JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 00505-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : GLADYS ROBLES PRETELL DEMANDADO : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR
PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO DEMANDANTE : FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO SENTENCIA Resol. No. 04.- Ayacucho, diecinueve de abril de dos mil diecisiete.- I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: Puesto en despacho el Exp. No. 00505-2017-0-0501-JR-DC-01, seguido por FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO contra la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR sobre ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO; siendo el estado de la causa, se procede con emitir sentencia. PETITORIO DE LA DEMANDA FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO interpone demanda de cumplimiento con la fi nalidad que se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, el cumplimiento del acto administrativo contenida en la Resolución Directoral No. 01092 de fecha 24 de febrero de 2017, que resuelve a favor del demandante el otorgamiento de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total o íntegra, la suma de S/. 22 773.12 Soles. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: La parte demandante fundamenta su demanda en: 1) Se encuentra pendiente de pago la suma de S/. 22 773.12 Soles a cargo de la demandada UGEL La Mar, que ha sido reconocido mediante la Resolución Directoral No. 01092-2017. 2) Mediante documento de fecha cierta (Registro Exp. Adm. No. 122553-2017) ha requerido a la UGEL La Mar, el pago del adeudo reconocido, por concepto de Bonifi cación Especial de 35% de la remuneración total o íntegra a cargo de la administración UGEL La Mar. Sin embargo, la entidad accionada no emite pronunciamiento alguno evidenciándose de este proceder una renuencia en acatar el precitado acto administrativo. FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- Don Carlos Enrique Paredes Orellana, la Procurador Público Regional de Ayacucho, contesta la demanda pretendiendo que la misma sea declarada infundada por los fundamentos que se indica: 2.1. La demandante pretende el cumplimiento de la R.D.R.S. N° 01092 del 24 de febrero de 2017 que dispone el pago de la suma de 22,773.12 Soles, por concepto de Preparación de Clases y Evaluación. 2.2. La resolución administrativa en forma indebida reconoce el pago los derechos BONESP el año fi scal 2017, a favor del docente demandante; la Ley No. 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley No. 25212, al estar derogada, es inaplicable en sede administrativa y judicial, por estar vetadas por el principio de legalidad imperante, al no tener vigencia ultractiva. En cuanto a la derogatoria de la Ley del Profesorado, acontecido en el año fi scal 2012, actualmente continuar haciéndolo, es transgredir el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103º de la Constitución Política del Perú. 2.3. La R.D. Nº 01092 del 24 de febrero de 2017 emitida por la UGEL La Mar , ha vulnerado el principio de legalidad vigente, esto es los alcances establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 2.4. La entidad educativa no puede ni debe continuar resolviendo peticiones de esta naturaleza en base a normas derogadas, en grave perjuicio económico nacional; el Consejo Regional de Ayacucho, no tiene potestad para disponer el reconocimiento ultractivo de BONESP, estando derogada la Ley de Reforma Magisterial No. 29944. Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2016 se ha emitido la Ordenanza Regional No. 007-2016-GR/CR, en contravención del Principio de Legalidad, disponiéndose el cálculo de la Bonifi cación Especial Mensual por Preparación de Clases y Evaluación se establezca sobre la base del 30% de la remuneración total, supeditados a créditos presupuestarios de la Ley No. 28411- Ley del Sistema Nacional de Presupuesto. 2.5. En Sede Administrativa irregularmente se ha aplicado la teoría de los derechos adquiridos, cuando se debió observar la teoría de los hechos cumplidos tal como señala el Exp. No. 008-2008-PI/TC, fundamento 72. 2.Contestación de la demanda efectuada por la Unidad de Gestión Educativa Local de La Mar. Quien pretende que la demanda sea declarada infundada, atendiendo a los fundamentos siguientes: 2.1. La demandada para que resulte amparable debe contener los requisitos de procedibilidad previstos en el
vinculante); siendo que la resolución cuya ejecución se demanda no contiene un mandato incondicional, por lo que el pago se encuentra sujeto a la existencia y previsión presupuestal; por otro lado, tampoco se tiene demostrado la renuencia de la autoridad administrativa, dado que el monto de dinero reconocido no puede ejecutarse por falta de disponibilidad presupuestaria. 2.2. La Resolución Directoral No. 02099 de fecha 12 de julio de 2016, además de haber regulado una situación suspensiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del Código Civil es una condición lícita por cuanto queda regulada en mérito al artículo I del título preliminar, así como los artículos 141°, 25°, 30°, 31°, 65°, 70.4 de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto” y la Ley del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2017, imperativos públicos que no merecen atención, de ser califi cados como renuencia.
67432 2.3. La conminación para hacer efectivo el pago inmediato dicho monto contravendría el principio de legalidad contenido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, pues su ejecución inmediata quebrantaría el orden legal dictadas en materia presupuestaria como es el caso de autorizar y efectivizar un gasto cuando este no ha sido debida y previamente presupuestado. 2.4. la UGEL La Mar a través de la Dirección viene gestionando ante el Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n de que se habilite el presupuesto respectivo ante el Ministerio de Economía y Finanzas de la ciudad de Lima, para ello se ha cursado documentos, en consecuencia no se ha omitido en ningún momento de cumplir con el pago. 2. Actividad Procesal Mediante escrito de folios 19, el Procurador Público Regional contesta la demanda acto procesal; mediante escrito de folios 29 el Director de la UGEL La Mar ha contestado la demanda; así como por mandato número 03, parte pertinente, se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia. II.-FUNDAMENTOS PRIMERO: SOBRE EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL. Todo justiciable tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos, con sujeción a un debido proceso1 ; siendo que éste derecho no comporta seguir todo el proceso hasta obtener una sentencia fi nal, sino que persigue que esta última refl eje una resolución motivada, congruente y justa, que dé respuesta al justiciable sobre sus pretensiones presentadas al órgano jurisdiccional…”2 , sin embargo éste derecho al no ser absoluto no obliga al órgano jurisdiccional a estimar lo pedido por el justiciable sino, solamente, la obligación de que la resolución que estime o no la pretensión sea razonada y ponderada…”3 . SEGUNDO: SOBRE EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO 2.1. El artículo 200°, inciso 6 de nuestra Constitución Política del Estado, reconoce como garantía constitucional al Proceso de Cumplimiento, el mismo que tiene por objeto proteger la efi cacia de las normas legales y actos administrativos fi rmes, ordenando al funcionario público o la autoridad pública renuente dar cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme, verifi cando la fi rmeza y los requisitos mínimos comunes del acto administrativo, conforme lo dispone el artículo 66° del Código Procesal Constitucional. 2.2. Objeto del proceso constitucional de cumplimiento. El artículo 66 del Código Procesal Constitucional establece que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente : 1) de cumplimiento en cada caso concreto, a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenen emitir una resolución o dictar un reglamento. 2.3. En ambos casos el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional, la vía del refreído proceso no será la idónea. 2.4. En tal sentido, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender, la efi cacia de las normas legales y exigir el cumplimiento de los actos administrativos. Es así, que en la medida en que nos encontramos frente a una vía constitucional, como es el proceso de cumplimiento, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia N° 168-2005-PH/TC en su fundamento 14), ha señalado como criterio vinculante que al momento de determinar la procedencia de las demandas de cumplimiento se debe verifi car los siguientes requisitos: “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes : a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario.” En el Fundamento 15) se señala que; estos requisitos mínimos se justifi can porque le proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas. 2.5. La virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. 2.5.1. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). TERCERO: REQUISITO ESPECIAL DE LA DEMANDA. De autos se tiene a fojas 03 la Solicitud de Cumplimiento de Pago de Suma de Dinero Reconocido mediante Resolución Directoral No. 01092, recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario de la Entidad demandada el día 03 de abril de 2017, que contiene el requerimiento efectuado por el demandante Fernando Caccha Crisóstomo. Por lo que se colige que se ha dado cumplimiento con agotar la vía previa, al haber reclamado con documento de fecha cierta4, en tal sentido se acredita que la demandante cumplió con el requisito previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional. CUARTO: DELIMITACIÓN DEL PETITORIO. Conforme se advierte del proceso, el demandante Fernando Caccha Crisóstomo pretende a través del proceso de cumplimiento que la demandada UGEL La Mar, dé cumplimiento a la Resolución Directoral No. 01092, de fecha 24 de febrero de 2017 obrante a folios 02 y vuelta. QUINTO: ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA. Como se tiene dicho, en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional ha precisado los requisitos mínimos que debe contener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. Al respecto de la Resolución Directoral Nº. 01092, de fecha 24 de febrero de 2017, cuya parte pertinente se transcribe como sigue: “SE RESUELVE: “ARTÍCULO PRIMERO: RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación
67433 equivalente al 30% de su remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal Directivo Jerárquico estipula que “percibe además, una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de Documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor de don FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO, Profesor del Nivel Secundario del ámbito de la UGEL La Mar, Provincia La Mar; región Ayacucho, en cumplimiento de la Ordenanza Regional No. 007-2016-GRA/CR, de acuerdo al siguiente detalle: (…)
MONTO TOTAL DEUDA POR BONIFICACIÓN ESPECIAL: S/. 22,773.12 ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a lo dispuesto en el Artículo Cuarto de la Ordenanza Regional No. 007-2016-GRA/CR que indica : “… se conforme una Comisión Especial entre el Gobierno Regional de Ayacucho, la Dirección Regional de Ayacucho y Representantes del Magisterio Ayacuchano, con la fi nalidad de que en el plazo de noventa (90) días calendarios se inicie las gestiones para el fi nanciamiento del pago…”. ARTÍCULO TERCERO.- AFÉCTESE, en caso de ejecución en el presente período fi scal a la cadena presupuestal correspondiente de acuerdo al Texto Único del Clasifi cador de Gastos, tal como lo dispone la Ley No. 30372 Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017.” 5.1.Corresponde analizar ahora si la Resolución Directoral Regional Nº. 01092 de fecha 24 de febrero de 2017 emitida por la UGEL La Mar, cuyo cumplimento se solicita, reúne los requisitos mínimos comunes para que sea exigible a través del Proceso Constitucional de Cumplimiento. Al respecto se constata que la resolución administrativa en mención reúne los siguientes requisitos exigidos por la Sentencia por el Tribunal emitida en el expediente número 168-2005-PC/TC; esto es: a) Ser un mandato vigente -pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto-; b) Ser un mandato cierto y claro –pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor de la actora, del pago de Bonifi cación Especial de Preparación de Clases y Evaluación, conforme al cálculo y monto mensual pertinente-; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares -pues en el caso de autos, el mandato contenido en la citada resolución administrativa, por su propio tenor, no se presta a interpretación dispar, ni menos se encuentra sujeto a controversia-; d) Ser incondicional -pues en el caso de autos, conforme se desprende de dicha resolución administrativa, su cumplimiento no se encuentra sujeto a condición alguna, debiendo considerarse al respecto, que la disponibilidad presupuestaria, no puede ser condición para el cumplimiento de la citada resolución administrativa, al respecto el Tribunal Constitucional en la STC. N.° 02387-2013-PC/TC, ha señalado: “Finalmente este Colegiado debe recordar que resulta irrazonable el argumento de que la ejecución del mandato se encuentra condicionada a la disponibilidad presupuestaria de la entidad demandada, conforme a la Ley del Presupuesto del Sector Público. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia (SSTC Nros. 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 0931-2013-PC/TC)”-; e) Permitir individualizar al benefi ciario -pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, conforme al recálculo y monto mensual pertinente, se hace expresamente a favor del actor Fernando Caccha Crisóstomo. 5.2. Sin embargo, en lo que corresponde a que si la Resolución Administrativa cumple el requisitos de: “Reconocer un derecho incuestionable”, cabe recordar que en la sentencia emitida en el Expediente 00102-2007-PC/TC, fundamento seis, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo —a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento— corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por árgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable.” 5.3. Se debe partir de la premisa de que (i) El primer párrafo del artículo 48 de la Ley 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por el artículo 1 de la Ley 25212, publicada el 20 de mayo de 1990, prescribía. Artículo 48.- El profesor tiene derecho a percibir una bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación equivalente al 30% de su remuneración total. (ii) Sin embargo, con la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial (publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el 25 de noviembre de 2012), ha derogado la Ley 24029. De igual manera, el Reglamento de la Ley Nº 29944, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, en su única Disposición Complementaria Derogatoria5, dispuso derogar los reglamentos de la Ley Nº 24029. 5.3.1. Sobre el particular, con relación a la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo 109º de la Constitución Política del Perú dispone que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte. Asimismo, el artículo 103º de la Carta Magna6 establece la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, la misma que no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo en materia penal cuando favorece al reo. Además, el citado artículo señala que la ley se deroga sólo por otra ley. Al respecto el Tribunal Constitucional7 ha señalado que el citado artículo“ (…) acoge la teoría de los hechos cumplidos con relación a la aplicación en el tiempo de las leyes (…)”. En el mismo sentido, Rubio Correa refi ere que “(…) la regla general constitucional de aplicación en el tiempo es la de los hechos cumplidos del artículo 103 de la Carta (…)”8. 5.3.2. En tal sentido, la Ley Nº 29994 resulta aplicable a los docentes que se encontraban comprendidos en la Ley 24029 (modifi cado por la Ley Nº 25212, y su reglamento, desde el días siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “EL Peruano”; es decir, desde el 26 de noviembre de 2012. 5.4. Dado que la resolución materia de cumplimiento dispone el otorgamiento de la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación al 30% de su remuneración total o íntegra en aplicación del artículo 48 de la Ley Nº 24029 Ley del Profesorado modifi cado por Ley Nº 25212, a favor de don FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO, la misma que será reconocida a partir del año 2001 hasta el año 2015. Ahora bien, si la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por Ley Nº 25212, estuvo vigente desde mayo de 1990 hasta el 26 de noviembre de 2012 y, al haberse efectuado la liquidación hasta el año 2015, se concluye de que la resolución administrativa materia de cumplimiento carece de virtualidad y legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, en razón de que se ve afectada su validez, al trasgredir la norma legal aquí citada, al concederse un derecho a una persona que no le corresponde, al menos durante el período diciembre de 2012 hasta diciembre de 2015, período en el que la norma ya había sido derogada de acuerdo a lo ordenado en la Décima Sexta Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial 29944, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 25 de noviembre de 2012; por lo que se ha inobservando el marco de la legalidad; deviniendo la demanda en infundada en el extremo referido a la bonifi cación por preparación de clases y evaluación a la accionante durante el período diciembre de 2012 hasta diciembre de 2015. 5.5. Con relación al período 2001 hasta noviembre de 2012, en el supuesto de que el accionante haya prestado servicios en dicho período, el accionante tendría derecho a percibir la bonifi cación por preparación de clases y evaluación durante el periodo en que estuvo en actividad y, por tanto, el derecho al reintegro correspondiente (devengados); en este extremo de la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende, si bien hay mandato, no puede ser atendido en el presente proceso constitucional porque la resolución administrativa tantas veces mencionada, por lo determinado en líneas precedentes, no es un documento vigente y cierto que contenga la orden de pago a favor del accionante, pues para ello es necesario que se encuentre liquidada estableciéndose de esta manera el monto real del adeudo por concepto de bonifi cación por preparación de clases y evaluación con relación al período en que el accionante tuvo la condición de docente activo; dejándose a salvo el derecho de la accionante de hacer valer su derecho en el proceso correspondiente. SEXTO: COSTAS Y COSTOS. Conforme lo establece el artículo 56º del Código Procesal Civil, no corresponde imponer condena en el pago de costas y costos en tanto no se ha alegado ni probado que la actora haya actuado con manifi esta temeridad al interponer la demanda que da motivo al presente proceso. Por estos fundamentos, el Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, RESUELVE: 1.- Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de la bonifi cación por preparación de clases y
67434 evaluación al accionante Fernando Caccha Crisóstomo, en lo que corresponde al período diciembre 2012 a diciembre 2015. 2.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación al período en que el recurrente Fernando Caccha Crisóstomo tuvo la condición de docente activo, dejando a salvo el derecho del accionante de hacer valer su derecho en el proceso correspondiente. 3.- Sin costas ni costos. Regístrese y notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ GLADYS ROBLES PRETEL Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ 1 Nuestro Código Procesal Civil consagra este derecho en el Título Prelimi- nar (artículo. I) en concordancia con el inciso 3 de la Constitución Política. 2 CASACION 4460 – 2006 / LIMA. Sala Civil Transitoria. Publicada en el Diario Ofi cial El Peruano el 30 de Mayo del 2008. En la STC Nº 4339-2008-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el documento de fecha cierta al que se hace referencia en el artículo 62 del CPC, no implica entender al citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. Considera que el documento en el que se aprecia una fi rma y sello de la entidad demandada - esto es un cargo de recepción- es uno de fecha cierta, el cual, crea certeza al juzgador constitucional sobre la existencia del mismo y sobre la fi nalidad que este intrínsecamente guarda, como es de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. Reglamento de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
“ÚNICA: Derogatoria
Deróguese los Decretos Supremos Nºs. 19-90-Ed, 003-2008-ED, sus modifi catorias y las demás normas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo”. Artículo 103°.- Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho. Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. Fundamento 132 de la Sentencia emitida en los expedientes acumulados Nºs. 00050, 00051-2004; 00004, 00007 y 00009-2005-AI/TC. RUBIO CORREA, Marcial, Aplicación de la norma jurídica en el tiempo, lima : 2007, Fondo Editorial Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Primera Edición, p. 171. W-1696862-41 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00505-2017-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCION DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR ,
PROCURADOR PUBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDANTE : CACCHA CRISOSTOMO, FERNANDO AUTO Resolución Número: 05 Ayacucho, veinticuatro de agosto del dos mil diecisiete.- I. AUTOS Y VISTOS: Puesto los autos para resolver lo que corresponda. II.ANTECEDENTES: 1. Con, fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se emite la resolución número cuatro que resuelve: “DECLARAR INFUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE LA BONIFICACIÓN POR PREPARACIÓN DE CLASES Y EVALUACIÓN AL ACCIONANTE FERNANDO CACCHA CRISÓSTOMO, EN LO QUE CORRESPONDE AL PERÍODO DICIEMBRE 2012 A DICIEMBRE 2015 (…)”, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes. 2. Que, la referida resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas cuarenta y cinco a cuarenta y siete. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número tres, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISION: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, que obra en autos a fojas treinta y seis y siguientes, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE. Actuando con la Secretaria que da cuenta. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1696862-42