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Amparo

Amparo 07765-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 2 fallos
Expediente
07765-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2018-10-11
Edición
2777
Demandante
Don Ángel Rosendo Montalvo Mamani

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. ORDENAR a Aseguradora Rímac Internacional que otorgue al demandado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos y costas del proceso.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 07765-2013-PA/TC

ICA ANGEL ROSENDO MONTALVO MAMANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de

voto del magistrado Ramos Núñez que se agrega.

67549

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Rosendo Montalvo Mamani, contra la resolución de fojas 353, su fecha 9 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 16 de junio de 2011, interpuso demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Supremo 003-98- SA, Reglamento de la Ley 26790. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales, las costas y los costos del proceso. Rímac contesta la demanda expresando que el demandante no ha cumplido con acreditar la relación de causalidad entre las labores que ha desarrollado y las enfermedades profesionales que alega padecer, por cuanto la labor de electricista no es propia de la actividad minera.

El Juzgado Mixto y Unipersonal de Parcona, con fecha 26 de abril de 2013, declaró fundada la demanda por estimar que el actor cumple los requisitos para gozar de la pensión vitalicia reclamada, en atención a la incapacidad orgánica que padece, conforme lo establece el precitado Decreto Supremo 003-98-SA. La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión postulada por el actor requiere de actuación de pruebas en un proceso más lato, toda vez que el amparo carece de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia de invalidez por padecer de enfermedad profesional. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo, estableciendo que forman parte de tal contenido las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se verifi caría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Argumentos del demandante 4. Manifi esta que ha solicitado pensión vitalicia de enfermedad profesional por padecer de sospecha de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, contraídas durante el desempeñado de sus labores en una empresa minera. Argumentos de la demandada 5. Alega que el demandante no ha acreditado que la enfermedad que alega padecer se haya generado como consecuencia de haber laborado en calidad de electricista en una empresa minera. Consideraciones del Tribunal Constitucional 6. Este Tribunal ha establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Al respecto, en el fundamento 26 de la STC 02513-2007- PA/TC se ha dejado sentado que En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009- 97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada, opera únicamente cuando los trabajadores mineros laboran en minas subterráneas o de tajo abierto y en las actividades de riesgo previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 8. A fojas 3, obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad. D.L. 18846, de fecha 9 de febrero de 2009, emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Hospital Félix Torrealva Gutiérrrez de Ica- EsSalud, que diagnostica al actor de sospecha de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y trauma acústico crónico, con un menoscabo global del 55%. 9. En cuanto a estos diagnósticos, en el certifi cado de trabajo de fecha 29 de marzo de 2007 (f. 5), se indica que el actor laboró como electricista en el centro de producción minera de la empresa minera MHD S.A.C., desde el 1 de marzo de 1994 al 28 de febrero de 1995, del 1 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 1999 y del 1 de junio de 2001 al 31 de enero de 2002. 10. Adicionalmente, el mencionado certifi cado de trabajo señala expresamente que el tipo de labor efectuada se realizó “c) En centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos, expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.”, lo que acredita la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dichas enfermedades, por lo que la demanda debe estimarse. 11. Finalmente, en cuanto al pago de costos y costas procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional en su primer párrafo señala expresamente que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, por lo que corresponde estimar este extremo del pedido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. ORDENAR a Aseguradora Rímac Internacional que otorgue al demandado pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional y proceda al pago de las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales, más los costos y costas del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HANI MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Comparto lo decidido por mis colegas, en el sentido que debe ampararse la demanda. Sin embargo, deseo efectuar algunas precisiones que resultarán relevantes al momento en que la sentencia se ejecute. Así, debe tenerse en cuenta que al tener el recurrente un menoscabo de 55%, le corresponde percibir una pensión de invalidez permanente parcial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual. Asimismo, considero que se debe indicar de manera expresa que la fecha desde la cual se debe abonar la pensión de renta vitalicia al actor, es el 9 de febrero de 2009, pues esta es la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. Finalmente, respecto a los intereses legales, este Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha

67550 establecido, en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. RAMOS NÚÑEZ W-1698792-7

Fallos citados

02214-2014-PA/TC · 02513-2007

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