PASCO ROBERTO ABILIO CANTA CASALLO
En Ayacucho, a los 11 días del mes de noviembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del magistrado Blume Fortini, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada que se agregan.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Abilio Canta Casallo contra la resolución de fojas 608, de fecha 27 de diciembre de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
El recurrente interpone demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. La emplazada contesta la demanda expresando que al recurrente no le corresponde la pensión solicitada, pues de los exámenes médicos obrantes en su historia clínica se advierte que no padece de neumoconiosis. El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 27 de agosto de 2013, declaró infundada la demanda, considerando que el porcentaje de incapacidad no alcanza el mínimo (50 %) para acceder a una pensión de invalidez. La Sala superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
Procedencia de la demanda
1. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar sufi cientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
2. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 4. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las normas técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 7. En el presente caso, en el certifi cado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II de Huánuco, con fecha 2 de setiembre de 2011 (folio 5), se indica que el recurrente padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 61 % de menoscabo global. 8. De otro lado, la emplazada ha presentado el Certifi cado Médico-D. S. 166-2005-EF 1221077, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), de fecha 14 de julio de 2012 (folio 310), en el que se indica que el recurrente no tiene menoscabo neumológico ni auditivo. 9. Sobre el particular, cabe mencionar que los médicos José Alberto Pineda Bonilla, Jaime Raúl Dávila Rosas y Emma Rosa Rivera La Plata, quienes suscribieron el certifi cado médico aludido en el fundamento precedente,
67031 fueron sancionados por este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00705-2011-PA/TC por, supuestamente, haber alterado la verdad intencionalmente para probar una situación de salud diferente en perjuicio del actor, para lo cual hicieron constar que evaluaron físicamente al denunciante, cuando ello nunca ocurrió; sin embargo, certifi caron haberlo hecho. Si bien mediante resolución de aclaración de fecha 3 de agosto de 2011 se dejó sin efecto la multa impuesta a estos galenos, no quedó descartada su culpabilidad penal o administrativa. En tal sentido, teniendo en cuenta que los médicos integrantes de la comisión evaluadora que expidieron el certifi cado estuvieron cuestionados anteriormente por este Tribunal, el Certifi cado Médico-D. S. 166-2005-EF 1221077 no genera convicción. 10. Por consiguiente, ha quedado acreditado que el demandante padece de neumoconiosis e hipoacusia con un menoscabo global de 61 %, conforme al certifi cado médico de fojas 5; por lo que le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) e hipoacusia neurosensorial en primer estadio de evolución. 11. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 2 de setiembre de 2011, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia —antes renta vitalicia— en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. 12. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/ TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. 13. En lo que se refi ere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. 2. ORDENA que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 2 de setiembre de 2011, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Emito el presente fundamento de voto, porque, si bien comparto el sentido de la decisión adoptada, no considero sufi ciente lo dicho en el fundamento 9 para descartar de plano el certifi cado médico presentado por Mapfre Perú Vida SAC. Por eso, en cuanto a la acreditación de la enfermedad profesional del actor, debo agregar lo siguiente: El recurrente pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia conforme a la Ley 26790. Para ello, presenta un certifi cado médico expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Base II de Huánuco (fojas 5), donde se indica que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 61% de menoscabo global. A su vez, Mapfre Perú Vida SAC presenta el Certifi cado Médico-D.S. 166-2005-EF12210777 (fojas 310), expedida por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que indica que no tiene menoscabo alguno Al respecto, debo señalar que, ante dicha discrepancia entre los certifi cados médicos, debe tomarse en cuenta los periodos laborados por el recurrente en la actividad minera, los cuales por su duración (más de diez años) son indicadores razonables que respaldan el certifi cado médico del demandante. Así los certifi cados de trabajo presentados acreditan que laboró, desde el 28 de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, como Operador Jumbo en la categoría de minero de mina de socavón (fojas 10); del 14 de enero de 2011 hasta el 30 de abril de 2011, como Operador Jumbo (fojas 11); del 1 de mayo de 2008 hasta el 1 de enero de 2011, también como Operador Jumbo (fojas 12); del 20 de marzo de 2006 al 25 de noviembre de 2007, como Operador Dumper (fojas 13); del 2 de noviembre de 2002 hasta el 7 de febrero de 2004, como Maestro Perforista y Operador de Scissor Lift en la unidad de Milpo (fojas 16); del 3 marzo del 2002 hasta el 30 de abril del 2002, como Asistente de Operador (fojas 17); del 1 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, como Asistente de Operador de equipos Raise Borer (fojas 18); desde el 22 de enero de 1999 hasta el 30 de setiembre de 1999, como Asistente de Operador de equipos Raise Borer (fojas 19); del 1 de mayo de 1996 hasta el 20 de julio de 1997, como Perforista en interior mina (fojas 20); del 17 de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 1996, como Perforista (fojas 22); y, desde el 18 de octubre de 1993 hasta el 16 de febrero de 1995, como Ayudante Perforista (fojas 21). Es decir, atendiendo a los cargos desempeñados por el demandante y a la duración de éstos, es poco creíble que no tenga menoscabo en su salud, tal como se consigna en el certifi cado médico anexado por la demandada. Por eso, debe concluirse que de los autos se ha acreditado la enfermedad profesional. En ese sentido, considero que la demanda deber ser declarada FUNDADA. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA 1. Si bien coincido con lo resuelto en el presente caso en la sentencia, considero necesario realizar algunas precisiones sobre lo señalado allí. En especial, deseo hacer ciertas anotaciones en lo concerniente a la noción de “contenido esencial” que aparece en el fundamento 1. 2. En efecto, en la sentencia se utiliza la noción de “contenido esencial” para hacer referencia a una porción de cada derecho fundamental que “merece protección a través del proceso de amparo”, a diferencia de otros ámbitos que, si bien forman parte del derecho, no están incluidos su “contenido esencial” y, por ende, no merecerían tutela a través del proceso de amparo, por tratarse de contenidos tienen origen más bien en la ley (los llamados contenido “no esencial” o “adicional”). 3. Al respecto, conviene además tener presente que en la jurisprudencia de este Tribunal se encuentra que la expresión “contenido esencial” se ha usado de distinto modo. En especial, ha sido entendida como límite infranqueable, determinado ab initio, para el legislador de los derechos fundamentales; como un contenido iusfundamental que solo puede hallarse tras realizar un examen de proporcionalidad; o como aquel contenido iusfundamental protegido directamente por la Constitución que permite la procedencia del amparo, entre otros usos. 4. En lo que concierne al uso que se le da en esta sentencia, dicha comprensión ha requerido que este órgano colegiado establezca “listas” de contenidos iusfundamentales, a través de las cuales el Tribunal instituye cuáles ámbitos del derecho considera como parte del contenido esencial y cuáles quedan fuera. Esta operación, qué duda cabe, es sumamente discrecional, y por ello, corre el riesgo de devenir en arbitraria, máxime si nos encontramos ante derechos de confi guración legal como el derecho a la pensión. Además de ello, su consecuencia es que se presentan casos en lo que algunos contenidos, los cuales realmente forman parte del derecho, y por ende merecerían protección a través del amparo, han quedado excluidos de esta posibilidad de tutela urgente pues no fueron incluidos en la decisión del Tribunal
67032 Constitucional. Esto ha pasado, por ejemplo, con respecto de algunas personas de edad avanzada, a quienes este Tribunal ha tutelado su derecho a acceder a una pensión, pese a no encontrarse dentro de los supuestos considerados como “contenido esencial” del derecho a la pensión. Por el contrario, sigue excluyendo de tutela aquellos casos en los que se demanda acceder a pensiones mayores de 415 nuevos soles, a pesar de que el “mínimo vital” que en su momento justifi có establecer la mencionada cifra, ha variado notoriamente. 5. Al respecto, y como hemos explicado en otras oportunidades, consideramos que esta noción de “contenido esencial” suele generar confusión y no aporta mucho más que la noción de “contenido de los derechos”, a secas, téngase presente que, fi nalmente, la expresión utilizada por el Código Procesal Constitucional, del “contenido constitucionalmente protegido” de los derechos. 6. En este sentido, consideramos que casos como el presente podrían analizarse a partir del análisis sobre la relevancia constitucional del caso, fórmula establecida en la STC 02988-2013-AA, tomando en consideración reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Allí se recordó que tanto el artículo 5, inciso 1, como el artículo 38 del Código Procesal Constitucional prescriben la improcedencia de la demanda si esta no está dirigida a la defensa de ámbitos protegidos por derechos constitucionales. Con más detalle, se indicó que su determinación requiere, básicamente1: (1) Verifi car que existe una norma de derecho constitucional pertinente para el caso (es decir, una interpretación válida de disposiciones que reconocen derechos constitucionales). Esto exige encontrar, primero, una disposición (enunciado normativo) que reconozca el derecho fundamental invocado, que puede ubicarse tanto en la Constitución, como en los tratados de derechos humanos, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional o en la jurisprudencia supranacional vinculante para el Estado peruano. Seguidamente, será necesario establecer las normas (interpretaciones, signifi cados) que se desprendan válidamente de las disposiciones que reconocen derechos, de tal forma que pueda reconocerse qué protege realmente el derecho invocado. Ahora bien, esto de ninguna forma descarta la posibilidad de que se tutelen derechos constitucionales no reconocidos de modo expreso (derechos implícitos o no enumerados); sin embargo, en tal caso será necesario vincular interpretativamente el derecho invocado en la demanda con lo dispuesto en la cláusula constitucional que reconoce los derechos fundamentales no enumerados (artículo 3 de la Constitución2). Asimismo, de lo anterior no se desprende que los derechos constitucionales de desarrollo legal queden desprotegidos; al respecto, debe tenerse en cuenta que, en general, los derechos constitucionales siempre son desarrollados, concretados o actualizados por los jueces y el poder político (legislativo y administrativo), sin que ello contradiga o disminuya su naturaleza iusfundamental. Solo en caso que la legislación de desarrollo rebalse el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho, que se trate de derechos de origen legal, o si el contenido del derecho merece protección en otra vía (lo que corresponderá ser analizado a partir de otra causal de improcedencia) se declarará improcedente la demanda3. (2) Constatar que el demandante se benefi cie de la posición jurídica amparada por la norma iusfundamental encontrada. Es decir, luego de analizado el ámbito protegido del derecho, debe determinarse si lo alegado en la demanda (en la pretensión, en los hechos descritos) son subsumibles en el ámbito normativo del derecho, describiéndose a estos efectos quién es el titular del derecho (sujeto activo), el obligado (sujeto pasivo) y la concreta obligación iusfundamental. En otras palabras, es necesario acreditar la titularidad del derecho, más aun, la existencia de una “relación jurídica de derecho fundamental”4. (3) Finalmente, debe verifi carse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justifi cada o ilegítima (lo que solo se conocerá con certeza al fi nalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, fi nalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. 7. Además de ello, debe tenerse en cuenta que en algunos casos excepcionales este análisis de relevancia iusfundamental puede ser insufi ciente; por ejemplo: cuando la Constitución prevé excepciones al ejercicio del referido derecho; cuando la interpretación que se hace de la disposición que reconoce el derecho es irrazonable o absurda; cuando la demanda reivindica un contenido manifi estamente ilícito y tal ilicitud no es puesta en duda; cuando la titularidad del derecho requiere, de modo necesario, condiciones adicionales de aplicación; cuando se busca tutelar un ámbito aparentemente protegido, pero que
jurisprudencia de observancia obligatoria, entre situaciones que casuísticamente puedan presentarse. En este supuesto, atendiendo al caso concreto, será necesario tener en cuenta consideraciones adicionales al examen de tres pasos señalado supra, para determinar si lo alegado hace referencia al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y con ello resolver la procedencia de la demanda. 8. Consideramos que a partir de este análisis puede determinarse, de manera ordenada y con coherencia conceptual, si la afectación o la amenaza alegada en una demanda incide realmente en el contenido protegido por el derecho fundamental invocado y, en ese sentido, si prima facie merece tutela a través de un proceso constitucional; prescindiéndose, pues, de nociones equívocas como la de “contenido esencial”. 9. Esto, desde luego, sin perjuicio de que casos auténticamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que se invocan fi nalmente puedan ser declarados improcedentes, en atención a las otras causales de improcedencia contenidas también en el Código Procesal Constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, y en línea con lo manifestado en los expedientes 02532-2014-PA/TC y 02532-2014-PA/TC emito el presente
1. En el fundamento 9 de la sentencia en mayoría, se refi ere que el Certifi cado Médico-D.S. 166-2005-EF 12210777 no genera convicción porque ha sido expedido por los médicos doña Jose Alberto Pineda Bonilla, Jaime Raúl Dávila Rosas y Emma Rosa Rivera La Plata, quienes estuvieron cuestionados anteriormente por este Tribunal Constitucional. 2. No obstante, considero que un certifi cado médico carece de certeza si se prueba que en el caso concreto hubo fraude por parte de los médicos que lo suscribieron, siguiendo mutatis mutatis el criterio recogido en la STC 010009-2012- PA/TC. En tal sentido, el hecho de que un medico haya sido sancionado por un caso distinto al que es objeto de examen no constituye argumento sufi ciente como para sostener que todos los certifi cados médicos que haya fi rmado aquel son inválidos. 3. Así, en el presente caso, no se ha acreditado que los referidos médicos hayan sido sancionados, por lo que no cabe enervar la validez del Certifi cado Médico- D.S 166-2005- EF 1221077. 4. Dicho esto, se aprecia en autos certifi cados médicos discordantes. Por un lado se encuentra el mencionado Certifi cado Médico-D.S. 166-2005-EF 1221077 de fecha 14 de julio de 2012 (folio 310), expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que diagnostico que el actor no padece menoscabo neumológico ni auditivo. Y por el otro, se halla el certifi cado médico expedido por el Comité de Evaluación Médica del Hospital Base II de EsSalud – Huánuco de fechas 2 de setiembre de 2011 (folio 5), que diagnostico que el accionante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 61% de incapacidad. 5. En consecuencia, al advertirse la existencia de dictámenes médicos contradictorios, la demanda de amparo incurre en la causal contenida en el artículo 5, inciso2, del Código Procesal Constitucional, pues no se puede determinar con exactitud el grado de menoscabo que padece el demandante. Por lo expuesto, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. URVIOLA HANI
67033
TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría por lo siguiente: El actor solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, ya que padece neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, como consecuencia de sus labores desarrolladas en la actividad minera. En los fundamentos 7 y 8 de la sentencia en mayoría, se pone en evidencia la contradicción que existe respecto de los certifi cados médicos que obran en autos sobre el estado de salud del recurrente: N° certifi - cado Fecha CMCI Diagnóstico Menoscabo Folio s/n 2/9/2011 Hospital Base II Huánuco Neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial 61 % 1221077 14/7/2012 Entidades Prestadoras de Salud Sin menoscabo neumológico ni auditivo Sin menos- cabo La sentencia en mayoría descarta el segundo certifi cado médico argumentando que se encuentra suscrito por tres galenos que fueron sancionados con una multa impuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0705-2011-PA/TC. No se entiende, empero, cómo es que se proceda de esa manera, luego de precisarse en el fundamento 9 que esta multa fue dejada sin efecto. En consecuencia, dado que no existen motivos sufi cientes para descartar el certifi cado médico expedido en julio de 2012, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. Esta situación incierta corresponde entonces ser resuelta en la vía ordinaria, mediante un proceso que cuente con etapa probatoria. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. S. SARDÓN DE TABOADA Con matices, cfr. STC Exp. N° 00665-2007-PA/TC, f. j. 5.a y b, STC Exp. N° 06218-2007-HC/TC, f. j. 10. Constitución Política del Perú
“Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno.” Cfr. STC Exp. N° 03227-2007-PA/TC, f. j. 3; RTC Exp. N° 9096-2006-PA/TC, f. j. 2. Cfr., mutatis mutandis, RTC Exp. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. 6, STC Exp. N° 01417-2005-AA/TC, f. j. 25-27. W-1687483-6
00705-2011-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02988-2013-AA · 0705-2011-PA/TC