en los diversos niveles de organización, público y privado. Tal es el caso, por ejemplo, de la participación de las personas en la variedad de asociaciones, con diversa fi nalidad, o la participación en todo tipo de cargos; la característica común de todos ellos es que su origen es un proceso de elección por un colectivo de personas. Piénsese en la junta directiva de la asociación, del colegio profesional, de los cargos precedidos por elección en las universidades, públicas y privadas, etc. (Cfr. STC N.° 05741-2006-PA/ TC)”. 2.2. Sobre el derecho a la asociación, el Tribunal Constitucional en su sentencia STC 02389-2009-PA/ TC, ha señalado en el fundamento 19 “El derecho de asociación se encuentra reconocido en el inciso 9) del artículo 2.º de la Constitución, para el desarrollo de las distintas actividades culturales, deportivas, económicas, ideológicas, laborales, políticas, religiosas, sociales o de cualquier otra índole que las personas, tanto naturales como jurídicas, realizan en sociedad. Este derecho tiene una doble dimensión, a saber: a. Una dimensión positiva que abarca las facultades de conformar asociaciones (derecho a formar asociaciones), la de afi liarse a las organizaciones existentes y la de permanecer asociado mientras no se incumplan las normas estatutarias. Dentro de la facultad de conformar organizaciones, se encuentra comprendida la posibilidad de estructurar, organizar y poner en funcionamiento la asociación (principio de autoorganización), la que se materializa a través del estatuto, que debe establecer como mínimo reglas acerca del comportamiento exigido a los socios y de las cargas que se les imponen, así como de los derechos que pueden ejercer y, por supuesto, sobre la manera de terminar el vínculo con la asociación, por parte del afi liado, y de excluir al socio, por parte de la asociación. (…) b. En su dimensión negativa, comprende la facultad de toda persona para negarse a formar parte de una determinada asociación, así como el derecho a no ser obligado a integrar una asociación o el derecho a no seguir asociado contra su voluntad o retirarse de una, cuando así lo desee. Esta manifestación negativa se encuentra reconocida en el inciso 2) del artículo 20.º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo texto señala que “Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación. Por tanto, aquellas normas contenidas en los estatutos que impidan el ejercicio del derecho de asociación en su manifestación negativa contravienen no sólo la Constitución sino también la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por dicha razón, ninguna asociación puede denegar las solicitudes de retiro, renuncia o desafi liación que presenten sus asociados. En este orden de ideas, puede concluirse que el derecho de asociación garantiza que a nadie se le pueda impedir ni prohibir que se asocie, mientras sea para fi nes lícitos, y que ninguna persona pueda ser forzada u obligada a asociarse”. 2.3. El Juzgado ha señalado que, si bien la demandante no había cumplido con señalar cuál es el derecho constitucional agredido, sin embargo, por el principio de suplencia de queja previsto en el artículo VIII del Título preliminar del Código Procesal Constitucional, ha señalado que de los hechos se desprende al derecho de asociación y al derecho de participar en la vida política al interior de una asociación. Es correcto lo anunciado por el Juzgado, pues, tenemos que la voluntad societaria de la Cooperativa demandada, se expresa a través de un estatuto, ya que en ella, voluntariamente, a participado la demandante como uno de sus integrantes, y ha sido admitida por un determinado periodo; sin embargo, la demandada aplicando, de manera equivocada, el estatuto ha terminado por vacarla en el cargo para el cual había sido elegida; en consecuencia, tenemos una afectación doble, tanto al derecho de asociación como al derecho de participación en la vida política. 2.4. Se puede apreciar en la demanda que el actor participó en las elecciones de renovación de tercio de los delegados de la cooperativa demandada, según se puede apreciar de la credencial de delegados de folios tres, que le otorgara el Comité Electoral con fecha veintidós de abril del dos mil dieciséis. Las elecciones se llevaron a cabo el día veintiuno de febrero del dos mil dieciséis; sin embargo, a pesar que haya sido electa para ese periodo dos mil dieciséis a dos mil diecinueve, se le remite la carta N°004-2016-Comité Electoral- Cosemselam, del mismo comité electoral, emitida el dos de agosto del dos mil dieciséis, que corre en el folio cinco, en la cual el Comité Electoral señala que ha constatado que el cargo de la demandante terminó en el año dos mil catorce, y según el artículo 82.H del estatuto y articulo 27.E del reglamento general de elecciones, no le correspondía candidatear como delegado, sino, a partir en el año dos mil diecisiete, por lo que le piden declinar su cargo por los motivos expuestos. Luego, se emite el Ofi cio N° 34-2016-Comité Electoral-Cosemselam, del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, también del mismo Comité Electoral, que señala cuáles son los delegados vacados que no corresponde a su elección y, entre ellos, a la demandante. 2.5. En el recurso de apelación no se hace ningún cuestionamiento al hecho que el Juzgado haya expuesto que, según los propios estatutos de la demandada, en su artículo 64, el Comité Electoral entra en funciones dos meses antes de la fecha de las elecciones de delegados y termina un mes después; y, en el caso de autos, se aprecia, claramente, que las elecciones fueron llevadas a cabo el veintiuno de febrero del dos mil dieciséis, conforme a la credencial de delegados, que corre en el

64409 folio tres; siendo así, el periodo de actividad que tenía el Comité Electoral de la demandada, y como tal, con atribuciones para poder emitir cualquier acto según sus estatutos, vencía el veintiuno de marzo del dos mil dieciséis. En tanto que las dos cartas: la carta N°004-2016 y aun el ofi cio N°34-2016, fueron del dos de agosto del dos mil dieciséis y del dieciséis de setiembre del dos mil dieciséis, respectivamente; fuera del plazo que el mismo estatuto le concedía al Comité Electoral con participación para poder tener atribuciones como para vacar en el cargo a la demandante. Tema que no ha sido cuestionado por el apelante y que, evidentemente, informa de una actitud abusiva por parte del Comité Electoral, que, sin tener atribuciones vigentes, se ha atrevido a vacar en el cargo a la demandante. Como tal, tenemos una grave infracción en contra de los derechos constitucionales de asociación y de participación a la vida política al interior de las asociaciones que tiene la demandante. 2.6. En relación a la aplicación del artículo 82 inciso H del estatuto, debe indicarse que, en efecto, en el folio treinta y siete, se transcribe este artículo en el cual se señala que “no pueden ejercer las funciones de dirigente de la Cosemselam “H0 al concluir su mandato no podrán volver a postular para ser dirigentes de los consejos de administración o vigilancia de delegados, después de un lapso de dos años”. Si tenemos en cuenta que la misma demandante y demandado están de acuerdo en el hecho que la demandante había ejercido cargo de delegada en el periodo dos mil once dos mil catorce, y que en el dos mil catorce al dos mil dieciséis, la demandante se había encontrado sin cargo, la interpretación que hace la demandada es que si no había ejercido cargos entre el dos mil catorce y dos mil dieciséis, la cláusula del artículo 82.H del estatuto le impide ejercer funciones y solo es a partir del dos mil diecisiete, en adelante por tres años. Esta interpretación no es la que ordena el artículo 82.H del estatuto, pues, éste es claro en establecer una prohibición para que no puedan ser reelegidos los dirigentes al concluir su mandato y esta prohibición es desde que concluye el mandato por un lapso de dos años, tiempo por el cual no pueden volver a postular. 2.7. La demandante, una vez que concluyó su mandato del dos mil once hasta el dos mil catorce, no ejerció cargos entre el dos mil catorce y dos mil dieciséis; por tanto, se encontraba habilitada, una vez vencido el plazo de dos años, para volver a postular ya en el periodo de dos mil dieciséis a adelante. Es por ello que, en este caso, no se habla de alguna tacha a su candidatura, sino, que fue electa y el mismo Comité Electoral le otorgó la credencial como delegado; siendo así, se ha vulnerado, entonces, su derecho a participar en la vida política al interior de la asociación y, además, el derecho de la asociación, pues se ha vulnerado sus propias normas con las cual se han autorregulado como es el estatuto. Por lo tanto, cabe confi rmar la sentencia. III.- DECISIÓN. Por tales fundamentos; RESOLVIERON: CONFIRMAR la sentencia - resolución número cuatro, del diez de febrero de dos mil diecisiete, que declara FUNDADA la DEMANDA DE AMPARO interpuesta por LIDIA CLAUDINA IBÁÑEZ VELA contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES DEL SECTOR DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE - COSEMSELAM; con lo demás que contiene; y, los devolvieron. Consentida y/o ejecutoriada que sea la presente, MANDARON que la presente, sea publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a ley. Intervinieron los señores Carrillo Mendoza, Salazar Fernández y Teran Arrunategui, quienes intervinieron en la fecha de vista de la causa; el segundo de los nombrados por vacaciones del señor Lara Contreras, y, el último de los nombrados en reemplazo del señor Pisfi l Capuñay que se encuentra conformando la Sala Mixta de la ciudad de Jaén; notifíquese conforme a ley.- Srs. CARRILLO MENDOZA. SALAZAR FERNÁNDEZ. W-1600985-17

Fallos citados

02389-2009-PA

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