Sala Primera. Sentencia 574/2025
LIMA MAURO ABILIO PÉREZ CALDERÓN
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez con su fundamento de voto que se agrega, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Abilio Pérez Mendoza, don Gregorio José Pérez Mendoza y don Feliz Atilio Pérez Huaylinos, sucesores procesales de don Mauro Abilio Pérez Calderón contra la Resolución 21, de fecha 13 de junio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,1 que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 16 de mayo de 2014, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP),2 con el fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98- SA, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. Alegó que, como consecuencia de las labores que desempeñó en la Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin Perú SA), padece de la enfermedad de neumoconiosis con 75 % de menoscabo. La emplazada contestó la demanda3 y señaló que el certifi cado ha sido expedido dos años después del cese laboral del actor, lo cual resultaría inexplicable cómo después de un periodo largo de tiempo el médico que suscribió el certifi cado determinó que la enfermedad fue contraída durante su relación laboral. Asimismo, señaló que la entidad que emitió el certifi cado médico no está autorizada para determinar enfermedades profesionales. El Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 18, de fecha 10 de mayo de 2022,4 declaró infundada la demanda por considerar que no es posible determinar la existencia de la relación de causalidad con la enfermedad profesional alegada, toda vez que el actor se ha desempeñado en el cargo de chofer durante toda su relación laboral. La Sala Superior revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. Señaló que el certifi cado médico presentado por el demandante, si bien cuenta con Historia Clínica e Informe Médico, no es un documento válido ni idóneo para acreditar la existencia del padecimiento de la enfermedad profesional alegada, pues no ha sido expedido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades compuesta por tres médicos, por lo que se requiere de un proceso que cuente con una etapa probatoria amplia.
1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero; y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
7. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 8. A su vez, en la Regla Sustancial 2 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. 9. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. Análisis del caso 10. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó copia del examen médico ocupacional, de fecha 26 de abril de 1999,5 expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el cual se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución y leve hipoacusia neurosensorial bilateral. 11. Sin embargo, en la historia clínica,6 emitida por el Hospital Nacional “Ramiro Prialé Prialé”, no obran los exámenes auxiliares respectivos que permitan corroborar el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 12. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 del precedente emitido en la STC 05134-2022-PA/TC, referida en el fundamento 9 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar su estado de salud. 13. Sin embargo, habiendo fallecido don Mauro Abilio Pérez Calderón el día 1 de abril de 2019, conforme se advierte en la fi cha de inscripción de sucesión intestada,7 dicho requerimiento es inviable. En consecuencia, este Tribunal Constitucional considera que en el presente caso se ha producido una situación de irreparabilidad del derecho, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. S.S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto porque, si bien comparto lo fi nalmente decidido, considero que es por las siguientes razones: 1. En el presente caso, a fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjuntó copia del examen médico ocupacional, de fecha 26 de abril de 1999 (f. 9), expedido por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, en el cual se señala que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución y leve hipoacusia neurosensorial bilateral. 2. Sin embargo, en la historia clínica (fs. 171-282), emitida por el Hospital Nacional “Ramiro Priale Priale”, no obran los exámenes auxiliares respectivos que permitan corroborar el diagnóstico de las enfermedades de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral. 3. Ahora bien, en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, referida en el fundamento 9 supra, correspondería solicitar que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar su estado de salud. 4. Sin embargo, habiendo fallecido don Mauro Abilio Pérez Calderón, el día 1 de abril de 2019, conforme se advierte en la fi cha de inscripción de sucesión intestada (f. 170), dicho requerimiento es inviable; por tanto, no puede demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de las enfermedades alegadas. 5. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la sucesión de la parte demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. 6. Por estos fundamentos, considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 333 Foja 21 Foja 48 Foja 305 Foja 9 Fojas 171 a 282 Foja 170 W-2398698-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC