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Cumplimiento

Cumplimiento 00102-2007-PC/TC

Fallo: INFUNDADA★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ EducaciónCita 4 fallos
Expediente
00102-2007-PC/TC
Tipo
Cumplimiento
Distrito
AYACUCHO
Publicación
2019-02-15
Edición
2882
Demandado
UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA
Materia
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Parte resolutiva

declarar fundada la demanda interpuesta por WILFREDO LICLA RIVERA. 4.- Auto admisorio. Mediante resolución número 02 corrientes a folios 36 de fecha 27 de mayo del 2018, es admitida la demanda, disponiéndose el traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 5.- De la Contestación de la demanda. 5.1.1. El Señor Procurador Público Regional, doctor Roberto Iván Oriundo Yaranga, se apersona al proceso procediendo con absolver la demanda pretende que la misma sea declarada infundada Atendiendo a los fundamentos siguientes: - La demandante pretende vía proceso de cumplimiento la ejecución de la Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,, por el que se le reconoce su derecho a percibir la bonifi cación por preparación de clases y eval

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

JUZGADO TRANSITORIO DE DERECHO CONSTITUCIONAL EXPEDIENTE : 458-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : DIANA NAJARRO GALINDO DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : NISTORIA TOLEDO QUISPE SENTENCIA RESOL. No. 05.

70927 Ayacucho, dieciséis de noviembre del dos mil dieciocho. VISTOS: Con los autos puestos en despacho para emitir sentencia. I. EXPOSICIÓN DEL CASO: 1. PARTES Y ASUNTO: De la demanda interpuesta por doña NISTORIA TOLEDO QUISPE contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO. 2. PETITORIO: La demandante NISTORIA TOLEDO QUISPE solicita se ordene a la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 03084-2017 de fecha 11 de agosto del 2017, que otorga la bonifi cación por preparación de clases y evaluación por la suma ascendente de S/. 16,423.04 más los intereses legal. 3. Fundamentos de la demanda 3.1. Que, en su condición de docente en la UGEL La Mar, ha solicitado el cumplimiento amparada en las normas vigentes y por estar en los alcances de la Ley del Profesorado, 24029 y su modifi catoria 25212, artículo 48 y la Ley 25212 y su reglamento, por lo que ha dispuesto el pago por la bonifi cación especial por preparación de clases la suma de S/. 16,423.04, pero no ha dado cumplimiento hasta el momento, pese a mis reiteradas exigencias, argumentando que no hay presupuesto para sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 24 de la constitución política del Estado. 3.2 Siendo decidido por la Sala Civil la cual ordeno que se emita nueva resolución por lo que mediante Resolución Directoral N° 03084-2017 de fecha 11 de agosto del 2017,) se ha dispuesto reconocer vía crédito interno devengados la suma de S/. 16,423.04, por concepto de Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación; suma que hasta la fecha no ha sido abonada a favor de la recurrente. 3.3. Habiendo cursado solicitud de Requerimiento de Pago, recepcionado por la Ofi cina de Trámite Documentario el día 27 de noviembre del 2017 requiriéndose a la entidad demandada para que disponga el cumplimiento de la Resolución Directoral en mención, pero que viene rehusando efectuar el pago, por lo que acude al órgano jurisdiccional para que disponga su cumplimiento en consecuencia de conformidad por el Art. 56 del Código Procesal Constitucional el demandado debe abonar los interés legales, costos y costas del proceso, del mismo modo alega el expediente 587-2017, del juzgado constitucional la cual resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por WILFREDO LICLA RIVERA. 4.- Auto admisorio. Mediante resolución número 02 corrientes a folios 36 de fecha 27 de mayo del 2018, es admitida la demanda, disponiéndose el traslado a la Entidad demandada así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. 5.- De la Contestación de la demanda. 5.1.1. El Señor Procurador Público Regional, doctor Roberto Iván Oriundo Yaranga, se apersona al proceso procediendo con absolver la demanda pretende que la misma sea declarada infundada Atendiendo a los fundamentos siguientes: - La demandante pretende vía proceso de cumplimiento la ejecución de la Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,, por el que se le reconoce su derecho a percibir la bonifi cación por preparación de clases y evaluación por la suma ascendente de S/. 60,430.33. Sin embargo la Resolución señalada contraviene el principio de legalidad, al haber sido expedida sobre la base de normas derogadas con la Ley de Reforma Magisterial ley N° 29944, y su Reglamento D.S. N° 004-2013-ED de fecha 02 de mayo de 2013. Pues, la Ley N° 24029 y Ley N° 25212, no tiene vigencia ultractiva y el reconocimiento posterior contraviene el artículo 10° de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo N° 103° de la Constitución Política del Estado, que establece que ninguna Ley tiene fuerza ni efectos retroactivos, por tanto la resolución cuestionada deviene en inejecutable. o El numeral 14° de la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 12 de agosto de 2008, Exp. N° 00102-2007-PC/TC, caso Montenegro Collazos, se precisa: “Consecuentemente, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y la legalidad sufi cientes para constituirse en mandamus, toda vez que no es posible reconocer derecho alguno en un acto administrativo que ha sido expedido sin respetar el marco legal vigente”. - La Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,,, contiene graves vicios de legalidad, al haber sido emitida en contravención del art. 10 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo, dado que observa el principio de legalidad, por ende quebranta los alcances del artículo 103° de la Constitución Política del Estado que establece que ninguna ley tiene fuerza ni efectos retroactivos. Por ende deviene en inejecutable, la pretensión del demandante sobre la materialización de pago. - La Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,,, es un acto administrativo ilegal; por tanto, debe ser invalidado, por existir discordancia entre el acto y el ordenamiento jurídico, cuando además existe precedentes judiciales recaídos en la sentencia de vista N° 11 del Expediente Judicial N° 00006-2017-0-0505-JM-CI-01 pronunciada por la Sala Mixta Descentralizada Permanente del VRAEM de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho; aplicación que se circunscribe dentro de los alcances del artículo 138° de la Constitución Política del Perú, sobre el Control Difuso, aplicable en un Estado de Derecho como medida correctiva al estar investido del deber de control de legalidad. - La UGEL La Mar reconoce indebida e ilegalmente derechos de BONESP el año fi scal 2017 a favor del docente demandante. La Ley del Profesorado N° 24029, modifi cado por la Ley N° 25212, al estar derogada, es INAPLICABLE EN SEDE ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, POR ESTAR VETADAS POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD IMPERANTE, ESTO ES, AL NO TENER VIGENCIA ULTRACTIVA. Empero la UGEL HUAMANGA ha emitido irregularmente la Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017, porque habiendo sido derogada el año fi scal 2012, actualmente continuar aplicándolo es transgredir el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el art. 103°. Por lo que se solicita se declare infundada la demanda por inejecutable y se pronuncie por la ANULACIÓN de la Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,,. Pues, contrario sensu, causará agravios al Pliego 444 Gobierno Regional de Ayacucho, Ejecutora 001 Región Ayacucho. Creando DESFINANCIAMIENTO en el presupuesto asignado al Gobierno Regional de Ayacucho por el Ministerio de Economía y Finanzas. - La Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,,, ha vulnerado el principio de legalidad vigente, esto es los alcances establecidos en el numeral 10.1 del artículo 10° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Por tanto inmerso en las disposiciones del artículo 12 numeral 12.2 de la Ley 27444- Ley del Procedimiento Administrativo General. - La Ley del Profesorado N° 24029 ha sido derogado a partir del 24 de noviembre de 2012, por parte de la Ley de Reforma Magisterial, N° 29944, por lo que la Ley del Profesorado 24029 y la Ley N° 25212, no tiene vigencia ultractiva en caso de BONESP, excepto la ultractividad señalada en la SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA, TRANSITORIA Y FINALES DE LA LEY N° 29944, que autorizó la prórroga para la obtención de título profesional pedagógico hasta por 2 años, para aquellos profesores nombrados sin título pedagógico; por lo que al emitir la Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017,, la UGEL LA MAR ha transgredido fl agrantemente el principio de legalidad, por lo que el órgano jurisdiccional haciendo uso del control difuso declare la ilegalidad de la Resolución cuya ejecución se demanda. - El Consejo Regional de Ayacucho NO TIENE POTESTAD para disponer el reconocimiento ultractivo del BONESP; derogadas por la Ley de Reforma Magisterial, Ley N° 29944. Sin embargo, con fecha 23 de mayo de 2016 se ha emitido la Ordenanza Regional N° 007-2016-GR/CR, emitida por el Gobierno Regional, la cual al derogarse la Ley del Profesorado 24029 y su modifi catoria N° 25212, también se quedó sin validez. - Además el acto resolutivo fue irregularmente emitido, dado que la Dirección de la UGEL LA MAR autorizó el pago de dicha bonifi cación, sin acreditar la certifi cación de crédito presupuestario para garantizar su afectación, no habiéndose comprometido dicho gasto para el presente año fi sca, situación que viene ocasionando grave perjuicio económico al Estado y vulnerando la legalidad. - Se tiene además que la Resolución Directoral N° 03084- 2017, de fecha 11 de agosto del 2017, irregularmente ha aplicado la Teoría de los Derechos Adquiridos, cuando debió observar la Teoría de los Hechos cumplidos. Por lo tanto no puede aplicarse ultractivamente el art. 48° de la Ley N° 24029 ni la Ley N° 25212. • Por lo que solicita que se prescinda los efectos del acto administrativo Resolución Directoral N° 03084-2017, de fecha 11 de agosto del 2017, expedido por la UGEL La Mar, reconociendo derechos de BONESP equivalente al 30% de la Remuneración total o íntegra, fue en base a normas derogadas Ley 24029 y 25212 – Ley del Profesorado, derogadas por Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial y Reglamento D.S. 004-2013-ED de fecha 02 de mayo de 2013.

70928 1.3) Contestación de la demanda efectuada por el DIRECTOR DE LA UGEL LA MAR. El representante legal de la demandada, Lic. SAMNUEL NALVARTE PARIONA, se apersona al proceso procediendo con absolver la demanda bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho: o Que, mediante resolución 03084 se dispone el pago por concepto de la Bonifi cación especial por Preparación de clases y evaluación, reconociendo la suma S/. 16,423.04 a favor de la recurrente. o Que, la demanda interpuesta por el actor efecto de ser admitido a trámite y obtener un pronunciamiento vía este proceso, debe requerir los requisitos previstos N° 168-2004-AC/ TC en sus fundamentos. - El Art. 14° de la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto del Sector Público dispone las fases del proceso presupuestario así: Programación, Formulación, Aprobación, Ejecución y Evaluación del Presupuesto, en concordancia con la Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Público, Ley 28112, sujetándose a un criterio de estabilidad fi nanciera y presupuestaria; en efecto los gastos se ejecutan en función a lo autorizado en el calendario de compromisos aprobados en la Ley General del Presupuesto General de la República, en este caso, la Ley N° 30518 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal N° 2017. o Es más se tenga presente que, en el art. 2° del Decreto de Urgencia N° 019-2001 queda determinado: “Cuando las entidades del Sector Público Nacional fueron conminadas, mediante mandato judicial, a la entrega de suma de dinero, el titular del pliego o el órgano que haga sus veces dispondrá el pago correspondiente conforme al mandato judicial, siempre que hubiere disponibilidad presupuestal para tal fi n”. • Adicionando a ello que la conminación para hacer efectivo el pago inmediato de dicho monto contravendría el principio de legalidad contenido en el artículo IV del titulo preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, pues su ejecución inmediata quebrantaría el orden legal dictadas en materia presupuestaria como es el caso de autorizar y efectivizar un gasto cuando este no ha sido debidamente y previamente presupuestada. • Entonces el cumplimiento debe sujetarse a las normas presupuestarias frente a lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Peruana, es más el artículo 193° de la Ley del Procedimiento Administrativo General Menciona de Manera Clara cuales son las causales para un acto administrativo pierda ejecutoriedad y su numeral 193.11 reza: por suspensión provisional de la ley, y es en este supuesto en que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende debe ser supeditada por virtud de la ley hasta su programación en el ejercicio presupuestal siguiente. • Que, la UGEL La Mar, a través de la Dirección Viene gestionando ante el Gobierno Regional de Ayacucho, a fi n que se habilite el presupuesto respectivo ante el Ministerio de Economía y Finanzas de la ciudad de Lima, para ello se ha cursado documentos, en consecuencia, Señor Juez, no se ha omitido en ningún momento de cumplir con el pago. Lo que acredito con lo señalado, que siempre existe la preocupación y el compromiso de mi parte en que se cancele toda la deuda que se tiene con nuestro magisterio, II.- FUNDAMENTOS Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva PRIMERO: Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- En principio corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, los cuales garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone1; así mientras que la tutela judicial supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérico que –encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder- deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente, dada su importancia, en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; SEGUNDO: La prueba en los procesos constitucionales La prueba en los procesos constitucionales como en cualquier

proceso de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar

la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afi rmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación) resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza o vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producido de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable. En tal sentido, son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afi rmados que sustenten su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afi rma y los que contradice. TERCERO: NORMATIVIDAD Y PRECEDENTE APLICABLE Del Proceso de Cumplimiento 3.1. El inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional precisa que el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: (i). dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo fi rme; o (ii).se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento. 3.1.1. De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el proceso de cumplimiento tiene como objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2° y 66° del Código Procesal Constitucional, que resultan reglamentarios del artículo 200° numeral 6) de la Constitución Política del Estado. Por tanto, el proceso de cumplimiento tiene como fi nalidad proteger el derecho constitucional de defender la efi cacia de las normas legales y actos administrativos. Asimismo, para la procedencia del proceso de cumplimiento se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud; conforme así lo establece el artículo 69° del Código Procesal Constitucional. 3.2. Del Precedente Constitucional que establece los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo para que sea exigible en proceso de cumplimiento.

El Tribunal Constitucional en su condición de máximo

intérprete de la Constitución en el EXP. N.° 0168-2005-PC/ TC (Maximiliano Villanueva Valverde), emitió sentencia que contiene precedente vinculante, indicando las características que debe tener todo mandato para poder requerir, conforme a ley, su cumplimiento. “14. Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al benefi ciario.

15. Estos requisitos mínimos se justifi can porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no

70929 es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas”. La sentencia en mención tiene carácter vinculante de acuerdo con lo previsto en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. CUARTO: De la virtualidad o exigencia de un derecho incuestionable como requisito adicional del acto administrativo. 4.1. Del mismo modo, en la STC 00102-2007-PC/TC, al referirse a la evaluación sobre el fondo de la controversia que corresponde realizar una vez efectuada la comprobación de los requisitos de procedibilidad, se precisó que en el caso de un acto administrativo deberá evaluarse que éste contenga, en primer término, el reconocimiento de un derecho incuestionable del reclamante y, en segundo lugar, que se individualice al benefi ciario. En lo que concierne al primer elemento, en la sentencia precitada se estableció que “este Tribunal considera que el cuestionamiento al derecho reconocido en el acto administrativo puede efectuarse con posterioridad a la verifi cación de los requisitos mínimos comunes, siempre que no se haya comprobado la existencia de una controversia compleja derivada de la superposición de actos administrativos, o que el derecho reclamado esté sujeto a interpretaciones dispares. Así, cuando deba efectuarse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia se deberá revisar si existe algún cuestionamiento al derecho reconocido al reclamante, pues de haberlo –a pesar de la naturaleza del proceso de cumplimiento– corresponderá su esclarecimiento. De verifi carse que el derecho no admite cuestionamiento corresponderá amparar la demanda; por el contrario, cuando el derecho sea debatido por algún motivo, como por ejemplo por estar contenido en un acto administrativo inválido o dictado por órgano incompetente, la demanda deberá desestimarse, en tanto el acto administrativo carece de la virtualidad sufi ciente para confi gurarse en un mandato por no tener validez legal. En este supuesto, el acto administrativo se ve afectado en su validez, al sustentarse en normas que no se ciñen al marco legal previsto para el otorgamiento del benefi cio, lo que signifi ca que no contienen un derecho incuestionable” (fundamento 6, segundo párrafo). 4.2. El señor Procurador Público Regional expresa que la BONESP por Preparación de Clases y Evaluación, contenido en el acto administrativo materia de ejecución, ha sido efectuado en función a la pensión y/o remuneración total y/o íntegra. Por lo que resulta ilegal, dado que el cálculo debió efectuarse en función a la pensión total permanente conforme al artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM del 06 de marzo de 1991. 4.2.1. En relación a la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en la sentencia dictada en la Casación N° 1567-2002-La Libertad, ha señalado que: “la Ley del Profesorado N° 24029, ha sido expedida observando el proceso de formación de la Ley previsto en la Constitución Política del Estado, de allí que entre ésta y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM, exista una diferencia de origen y vigencia, no obstante tener ambas normas la misma naturaleza”, concluyendo que “(…) resulta aplicable la Ley del Profesorado y su Reglamento y no el referido Decreto Supremo”. Asimismo, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, por sentencia de fecha 1 de julio de 2009, recaída en la Casación N° 435-2008-AREQUIPA, ha considerando pertinente ponderar la aplicación del artículo 48° de la ley 24029, sobre el artículo 10° del Decreto Supremo 051-91-PCM, señalando que “(…) la norma que debe aplicarse al caso de autos es el artículo 48 de la Ley N° 24029 y no el artículo 10 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. En ese mismo sentido, la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación N° 9887- 2009-PUNO de fecha 15 de diciembre de 2011, ha señalado que: “la bonifi cación especial por preparación especial de clases y evaluación debe ser calculada tomando como base la remuneración total, conforme lo dispone el artículo 48° de la Ley N° 24029, Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, concordante con el artículo 210° del Decreto Supremo N° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), y no sobre la base de la remuneración total permanente como lo señala el artículo 10° del Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Asimismo, esta Sala Suprema, mediante la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, recaída en la Casación N° 9890- 2009-PUNO, ha establecido respecto a la forma de cálculo de la bonifi cación por preparación de clases que “al tratarse de un bonifi cación que es exclusivamente percibida por los servidores comprendidos en la Ley del Profesorado, la normatividad legal que le resulta aplicable (…) es la Ley N° 24029 y su modifi catoria la Ley 25212, así como su Reglamento aprobado por DS. 19-90- ED, y no así el Decreto Supremo N° 051-91-PCM”. Finalmente, mediante las Consultas recaídas en los Expedientes N.° 2026- 2010-PUNO y 2442-2010-PUNO de 24 de septiembre de 2010, esta Sala Suprema ha preferido aplicar la Ley N° 24029, en lugar del Decreto Supremo N° 051-91-PCM. En consecuencia, se advierte que esta Corte Suprema, a través de sus Salas Especializadas, ha tomado posición y criterio uniforme en reiteradas ejecutorias supremas, señalando que la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación se calcula en base a la remuneración total o íntegra. (CASACIÓN N° 5705-2016-JUNIN. Emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria). 4.2.2. También la Corte Suprema ha expresado: “Octavo.- De lo expuesto se concluye que: i) la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y evaluación y por desempeño del cargo y preparación de documentos de gestión, corresponde ser percibido tanto por los activos como cesantes, ya que la norma que la otorga no hace distingo alguno sobre el particular; siendo que en el caso sub materia, (…); ii) De acuerdo a la interpretación efectuada, esta bonifi cación deberá ser calculada adecuadamente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48° de la ley del profesorado N° 24029, esto es: sobre la base del porcentaje del 30% de la remuneración total o íntegra y no sobre la remuneración total permanente como ha venido siendo calculada. (CAS. 9488-2015-HUÁNUCO, de fecha 31 de mayo de 2016, emitido por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria). Por tanto el benefi cio reconocido mediante la Resolución Directoral N° 03084-2017de fecha 11 de agosto del 2017, , en cuanto a su reajuste o recalculó, ha observado adecuadamente lo previsto en el artículo 40 de la Ley 24029 –Ley del Profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212, esto es teniendo en cuenta la remuneración total o íntegra. QUINTO.- Análisis de la Controversia. 5.1. Delimitación del Petitorio. En el caso de autos el objeto del presente proceso constitucional es la ejecución de un acto administrativo fi rme, por lo que el asunto constitucionalmente relevante reside en evaluar si efectivamente dicho acto administrativo contenido en la Resolución Directoral N° 03084- 2017 de fecha 11 de agosto del 2017, expedida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, satisface los requisitos para ser exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento, de acuerdo a los parámetros defi nidos por el Tribunal Constitucional en el referido precedente vinculante2. 5.2. Del cumplimiento del requisito especial de la demanda. Con la Carta Notarial de Requerimiento de Pago de Bonifi cación efectuada por la demandante para el pago, recepcionada por el Área de Trámite Documentario de la entidad demandada en fecha 27 de noviembre del 2017, corriente en autos a folios 03, se acredita que la demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda a que se refi ere el artículo 69º del Código Procesal Constitucional; y siendo ello así, corresponde analizar si la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. 6.1. A folios 04 y siguiente, obra copia certifi cada de la Resolución Directoral N° 03084-2017de fecha 11 de agosto del 2017, expedida por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, materia de cumplimiento, por el cual se resuelve: ARTÍCULO PRIMERO.- RECONOCER, la bonifi cación especial mensual por preparación de clases y avaluación equivalente al 30 % de su remuneración total y con respecto a la bonifi cación correspondiente al personal directivo jerárquico estipula que percibe además una bonifi cación adicional por el desempeño del cargo y por la preparación de documentos de gestión equivalente al 5% de su remuneración total”; a favor de NISTORIA TOLEDO QUISPE , profesora de aula del ámbito de la UGEL La Mar, Provincia de La Mar, región de Ayacucho, en cumplimiento a la ordenanza regional N° 007-2016-GRA/CR de acuerdo al detalle (…) Monto total deuda por bonifi cación especial:

(16,423.04) ARTÍCULO SEGUNDO.- ESTABLECER, que el pago reconocido en el presente acto resolutivo, está sujeto a la disponibilidad presupuestaria y egreso del presupuesto de la república en el Pliego 444 Gobierno Regional de Ayacucho, donde el cumplimiento de la prestación solicitada depende del Gobierno Regional y del MEF, debido a que la UGEL La Mar y descentralizados dependientes del Gobierno Regional De Ayacucho. 5.4. Como se ha dicho en líneas precedentes, para que la ejecución del acto administrativo y (…) sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, se verifi ca que el mandato

70930 contenido en la resolución en ciernes contiene los siguientes requisitos mínimos comunes”: a) Ser un mandato vigente.- De la Resolución Directoral N° 03084-2017de fecha 11 de agosto del 2017, no ha sido cuestionada por la parte demandada, tampoco ha sido objeto de nulidad, menos está sujeto a caducidad, por tanto, se encuentra vigente a la fecha. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. Para el caso concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende es un mandato cierto y claro, toda vez, que reconoce los créditos devengados del Reconocimiento de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, cuyo adeudo asciende a la suma de S/. 16,423.04, a favor de una persona debidamente identifi cada, legalmente prevista y en el caso en concreto ha sido expedida por la propia entidad demandada como pago que se debe efectuar con lo que tácitamente reconoce la legalidad del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.- Del propio mandato del acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende, se advierte que no está sujeta a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, tampoco requiere de actuación probatoria, toda vez, que el derecho reclamado ya ha sido reconocido en sede administrativa por la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, que manda pagar la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.- En el caso en concreto el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretende respecto al mandato de pagar la suma de S/. 16,423.04, por Concepto Pago de la Bonifi cación Especial por Preparación de Clases y Evaluación, el cual es de ineludible y obligatorio cumplimiento, ya que por imperio del artículo 54° del Decreto Legislativo N° 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa, le corresponde tal derecho y que ha sido judicializado, máxime que en este tipo de procesos el funcionario o autoridad pública tiene el deber de acatar el acto administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. e) Ser incondicional.- Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Si bien aparentemente el artículo 2° de la Resolución Directoral N° 03084- 2017de fecha 11 de agosto del 2017, se condiciona al disponer que el pago del derecho reconocido se encuentra supeditado y limitado a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley del Presupuesto de cada año Fiscal y a lo establecido en los Artículos 26° y 27° de la Ley N° 28411; pero resulta que esto no es tan cierto toda vez que en ejecución de sentencia se aplicarán las medidas coercitivas priorizando la ejecución del pago. Por tanto, la resolución expedida no contradice la Ley General de Presupuesto3. Al respecto se tiene que

el Tribunal Constitucional ha señalado, en reiterada jurisprudencia

que la disponibilidad presupuestaria no puede ser considerada una condicionalidad para ejecutar lo dispuesto por un mandato que se pretenda dar cumplimiento vía acción de cumplimiento, ello en aplicación del criterio adoptado por el mencionado Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N° 03919-2010-PC/TC4 del 11 de Setiembre del 2012. Por tanto, concluimos que, el argumento de la entidad local demandada en cuanto sostiene que aquella no cumple los requisitos señalados en la sentencia recaída en el Expediente No. 168-2005-PC/TC, de estar sujeta a controversia compleja e ilícita, no resulta amparable. SEXTO.- De lo antes expuesto se puede colegir que la Resolución Directoral N° 03084-2017de fecha 11 de agosto del 2017, , ha sido expedida acorde al ordenamiento jurídico, sin que sea óbice que la entidad administrativa en caso de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, pueda ejercer las acciones legales prevista en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, es por ello que la accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Siendo ello así la satisfacción en el pago de la obligación reconocida por la administración pública requiere de las acciones necesarias atribuibles a la propia entidad demandada para su cumplimiento, a la fecha no ha cumplido con el mandamus. SÉPTIMO: Del pago de intereses. 7.1. Al respecto se debe tener presente que el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente (Expedientes 00186- 2012-AC, 03463-2011-AC, 00472-2013-AC)5 que [……] deberá abonarse, según los artículos 1236 y 1244 del Código Civil, los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que éste se hizo efectivo”. 7.2. Asimismo, este juzgador considera que el pago por Preparación de Clases y Evaluación es un crédito de naturaleza laboral, siendo esto así le corresponde el que se aplica a los deudores laborales previsto en el Decreto Ley No. 25920, que en el artículo 1° ha previsto que en los adeudos laborales devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva; cálculo que se efectuará en ejecución de sentencia. OCTAVO: Del pago de costos procesales. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, de aplicación supletoria al proceso de cumplimiento por la previsión contenida en el artículo 74 de la norma adjetiva en mención, se tiene que en el caso de que la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada; ahora, en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos, lo que no requiere ser demandado incluso, por lo que siendo la demandada parte del Estado debe condenarse al pago de costos del proceso; NOVENO: Conclusión. 9.1. Por los fundamentos expresados, ante la renuencia de la demandada a dar cumplimiento al mandamus, debe estimarse la demanda tanto en la pretensión principal cuanto en la accesoria, en este extremo con la salvedad efectuada; con condena al pago de costos del proceso de conformidad con el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 9.2. El Tribunal Constitucional ha señalado en relación al proceso constitucional de cumplimiento, que “con este proceso constitucional el Estado social y democrático de derecho que reconoce la Constitución (artículos 3.° y 43.°), el deber de los peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurídico (artículo 38.°) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51.°) serán reales, porque, en caso de la renuencia de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su efi cacia6”. III.- RESOLUCIÓN Por estas consideraciones, estando a lo previsto por los artículos 138° y 143° de la Constitución Política del Perú, así como de los artículos 72°, 73° y 74° del Código Procesal Constitucional; impartiendo justicia el Señor Juez del Juzgado Transitorio de Derecho Constitucional de Ayacucho, a nombre de la Nación, RESUELVE: Declarando FUNDADA la demanda sobre PROCESO DE CUMPLIMIENTO, interpuesto por doña NISTORIA TOLEDO QUISPE contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, con emplazamiento del Procurador Público Regional de Ayacucho; en consecuencia:ORDENO: 1. Que la demandada UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR, en el PLAZO máximo de DIEZ DIAS, cumpla el mandato dispuesto en la Resolución Directoral N° 03084-2017 de fecha 11 de agosto del 2017, en lo que corresponde a la parte resolutiva, por el que se dispone el pago de la suma ascendente a DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON 04/100 SOLES (S/. 16,423.04), por concepto de preparación de clases y evaluación; teniendo en cuenta los alcances y prioridades establecidos por la Ley No. 30137. 2. SE DISPONE el pago de intereses legales laborales, conforme a lo previsto y regulado en el Decreto Ley No. 25920. 3. Que en ejecución de sentencia se aplique las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de que de ofi cio o a pedido de parte las mismas puedan ser modifi cadas durante la fase de ejecución. 4. DISPONER el pago de los costos del proceso a cargo de la entidad demandada. 5. PUBLÍQUESE en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional, consentida o ejecutoriada que se la presente Sentencia. 6. NOTIFÍQUESE, conforme a Ley. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ

El Tribunal Constitucional en la STC N° 090-2004-AA/TC cita a Bustaman-

te Alarcón, Reynaldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo” señalando que el derecho al debido proceso es “un derecho

70931 fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derecho individuales sucumban ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de éstos”. (Vid. Bustamante Alarcón, Rey- naldo, “El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo”. Ara Editores 1ra. Edición, Lima 2001, págs. 47 y 48). De acuerdo al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitu- cional, las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de sus efectos normativos. Ley General de Presupuesto. “Artículo: 70.1 Para el pago de sumas de dine- ro por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), se- gún sea necesario, de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura (PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las fuentes de fi nanciamiento, Donaciones y Transferencias y Operaciones Ofi ciales de Crédito Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gas- tos vinculados al pago de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda. Esta norma comprende, entre otros, la atención de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada por adeudos de benefi cios sociales.” Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 03919-2010-PC/TC. Fundamento 14 “Finalmente, como este Tribunal ha expresado en reitera- da jurisprudencia “a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición –la disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada-, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente (Cfr. SSTC 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-PC) que este tipo de condición es irrazonable” (STC 0763-2007-PA/TC, FJ. 6). Así, la invocada disponibilidad presupuesta- ria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionali- dad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos”. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/00186-2012-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03463-2011-AC.html

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/00472-2013-AC.html FJ.11 .Expediente N.° 0168-2005-PC/TC DEL SANTA -MAXIMILIANO VI- LLANUEVA VALVERDE. W-1739007-23 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL

TRANSITORIO EXPEDIENTE : 00458-2018-0-0501-JR-DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : SALINAS RIVEROS ZULMIA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : DIRECTOR DE LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE LA MAR DEMANDANTE : TOLEDO QUISPE, NISTORIA AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA Resolución N° 06. Ayacucho, 19 de diciembre del año dos mil dieciocho. I. Antecedente: Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y II. Fundamentos de la decisión: 1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso. 2. Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 16 de noviembre del 2018, que obra a folios 67 al 77, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento, ha sido válidamente notifi cada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notifi cación obrantes de fojas 78 al 81, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida. III. Decisión: Por las razones expuestas: SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución N° 05 de fecha 16 de noviembre del 2018, que obra a folios 67 al 77, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Cumplimiento; En consecuencia, OFÍCIESE a la Ofi cina de Administración de esta sede judicial para fi nes de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certifi cada. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ ZULMIA SALINAS RIVEROS Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1739007-24

Fallos citados

00102-2007-PC/TC · 01203-2005-PC · 0168-2005-PC/TC · 0763-2007-PA/TC

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